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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 1823/1833 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de personería interpuesta por la parte actora, e hizo lugar a la de incompetencia deducida por los demandados.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 1837 por la promotora de la acción, y se encuentra fundado mediante el memorial de fs. 1839/1846.
El traslado respectivo fue contestado a fs. 1851/1855.
A fs. 1863 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. 1. El actor cuestionó la personería de uno de los codemandados en los términos del art. 347 inc. 2° del código procesal (ver fs. 1769).
Dicha excepción fue rechazada por el a quo luego de entender que el defecto que fuera apuntado por el ahora apelante había sido subsanado por su contendiente.
La defensa en cuestión se enrola dentro de aquellas que la doctrina ha calificado como “dilatorias”, en tanto resulta susceptible de ser subsanada según lo dispone expresamente el art. 354 inc. 4° del código procesal.
Tanto es así, que si ella hubiera sido admitida, el juez no debía tener por incontestada la demanda, sino otorgar un plazo para que el defecto sea subsanado.
En ese contexto, dado el encuadre en el que la cuestión fue propuesta y decidida, la pretensión del recurrente vinculada con la imposibilidad de remediar aquel defecto no puede ser admitida.
2. Distinta suerte habrá de seguir el agravio vinculado con la admisibilidad de la excepción de incompetencia.
En autos han sido acumulados dos reclamos sustanciales.
Por un lado, Bonzio S.A. exigió de las emplazadas el pago de los importes adeudados en calidad de empresa contratista del complejo habitacional “Emprendimiento Solar Azul”, con más los daños derivados del incumplimiento contractual cuya responsabilidad imputó a aquellas.
Ese reclamo, y en lo que aquí interesa, tendría sustento en un contrato de locación de obra que se individualizó como “oferta de contratista principal” (ver fs. 8/13).
En el artículo 16 del referido instrumento se estableció que, “En caso de disputa sobre la cantidad o calidad de los trabajos y/o la extensión del pago de los mismos, las partes establecen de común acuerdo el arbitraje…” (sic -ver fs. 13-).
Ahora bien, aun cuando se admitiese que la pretensión relativa a obtener el pago de las facturas adeudadas pudiera quedar subsumida dentro de aquella hipótesis de conflicto, respecto de la cual los contratantes convinieron la competencia arbitral, lo cierto es que, en rigor, el reclamo de autos no se agota en esa única cuestión.
Así también, fue reclamado por la actora el pago de retenciones -supuestamente indebidas- respecto del impuesto a las ganancias y SUSS/Seguridad Social; el lucro cesante con motivo del cese de actividad; el reintegro del saldo del fondo de reparo de obra; y la restitución de cierto pagaré.
Es claro que esas cuestiones exceden la continencia de aquella cláusula.
En ese contexto, ha sido señalado por la jurisprudencia, en posición que se comparte, que frente a la multiplicidad de las pretensiones esgrimidas, la competencia arbitral debe quedar excluida cuando -como ocurre en la especie- se plantean de forma contemporánea problemas que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios con otros que caen en la órbita de la competencia arbitral pactada; ello con el propósito de impedir una inútil reedición de aspectos concernientes a una misma problemática (CNCom. Sala B, en autos “Nocera Ricardo c/ Nocera Rafael”, del 30/10/1970; Sala F, en autos “Posadas de Argentina S.A. c/ KLP Emprendimientos S.A. s/ ordinario”, del 03/07/12; entre otros).
3. A igual solución -refractaria de la admisibilidad de la excepción de incompetencia-, habrá de llegarse con relación a la pretensión del Sr. Bontempo.
El nombrado reclamó, con sustento en el incumplimiento de un contrato de cesión de derechos al que se individualizó como “Cesión parcial fiduciante originario de contrato de fideicomiso ¨Fideicomiso Saraví¨” (ver fs. 166/168), la transmisión a su favor de cierto inmueble; los daños y perjuicios moratorios derivados de la falta de adjudicación y entrega del dominio; y la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la L.D.C.
El referido contrato se integra, además, con aquel que fuera denominado como “Fideicomiso inmobiliario privado al costo Saraví” (ver fs. 180/199), en la medida que el cedente transfiere al cesionario la posición que tenía en aquel, incluyendo los derechos y obligaciones emergentes de tal instrumento (ver cláusula primera y segunda -fs. 166 y vuelta-).
Mediante el artículo 19 del referido convenio “Fideicomiso Saraví” se dispuso que “Toda controversia y/o cuestión que se suscite con relación al presente CONTRATO, su existencia, validez, calificación, interpretación, alcance o resolución será… (ii) sometida a resolución definitiva del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires..” (sic -ver fs. 199-).
No obstante, cabe tener presente que el reclamo en cuestión fue enmarcado, en lo sustancial, bajo las reglas de protección al consumidor.
Es verdad que el encuadre definitivo del asunto será efectuado al momento de dictarse la sentencia que ponga fin al pleito.
Sin perjuicio de ello, y efectuado el análisis pertinente en el estado actual de la causa en que la cuestión de competencia debe ser decidida, no es posible descartar la aplicación al caso del referido estatuto consumeril.
Frente a ello, resulta aplicable la regla contenida en el art. 1561 inc. c. del código civil y comercial, en cuanto excluye la posibilidad del arbitraje respecto de las materias vinculadas a derechos de usuarios y consumidores.
No se ignora que, como alegaron los defendidos, la referida disposición legal es posterior a la fecha en la que fueron celebrados los contratos de marras.
No obstante, ha sido criterio uniforme de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las normas de procedimiento resultan aplicables a las causas en trámite (Fallos 319:1915; 319:2844; 319:2849; 321:146; 323:1727; 327:2703; entre muchos otros).
Ese principio también resulta aplicable a las leyes que regulan materia de competencia, puesto que, por su naturaleza, ellas refieren a aspectos procedimentales (en similar sentido, Fallos 319:2844; 314:280; entre otros).
Bajo tales lineamientos, corresponde entonces desestimar la excepción de incompetencia que fuera propuesta.
IV. Por ello se RESUELVE: a) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida en cuanto admitió la excepción de incompetencia, confirmándola en lo demás; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado dado el modo en que han prosperado las distintas pretensiones.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
013002E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109199