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JURISPRUDENCIAPerito. Honorarios profesionales. Obligados al pago. Características
Se resuelve mandar se lleve adelante la ejecución contra la demandada hasta que el acreedor se haga íntegro cobro del importe de sus créditos, e intereses calculados hasta su efectivo pago.
Rosario, 29 de junio de 2016.
Y VISTOS: Los autos caratulados: “DULCICH, ALEJANDRO C/ LIBERTY ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ APREMIO”, (Expte. Nro. 586/2015), en el que el perito médico Dr. Alejandro Miguel Dulcich, con el patrocinio letrado de la Dra. Susana Elba Toso, interpone demanda de apremio por la suma de $6.000., actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más IVA, intereses, honorarios y costas contra LIBERTY ARGENTINA SEGUROS S.A. conforme Auto N°2749 de fecha 16/10/12 dictada en autos “SANTA CRUZ, RAUL EDUARDO C/ PONCE, MARCELO CEFERINO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nro. 1335/2008.
Y CONSIDERANDO: Citada de remate la parte ejecutada con las previsiones del art. 473 del CPCC no ha opuesto excepción alguna al curso de la demanda, pese encontrarse debidamente notificada (fs. Cédulas de fs 32 y 33)
El crédito que se ejecuta es de los comprendidos en el art. 507 del citado Código. Si bien en la Sentencia N°2749 de fecha 16/10/12 fue admitida la declinación de la citación en garantía de LIBERTY ARGENTINA SEGUROS S.A, la pericia médica fue ofrecida por la ejecutada como prueba en el juicio de conocimiento (escrito de contestación de demanda fs. 21 vta). Por ello, atento su carácter de oferente de la prueba de la que se sirvió se le extiende el carácter bifrontal, correspondiendo mandar llevar adelante la ejecución.
La jurisprudencia es pacífica al establecer que todas las partes son deudores de los honorarios periciales que integran las costas judiciales conforme la disposición del art. 507 C.P.C., sin perjuicio del derecho a repetir. Ello por cuanto el carácter de deudor de costas difiere del de condenado en costas. Así lo ha establecido nuestra Corte Suprema al decir: “Por su parte, igual suerte correrá la excepción de inhabilidad de título interpuesta toda vez que, como uniformemente lo ha sostenido esta Corte (por todos, “Ruiz”, A. y S., T. 208, pág. 383), siguiendo el reiterado criterio del Máximo Tribunal de Justicia Nacional (Fallos 320:2756; 321:532; 323:2916; 325:324), “el perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere corresponder”. (CSJSF N° 371, año 200, Autos “Fosco, Marcelo Agustin y ots. C/ Municipalidad de Rosario R.C.A.P.J. S/ Incidente de Apremio potr Honorarios”).
Cabe destacar que el perito puede cobrar sus honorarios contra cualquiera de las partes, habida cuenta que su participación es como tercero y auxiliar de la justicia actuando en beneficio de las partes sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder de quien fuera condenado en costas.
Con relación a los intereses reclamados es de señalar que en Auto N° 2749 de fecha 16/10/12 dictado en los autos conexos ya indicados se ha determinado que los honorarios devengarán un interés equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia; a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida. Por consiguiente en esta ejecución se aplicará la misma tasa de interés conforme el carácter incidental de la presente acción.
RESUELVO: 1) Mandar se lleve adelante la ejecución contra LIBERTY ARGENTINA SEGUROS S.A. hasta que el acreedor se haga íntegro cobro del importe de sus créditos, e intereses calculados hasta su efectivo pago.
Costas a la parte ejecutada (art. 251 del CPCC). 2) Regular por auto los honorarios profesionales. Insértese y hágase saber.
012214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104921