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JURISPRUDENCIAPERSONERIA. Representación inexistente. Pautas. Subsanación. ACCESO A LA JUSTICIA.
No todas las cuestiones vinculadas a la acreditación de la personería en juicio son de orden público
Rosario, 30.12.15
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «NOLI, Gisele c. OCAMPO, Pedro s. Daños y Perjuicios», Expte. Nro. 230/2011, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 136 y ss. luce el Auto Nro. 545, de fecha 14.04.2015, por el cual se desestimara la nulidad de notificación articulada por el demandado Seguridad y Resguardo SRL así como la extemporaneidad acusada por la actora, desestimándose también la excepción de falta de presonería y nulidad de lo actuado articulada por el codemandado citado precedentemente.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 141 y ss. la accionada articula recurso de revocatoria ante el Tribunal pleno contra la mencionada Resolución. Se agravia respecto a la desestimación de la excepción de falta de personería y nulidad articulada por su parte.
Reitera la aplicación al caso de lo normado por el art. 1884 CC. Argumenta que la rectificación debió ser hecha por la actora, y no por su apoderado en virtud de las reglas del mandato -art. 1869 y ss. CC.
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 142), es contestado por el Dr. Hotham a fs. 155 y ss., solicitando el rechazo de la impugnación deducida, por los argumentos que expone en su escrito cargo n° 33137/15 que se dan por reproducido en este acto en honor a la brevedad.
4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
1. De una compulsa de los presentes autos, surge que la demandada recurrente ha manifestado su disconformidad con el Auto Nro. 545, de fecha 14.04.2015, que luce a fs. 136 y ss., reiterando los fundamentos esgrimidos en oportunidad de articular la excepción de falta de personería -fs. 88 vta-, omitiendo efectuar una crítica concreta y razonada de los motivos en los cuales se fundó la denegatoria.
En tal sentido, ha expresado nuestro máximo Tribunal que «La mera reedición de objeciones formuladas en las instancias anteriores no cumple la formulación de una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo» (CSJN, 22.02.1994, in re «Dorio Saicoi c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», en Saij-Infojus, Sumario SUA0028123).
Lo anteriormente expuesto sella la suerte adversa del recurso de revocatoria ante el Tribunal pleno, incoado por la demandada.
2. Como si lo antedicho no bastara, se anticipa que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran conmover lo resuelto oportunamente por el magistrado del trámite.
Es que en opinión que comparten los demás integrantes de este Colegio, la decisión contenida en el auto cuestionado, en el sentido de admitir que el defecto o error deslizado en el poder en cuanto al dominio del rodado involucrado en el siniestro, era susceptible de ser subsanado, lo que efectivamente se ha hecho ante la concreta intimación cursada por el Tribunal a tales fines -fs. cf. fs. 19 y 21, se enmarca en un supuesto de deficiente representación, más no de mandato inexistente.
En esta línea de pensamiento, la disquisición respecto a si, se trata de un caso de mandato inexistente, ó, de de la rectificación de un mero error material -o tipográfico -subsanable, es propiciada en reiterados pronunciamientos por nuestro Máximo Tribunal: «No le asiste razón a la demandada en lo que refiere a la excepción de falta de personería. En efecto, de la simple lectura del petitorio efectuado en el escrito de demanda (punto B), en su confrontación con la fotocopia obrante a foja 2 de autos, surge evidente que al confeccionarse el poder cuestionado, obrante a foja 7, se ha incurrido en un mero error material al consignarse «Decreto nro. 0433/88» en vez de «Decreto nro. 0433/89». Por otro lado, conforme surge del criterio sentado en autos «Betón» (A. y S. T. 56, pág. 494), no se trata de un nuevo poder extendido con posterioridad al ejercicio de la pretensión, sino de la subsanación de deficiencias de un poder extendido en el caso con anterioridad a la interposición de la demanda; por ende, la objeción que al respecto formula la demandada tampoco puede prosperar. Debe, pues, rechazarse la excepción de falta de personería; con costas a la Provincia». «STEMPHELET, Rogelio contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre Recursos Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción» (Expte. C.S.J. nro. 83, año 1989).
Yendo aún más lejos en hora a relativizar los rigores formales atinentes al mandato frente al derecho de acceso a la justicia, ha dicho nuestro Máximo Tribunal que: «Conocido es el paulatino giro jurisprudencial de nuestros tribunales en relación al conflictivo artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial, pasando de una posición de extrema dureza, de aplicación irrestricta de la norma a otra más justa y ecuánime. Esta última corriente pretoriana culminó, en definitiva, en el acuerdo de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia en la causa «Fata S.S.M. c. Chomicky», en el cual se dijo que «…fuera de los supuestos de representación inexistente o con defecto sustancial, rigen en las cuestiones de personería las pautas comunes sobre preclusión y consentimiento de los actos procesales…», de donde no corresponde afirmar que todo lo atinente a personería es de orden público y, muchos menos, que lo actuado por el personero no es convalidable. No obstante ello esta Corte ahondó aun más en el tema siempre teniendo en miras paliar las consecuencias disvaliosas que trae consigo la defensa a ultranza de la letra severa del dispositivo en juego. En efecto, in re «Verino» (A. y S., T. 92, pág. 25) se sostuvo que solo por el andarivel de una interpretación errática y aislada del artículo 42 del código de rito se puede soslayar la sustanciación de una pretensión nulificante por vencimiento del plazo para presentar el poder. La necesidad de sustanciarla aparece impuesta por claros principios procesales que rozan, a no dudarlo, con excelsas garantías constitucionales. Porque la cuestión no se agota en el elemental deber del Juez, como director del proceso, de disponer diligencias para evitar nulidades (art. 21, C.P.C. y C.), sino en el imperativo de rango superior que le exige poner a seguro resguardo el derecho de defensa de las partes. Pero hay un dato por demás de significativo en el antecedente referido que informa la labor jurisdiccional de la Corte en casos como el presente: el deber insoslayable de tutelar el acceso real a la jurisdicción, derribando vallas irrazonables que por una asistencia técnica inadecuada o negligente llegan a colocar al justiciable en una situación de auténtico desamparo.
