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JURISPRUDENCIAPersonería. Acreditación. Ratificación
Se resuelve revocar la sentencia Alzada y en su lugar desestimar la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada.
Reconquista, 28 de Junio de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados “Pablo, Damián Ceferino c/ Lotería de la Provincia de Santa Fe y/u otros y/o qrjr s/ J. Ordinario Daños y Perjuicios”, Expte. N° 198/2014, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la ciudad de Reconquista (Sta. Fe.), de los que,
RESULTA: Que el Sr. Damian Ceferino Pablo, mediante representante, inicia demanda de daños y perjuicios contra Lotería de la Provincia de Santa Fe y/o contra Gobierno de la Provincia de Santa Fe. Allí, relata que desconociendo la prohibición sobre la participación de menores en juego de azar, decidió completar los datos del cupón con los datos de su pequeño hijo, Uriel A. Pablo, para ver si de esta forma cambiaba su suerte. Que resultó ganador del primer premio y que luego de varios meses de reclamos, la Lotería se negó a abonar el premio.
Que corrido el traslado de la demanda a los accionados, comparecen y plantean excepciones de falta de personería y de prescripción. Sosteniendo la primera, argumenta que en el Poder Especial que obra en autos, el Sr. Pablo, Damián Ceferino actúa en nombre y representación de su hijo menor Uriel Alexander Pablo para adjudicar el mandato al profesional, pero luego en la demanda se instaura él, como “damnificado” argumentando haber experimentado daños materiales y morales por el no pago del premio. Argumenta que en el caso de realizar la presente acción en nombre del niño, según Acta de Nacimiento obrante en el expediente por cuerda de pobreza, Uriel es hijo de Carmen María Jazmín, quien no ha prestado poder para la representación letrada del Dr. Guckert. Así, el art. 264 quater del Código Civil 5estipula claramente que para estar en juicio el menor necesita el consentimiento expreso de ambos padres. Pero siendo el caso contrario, donde el Sr. Pablo, hace por sí la instauración del proceso, señala que queda configurada la falta de personería en el apoderado letrado, ya que el poder lo firma Pablo en nombre y representación de su hijo y no por sí.
Que de ello se da traslado a la actora, quien a fs. 25/27 contesta y finalmente el 7 de Abril de 2014 la Jueza a qua resuelve hacer lugar a la excepción de falta de personería planteada por la demandada y en consecuencia declarar inválido todo lo actuado sin poder por la actora y todos los actos procesales que de ello dependan con la salvedad de la Declaratoria de Pobreza, con costas al actora.
Que la actora apela dicha decisión y expresa agravios a fs. 56/58 vto.
Al hacerlo, manifiesta que lo agravia la sentencia en recurso en cuanto la aquo resuelve hacer lugar a la falta de personería planteada por la demandada con costas. Argumenta que la relación jurídica sustancial es compleja y eso se debe a que el que realizó la jugada fue el padre pero el beneficiario del premio fue el hijo y que no caben dudas a estas alturas que su mandante actuó en un doble carácter, por derecho propio y en representación de su hijo, y este doble carácter se debe claramente a que considera que son ambos quienes poseen legitimación para demandar el cobre del premio. Luego, analiza el instrumento de fs. 2 de la pobreza, es decir el poder que movilizó esta instancia, y dice que encuentra efectivamente que el Sr. Pablo actúa “en nombre y representación de su hijo menor…”, pero el mandato que otorgara el Sr. Pablo para actuar por sí, es de fecha 14/03/2008 y es acompañado en este acto, habiendo sido encontrado entre la documentación del caso (acompañado a fs. 53). Por lo que concluye que no cabe duda alguna que la demanda es instaurada por ambos, aquel que realizó la jugada (el padre) y el beneficiario del sorteo (el hijo menor, representado por su padre) y existen dos mandatos, uno agregado en autos y otro que se agrega en esta instancia con fecha anterior a la promoción de la demanda. Luego, el recurrente hace hincapié en que sostener la nulidad de lo actuado (ratificando el fallo del inferior) no parece razonable a la luz del instrumento (poder) que da cuenta que el Dr. Guckert actuaba con poder suficiente y dado el carácter absolutamente restrictivo que prima en materia de nulidades. Cita jurisprudencia.
Que por último, la recurrente considera interesante resaltar que el inferior omitió establecer un plazo para subsanar la falta de personería o adjuntar el mandato correspondiente, circunscribiéndose a decretar la nulidad de lo actuado. Y,
CONSIDERANDO: Que ingresando al tratamiento de los agravios, cabe adelantar que el recurso de apelación debe tener acogida favorable. Ello así, pues no se puede soslayar el poder acompañado en esta instancia al momento de expresar agravios, obrante a fs. 53, ya que en dicho instrumento constan los datos de la representación que se invoca en la demanda, y como posee fecha cierta y la misma data de tiempo anterior a la interposición de la demanda el hecho de acompañar aquí el instrumento que acredita la personería de manera intachable permite ratificar lo actuado por el letrado representante en estos autos. Es que la ratificación no permitida por el art. 42 del C.P.C.C. se refiere a los actos realizados sin poder, y aquí el poder existía ya que en el mismo consta fecha anterior a la interposición de la demanda. Así, la jurisprudencia ha considerado que “es admisible la ratificación de los actos cumplidos por el personero con poder extendido en fecha anterior a su actuación en juicio, aun cuando el respectivo instrumento no se exhibiera tempestivamente en el proceso” (CCCR, S. 3ra, Laborde, Alfredo c/ Riccardi, Rafael. J. 10, T. 45). Argumentos que luego fueron reiterados por el Dr. Alvarado Velloso en el plenario “Fata” y donde añadió que “no afecta el orden público las cuestiones de personería y que, por ende, es convalidable la actuación del gestor en pleito, en tanto se encuentre incorporado al mismo – no importa si tempestiva o intempestivamente – un instrumento de mandato que acredite en forma impecable la procura”. En consecuencia, corresponde hacer lugar a este agravio, habida cuenta la presentación de poder existente al momento de iniciar la demanda.
Que en cuanto a las costas de ambas instancias, las mismas deberán ser soportadas por la actora debido a la presentación tardía del documento que acredita personería, por aplicación analógica del art. 137 C.P.C.C.
Que en razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia Alzada y en su lugar desestimar la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada, con costas de ambas instancias a la actora.
Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación; 2) Revocar la sentencia Alzada y en su lugar desestimar la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada; 3) Costas de ambas instancias a la actora. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
(En abstención)
CHAPERO
Jueza de Cámara
Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010591E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105173