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JURISPRUDENCIADivorcio por presentación unilateral. Defensor Oficial. Regulación de honorarios. Responsabilidad del Poder Judicial. Ley 6716
Se ordena al Poder Judicial, como obligado al pago de los honorarios del Defensor Oficial, a integrar la parte correspondiente de los aportes previsionales en relación con los honorarios regulados a favor de dicho profesional por su actuación en un divorcio vincular, por lo que debe a tal fin cumplimentarse con lo prescripto en el artículo 16 de la ley 6716.
Necochea, 06 de Diciembre de 2018
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Por presentación electrónica de fecha 21/9/18 el letrado presentante apela por propio derecho la resolución de fs. 96 que rechaza el pedido del profesional en relación a que se condene al Poder Judicial al pago de los aportes previsionales correspondiente a la regulación de honorarios de autos.
En su memorial aduce el apelante que «El suscripto me he desempeñado como Defensor Oficial Ad hoc de la actora, encuadrándose mi actuación en lo reglado por el Art. 91 párrafo 6 de la ley 5827 y la Acordada 2341/89 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires».
Que «el Sr. Juez de Paz Letrado mediante sentencia definitiva (aclaratoria) de fecha 26-II-2018 reguló mis honorarios de conformidad con la citada normativa en la suma equivalente a SEIS ( 6 ) Jus de la escala prevista. (Y jurisprudencia de este Tribunal Expte. 10553; reg. int. 114 (R) del 11/07/2016)».
Que «frente a ello le requerí al Sr. Juez a-quo condene al Poder Judicial al pago de los aportes previsionales correspondientes sobre dicha regulación.
Agrega que «el decisorio recurrido viola indubitablemente la normativa señalada, en tanto al exonerar al Poder Judicial – principal obligado al pago de los honorarios regulados- se vulnera expresamente el Art. 12 inc. a de la Ley 6716 (texto según Leyes 10.268 y 11.625), lesionándose mi derecho a integrar debidamente mi cuenta de aportes previsionales».
El recurso debe prosperar.
Según el artículo 21 de la ley 6716 (texto ley 12.526), en lo que interesa destacar, ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá mandar cumplir las sentencias, sin antes: 1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. 2°) O haberse afianzado su pago. Se admitirá asimismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.
En la especie, como letrado patrocinante de la actora, que cuenta con Beneficio de Litigar sin Gastos, se designó un defensor de acuerdo a lo normado por art. 91 de la Ley 5827 -Ley orgánica del Poder Judicial- (v. fs. 113/114), y en virtud de dicha normativa le fueron regulados sus honorarios, habiendo sido además impuestas las costas en el orden causado (v. sent. fs. 57/58vta.).
La legislación citada en su párrafo 6° reza: la remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso «…con cargo al Presupuesto del Poder Judicial…».
Por su parte, y conforme reza el art. 12 inc. a) de la ley 6716, se pone a cargo del obligado al pago de los honorarios el aporte derivado de los mismos en el porcentaje allí previsto.
De tal manera, los honorarios y demás cargas sobre los mismos están en cabeza del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
Refuerza tal criterio, el informe elevado por la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia contestando el oficio que le fuera remitido, que interpretando las normas en juego concluye que cabe hacer lugar al planteo del profesional y ordenar al Poder Judicial el pago del aporte previsional previsto en el art. 12 inc. a) de la ley 6716 (v. fs. 90/vta).
Por lo demás, y teniendo en cuenta que en autos se encuentra pendiente la inscripción de la sentencia de divorcio (v. auto de fs. 77 seg. párr.), ha de tenerse en cuenta en esta especial contingencia, la alternativa de afianzamiento que prevé el artículo 21 inc. 2) de la ley 6716, así como lo dispuesto en el art. 21 bis de la misma normativa.
POR ELLO: se revoca la resolución de fs. 96/vta., debiendo en consecuencia el Poder Judicial como obligado al pago de los honorarios del Defensor Oficial integrar la parte correspondiente de los aportes previsionales en relación a los honorarios regulados en favor de dicho profesional, debiendo a tal fin cumplimentarse con lo prescrito en el art. 16 de la ley 6716. Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).
Dra. Ana Clara Issin Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy
Secretaria
Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires – Ley 6716 – BO: 16/01/1962
034034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127285