En el «sub judice» el cumplimiento de ese mandato se impone habida cuenta que el Sentenciante brinda una respuesta que, ya sea por el camino de una interpretación inoperante de las normas en juego o de una hermenéutica axiológicamente reprochable o consagrando un excesivo apego a las formas, priva a las ahora impugnantes del efectivo acceso a la justicia. 4.2. (…) Por otra parte, cabe apuntar que si bien es cierto que en el mandato se omite consignar «en representación de los hijos menores», también lo es que la Cámara le otorga a esa circunstancia efectos jurídicos desmedidos a punto tal de aplicar la sanción más gravosa del plenario «Fata S.S.M. c. Chomicky» al reputar, en el caso, un supuesto de representación inexistente. En efecto, podrá decirse que la procura contiene algún defecto, que no se ha hablado claro en el acto de otorgamiento, que los curiales fueron negligentes al no subsanar el yerro ante el primer planteo de la contraparte, pero anteponer, privilegiar la sacramentalización de una fórmula, con las consabidas consecuencias, por sobre el acceso a la jurisdicción de doce menores importa consagrar un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia. En tal orden de ideas, no resulta ocioso recordar la tradicional jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación respecto de que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte. Trasladando estas pautas rectoras se puede concluir que la hermenéutica asignada por el A quo a la norma procesal en juego -a fuerza de ser reiterativo-, a más de encerrar en sí misma la custodia celosa de las formas, en el caso de una locución, soslaya la finalidad perseguida por los preceptos rituales, cual es: proteger el derecho de defensa de la contraparte. Cláusula constitucional que en modo alguno se encontraba afectada en el «sub judice», a poco que se tenga en cuenta que la demandada esgrimió exhaustivamente razones o motivos para desvirtuar la acción de los menores en procura de resguardar adecuadamente sus intereses.
Ahondando aun más. Específicamente la «ratio legis» del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial reposa en la vinculación de las partes a la cosa juzgada que emergerá como efecto de la sentencia que se dicte en la causa, a fin de tornar irrelevante el desgaste jurisdiccional. La simple lectura de las constancias de la causa permite descartar sin el menor esfuerzo cualquier hipótesis de inoponibilidad de la actuación del personero.
A todo lo expuesto debe agregarse que el decisorio padece también de una deficiencia axiológica habida cuenta que el Tribunal, dentro del abanico de posibilidades interpretativas con que contaba para resolver la materia litigiosa llevada a su conocimiento, escogió la más disvaliosa: privar a las ahora recurrentes del acceso a la justicia. (…) Es consecuencia ineludible de lo expresado que el pronunciamiento impugnado no resulta ser derivación razonada del derecho vigente y, por ende, debe ser anulado» Guzman, Jorge Antonio; Garcia, Antonio; Monzon, Gustavo; Burgos, Elena y otros c/ Perez, Jorge Ramon y/o La Union Santafesina -juicio ordinario- s/ Queja por denegacion del recurso de inconstitucionalidad; 19/05/1999 Corte Suprema de Justicia; Fuente Propia; Expte Nro. 00523/1997; Tomo 155.
En el caso de autos, conforme fuera expuesto en el auto impugnado, considera este Tribunal que si bien ha existido un error tipográfico en cuanto al dominio del rodado involucrado en el siniestro fundante de autos, lo que motivó su rectificación anterior a la traba de la litis, el poder resulta completo en lo referido a los restantes datos -demandado, y fecha del hecho-, no tratándose de un supuesto de poder inexistente, sino de una deficiencia susceptible de ser subsanada. Y no es posible otra inteligencia de lo acontecido en autos, donde surge que el actor consigna en la demanda el dominio correcto del rodado, que además surgía de la documental que acompañaba -fs. 8, y, frente a la intimación de aclaración y/o subsanación cursada por el Tribunal al advertir la discordancia, procede a denunciar el error material incurrido y a rectificar el mismo, siendo así proveído en el decreto de fs. 21.
De lo que cabe colegir que, anteponer el rigorismo formal al derecho al acceso a la justicia sería, tal y como lo expresa nuestra Corte Provincial, incurrir en una deficiencia axiológica, al optar entre varias alternativas interpretativas, por la más disvaliosa.
Por ello, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, integrado, RESUELVE: I) Declarar improcedente el recurso de revocatoria ante el Tribunal pleno, incoado por la demandada a fs. 141, contra el Auto Nro. 545, de fecha 14.04.2015, que luce a fs. 136 y ss., con costas. II) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
BENTOLILA CINGOLANI ANTELO
CESCATO
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108318