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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFalta de legitimación pasiva. Excepción. Características. Honorarios profesionales. Regulación. Pautas
Se rechaza el recurso de aclaratoria de la sentencia de baja instancia, dado que no se ha incurrido en error al no regular autónomamente los honorarios por la excepción de falta de legitimación pasiva. Ello en virtud de que al ser una defensa de fondo no corresponde una regulación independiente.
Rosario, 08.03.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «Vivas, Gustavo Ariel y Aguirre, Luciana c/ Carruega, Omar y otros s/ Daños y Perjuicios» Expte. n°3393/08 y sus unidos: «Vivas, Gustavo y/u ot/ Remis Coop. Villa Gdor. Galvez y/u otro s/ Declaratoria de Pobreza» Expte. n° 1898/07 y «Vivas, Gustavo Ariel y otro c/ Carruega, Omar y otros s/ Aseguramiento de Pruebas» Expte. n° 3294/08, todos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, en los cuales a fs. 198 y ss. se dicta la sentencia Nro. 108 de fecha 16.02.16, respecto de la cual la apoderada de la actora se notifica e interpone aclaratoria, solicitando que se aclare las costas a cargo de la codemandada REMICORP S.R.L., aduciendo que, habiéndose rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ésta, no se ha pronunciado el decisorio impugnado respecto a las costas de la misma, por lo que solicita al Tribunal se resuelva;
Y CONSIDERANDO: Analizado lo acontecido en autos, resulta que, efectivamente, en oportunidad de dictar la Sentencia N° 108/16 cuya aclaratoria se solicita, este Tribunal condenó a la demandada REMICORP S.R.L., lo que desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por la misma.
Pero resulta que la excepción introducida por la accionada es de aquéllas consideradas como defensa de fondo, que son las que se plantean con la contestación de la demanda y se resuelven en la sentencia. Y el legislador no las ha incluido en el régimen de autonomía arancelaria delineado por el inc° 3 del art. 7 de la ley 6767 para las excepciones dilatorias.
Por tal motivo, no corresponde imposición de costas por dicho incidente, así como tampoco, regulación de honorarios independiente de los que se regulen por el principal, no habiendo existido entonces error material alguno ni omisión deslizado en dicha Sentencia, por lo que no corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida. En tal sentido se ha expresado que: «Cuando el tratamiento de las excepciones se difiere hasta el momento de dictarse sentencia, las mismas adquieren el carácter de defensa de fondo y consecuentemente no pueden tener una regulación independiente de la que corresponde al total del juicio y sus consecuentes etapas» (cfr. C.Civ. Y Com. Paraná, Sala 2, autos ‘Clínica Modelo c/ Ormache’, Zeus 62,R-30, citado en Peyrano Jorge – Vázquez Ferreyra Roberto, «Código Procesal Civil y Comercial Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 4A pág. 202). Asimismo: «Con referencia a las costas aplicadas por la prescripción opuesta, es válido resaltar el criterio de esta Sala de que se trata de una defensa de fondo, que al ser opuesta no origina un incidente y por tanto la regulación debió considerarse incluida en la general, careciendo de autonomía» (cfr. C.Trab. Rosario Sala 2, 5/8/94, autos ‘Etchegoyenberry c/ cerámica San Lorenzo’, J.S. 22-131, cit. en op. cit. pág. 203)
Por lo que, en virtud de lo expuesto, lo dispuesto por el art. 248 del CPCC y actuaciones que se tienen a la vista, este Tribunal;
RESUELVE: I) No hacer lugar a la aclaratoria deducida respecto de la Sentencia N° 108 de fecha 16 de febrero de 2016. Insértese y hágase saber.
ANTELO
BENTOLILA
OROÑO
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elabora dos por Juris online
008457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109078