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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPetición de divorcio unilateral. Desconocimiento de domicilio. Citación por edictos. Intervención de la Defensoría Oficial
En el marco de un juicio de divorcio, se confirma la resolución que estableció la designación de la Defensora Oficial.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Defensoría Pública Oficial nro. 4, a fs. 39/vta. La nombrada impugnó la providencia de f. 20 que estableció, como apercibimiento, su designación en este proceso. También ha planteado esa vía recursiva contra la providencia dictada a f. 38, en la que se hizo efectiva la intervención de aquella en estos autos.
El memorial corre agregado en el mismo escrito de interposición. Han servido a tal fin los mismos fundamentos por los cuales se planteó el recurso de reposición, que fuera desestimado a fs. 42/vta. (art. 248, C.P.C.C.).
La impugnante afirma que a partir de los parámetros normativos que establece el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de divorcio y cuestiones derivadas, su intervención ha quedado limitada únicamente al deber de controlar que la ignorancia del domicilio del demandado posea un carácter general, susceptible de ser demostrada por los medios de prueba y no la personal del actor. Cita la normativa estatuida por el art. 42, inc. e, ley 27.149.
Sostiene además que el actual proceso de divorcio carece de carácter contradictorio, aspecto que ha quedado reservado para el tratamiento del convenio regulador. Esa idea se ve reforzada ante la imposibilidad para la otra parte de oponerse al pedido. Por ello, afirma la apelante, al no existir defensa que pueda oponer aquella, salvo que se trate del control más arriba aludido, la intervención de la impugnante deviene abstracta.
El memorial, debidamente sustanciado no ha sido contestado.
II. Habiéndose resumido las constancias relacionadas con el trámite del recurso, procederemos al análisis de la cuestión planteada.
Comenzaremos expresando que resulta evidente que la actual normativa relativa al denominado proceso de divorcio presenta en el Código Civil y Comercial profundas modificaciones respecto del sistema que regía anteriormente. En lo esencial, y sin agotar la nómina de variaciones, se ha derogado la figura de la separación personal; tampoco se exige un plazo determinado para efectuar la petición; y, fundamentalmente, se regula un solo tipo de divorcio. El ahora legislado, no se trata en puridad de un divorcio incausado, sino de un divorcio sin expresión de causa; en el sentido de que no se deben expresar dichas causas al Tribunal; las que quedan reservadas en la intimidad de cada uno (Mizrahi, Mauricio, “Regulación del matrimonio y el divorcio en el Proyecto”, LL 2012-D, 888).
III. No obstante todo ello, se ha mantenido el trámite del divorcio dentro del ámbito judicial (art. 435, inc. c, Código Civil y Comercial de la Nación). Surge además la exigencia de acompañar una propuesta o un convenio regulador junto con el inicio del trámite. Ello es así para facilitar la resolución de los conflictos que pueden surgir, vinculados — por ejemplo– con aspectos patrimoniales o relacionados con la parentalidad, etc.
También es relevante la intervención de la jurisdicción, aún ante la existencia de un acuerdo entre las partes sobre aquellos aspectos. Es que las coincidencias a las que se puedan arribar requieren de la homologación judicial y un eventual control posterior para el supuesto de existir incumplimientos o modificaciones sustanciales respecto de lo acordado. No obstante las circunstancias antes indicadas, en todos los casos, no se ve impedido el dictado de la sentencia de divorcio (arts. 438, 439, 440 y cdtes, cód. cit.).
IV. Ahora bien, el texto del art. 438 del citado cuerpo normativo refiere expresamente a la petición de divorcio. Esa indicación no deja margen de duda respecto del carácter extracontencioso que presenta el trámite en su actual diseño.
Conceptualmente la petición ha sido caracterizada como el acto mediante el cual se reclama por ante el órgano judicial y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada (Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil” T I, pág. 155, V, nro 64. Ed. Abeledo – Perrot, Bs.As. 1983).
La petición puede ser unilateral o bilateral y como se dijo más arriba, debe incluir necesariamente una propuesta o convenio que regule los efectos derivados del divorcio. Resultarán inocuas las objeciones que al respecto pudiera plantear el otro cónyuge. Ello es así desde el momento en que, como informa el indicado dispositivo legal, en ningún caso el desacuerdo relativo al contenido de la propuesta suspende el dictado de la sentencia.
De tal forma, la petición de divorcio no está sujeta a ningún condicionamiento; sólo se exige el requisito de la inclusión de una propuesta o convenio regulador. Si no existen hijos en común o bienes gananciales, ni ningún otro efecto del divorcio — que en tal caso se limita a la disolución del vínculo — se procederá a darle trámite (Duprat en Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras (Directoras) “Tratado de Derecho de Familia Según el Código Civil y Comercial de 2014”, T I, pág. 372, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014).
V. Cuando la petición se realiza de manera unilateral, el curso de aquella prosigue con el traslado al otro cónyuge, con el objeto de que tome debido conocimiento. A partir de esa citación al proceso, que no deja de ser por ello extracontencioso, se le brinda la oportunidad de expedirse sobre la procedencia y los presupuestos que puedan resultar del escrito inicial.
Esa circunstancia resulta necesaria en consideración a las consecuencias importantes que se derivan de su incomparecencia, en cuanto a la disolución del vínculo.
Por eso, en el supuesto de ignorar el domicilio del otro cónyuge, la citación por edictos debe realizarse con el apercibimiento de que si vencido el plazo no compareciere, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente, aspecto que resulta la manera habitual para proceder en ese supuesto indicado.
Ello debe ser así aún cuando la notificación de la resolución que dispone el divorcio carezca de contenido económico (Kielmanovich, Jorge, El proceso de divorcio en el Código Civil y Comercial”, LL 2015-B, 1102 Cita Online: AR/DOC/1280/2015)
VI. Así las cosas, se adelanta que el planteo efectuado por la recurrente no será exaudido.
En el escrito de inicio, el presentante sostiene que contrajo matrimonio el 15 de abril de 1996 y luego de convivir dos años, la cónyuge retornó a la República Oriental del Uruguay. Desde entonces no ha habido contacto con ella, desconociendo su paradero. También afirma que no efectúa propuesta porque no existen bienes entre los cónyuges, ni descendencia.
Actualmente está descartada la posibilidad de debate o contradicción entre los cónyuges con relación al pedido de divorcio, dentro de este trámite. No obstante ello, no se puede descartar que — en situaciones donde el domicilio es conocido — la petición pueda ser revisada por el otro cónyuge. Se abre así para el citado la posibilidad de efectuar eventuales planteos que, en algunos casos, tal vez merezcan ser atendidos.
En el sentido referido, pues, no resulta desacertado que la actividad de control o evaluación esté en cabeza de la Defensoría Oficial cuando el otro cónyuge no ha comparecido al no tener domicilio conocido y se lo ha citado previamente por edictos. La regularidad de las formas y el principio de defensa en juicio (art. 18 CN) así lo exige.
Téngase en cuenta que, definitiva, la finalidad primordial de la publicación de edictos es para que la persona tome conocimiento de la existencia de un proceso al cual se la cita, y no el de notificarle el contenido de una petición formulada por quien ha iniciado el trámite (arts. 145/ 147, 343 C.P.C.C.).
Por lo fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar las resoluciones recurridas. II. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen, debiéndose practicar las correspondientes notificaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
012069E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104813