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JURISPRUDENCIAGestor. Falta de presentación de poder. Ratificación de lo actuado. Nulidad de la gestión
Se confirma la decisión que declaró nulo por falta de ratificación lo actuado por el gestor pues no se presentó el poder ni se ratificó lo actuado dentro del plazo previsto en el art. 48 del CPCCN.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Recurso contra la decisión de fs. 34.-
Contra la decisión que declaró nulo por falta de ratificación, lo actuado según piezas de fs. 18/19 se alza la gestora y funda el recurso a fs. 36/38. El traslado fue respondido por la actora a fs. 42.-
En virtud del carácter perentorio que revisten, como regla general, los plazos procesales (art. 155 CPCC) la nulidad que la ley imputa a la falta de presentación del poder o de ratificación de lo actuado dentro del plazo del art. 48 del ritual, debe tenerse por configurada como consecuencia del mero transcurso del tiempo legal, sin necesidad de expresa declaración judicial.-
En consecuencia, ante la ausencia de la ratificación prevista por la ley, el solo acaecimiento del término determina la ineficacia de los actos cumplidos por el gestor (conf. Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, T:III, pág. 75 Ed. Abeledo Perrot; CNCiv. esta Sala, R. 271.294 del 20-5-99; R. 337721 del 30/11/01); sin que modifique la solución, la imposibilidad de ubicar al cliente con que hace cuestión la recurrente.-
En la especie, en la resolución recurrida del 3 de septiembre de 2015, el “a quo” se limitó a declarar la nulidad de la gestión invocada el 6 de febrero del mismo año (v. cargo de fs. 19 vta.), es decir, resulta indiscutible que transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 48 del rito.-
Por tanto, lo argumentado por la letrada que expone los motivos que la llevaron a actuar en calidad de gestora, no resultan justificativos de la falta de ratificación posterior ni constituyen un supuesto que autorice la prórroga del plazo. Y tampoco se advierte que el solo hecho de no poder contestar un traslado sea susceptible de poner en riesgo el derecho defensa de su cliente como pregona, pues se recuerda que desde la reforma de la ley 22.434 la falta de respuesta en estos casos, no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria (art. 150 cód. proc.).
Las costas deben ser soportadas por el gestor en función de la expresa previsión legal. Sin embargo, corresponde aclarar que se trata de las que guardan relación de causalidad adecuada entre el obrar y la nulidad que se pronuncia, pero no las del propio proceso convirtiendo a la apelante en la parte vencida en juicio (Conf. Sala “F” ED 87-597 sum. 4 en Falcón Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, T° 1, pág. 374).-
En cuanto a la denuncia final del memorial se destaca que, contrariamente a lo sostenido, las copias de fs. 12, 14 y 23 lucen la firma de la parte junto con la de su letrada.
II.- Recurso contra la decisión de fs. 13.-
La parte actora apeló en subsidio, con sustento en el escrito de fs. 23, la decisión que estableció en el orden causado las costas de la incidencia resuelta a fs. 11. El traslado no fue respondido en tiempo y forma (conforme nulidad de la actuación de fs. 18/19 que fue tratada en el punto anterior y cabe confirmar).
En contra de lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que el magistrado de grado tenía la facultad de integrar su pronunciamiento como hizo a fs. 13, al ser advertido de la omisión en cuanto a la imposición de costas. En tanto esa decisión importó la denegatoria del recurso de apelación deducido a fs. 12, la interesada debió haber recurrido a la vía prevista por el art. 282 del código ritual y no limitarse a la revocatoria con apelación en subsidio, sólo por el modo en que el “a quo” aclaró la cuestión.
No obstante, al recurrir la última decisión podría incluso haberse agraviado en concreto respecto del sentido en que fueron impuestas las costas mediante la providencia aclaratoria, pero ningún argumento trae a conocimiento de esta alzada respecto de esa cuestión.
De modo que a la improcedencia señalada, se suma la falta de crítica puntual en cuanto al aspecto que supuestamente debió agraviar a la apelante, y la apuntada omisión sella la suerte del recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 34; con costas de alzada a la letrada apelante que resulta vencida (art. 69 CPCC). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II.- Confirmar la providencia de fs. 13 en lo que ha sido motivo de agravio; sin expresa imposición de costas por no haber mediado actividad idónea de la contraria en el recurso. Regístrese, notifíquese a los domicilios electrónicos denunciados (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase.-
Carlos Alfredo Bellucci
Beatriz A. Areán
Carlos A. Carranza Casares
007578E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107224