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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAnulación de la sentencia. Desconocimiento de la osa juzgada
En el marco de un juicio por accidente de trabajo, se resuelve no hacer lugar al pedido formulado por la parte actora.
Santa Fe, 28 de marzo del año 2.017.
VISTOS: Los autos caratulados «FRIEDERICH, HERNÁN contra CONSOLIDAR ART S.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. 60/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)», (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510133-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Este Tribunal, por resolución de fecha 12 de octubre de 2016 declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor y anuló la sentencia impugnada.
El actor presentó escrito a foja 137 solicitando se condene en costas a la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Laboral de acuerdo a lo solicitado en el punto 8 de la queja deducida.
2. Tal petición no puede prosperar.
En primer lugar el artículo 254 del Código Procesal Civil y Comercial reposa sobre la base de una nulidad de procedimiento, presupuesto que no acontece en el «sub judice».
En efecto, esta Corte declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor con fundamento en que entendió que el A quo subrogante al «declarar erróneamente concedido el recurso de apelación de la parte actora» formuló un juicio «ex novo», volviendo sobre extremos carentes de litigiosidad por encontrarse firmes, y con ello excedió los límites que había fijado esta Corte en la resolución enviada. Así, lejos de tomar en consideración los fundamentos expuestos en dicho decisorio como punto condicionante del pronunciamiento a dictar, el sentenciante empeoró la situación del recurrente en la parte que no queda en pie de impugnación pendiente cuando los autos llegaron a sus estrados, incurriendo en una reforma peyorativa (reformatio imperius) que no era más que la proyección del principio de congruencia que exige -conforme la jurisprudencia de la C.S.J.N. (Fallos:238:279; 248:577) y de esta Corte (A. y S. T. 101, pág. 315; T. 105, pág. 150; T. 104, pág. 568)- que no es dable a los tribunales exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos.
Estas consideraciones echan por tierra cualquier intento de subsumir la declaración de procedencia de este Tribunal en una hipótesis de nulidad de procedimiento, habida cuenta que el estándar de arbitrariedad imputado a la Cámara recae dentro la órbita de un atentado contra la cosa juzgada emanada de la resolución primigenia dictada por esta Corte.
Es decir, ningún vicio del procedimiento se configura en la especie para fundar la sanción de imposición de costas.
No obsta a ello, la mecánica de la ley 7055 que, por la propia naturaleza de los recursos extraordinarios, se dispone la anulación del fallo y el reenvío al tribunal subrogante que corresponde para que dicte nueva resolución.
Ello así por cuanto, lo sustancial de la anulación prevista por los artículos 1, inciso 3) y 12 tercer párrafo de la 7055 debe enfocarse en dónde anida la arbitrariedad, en vicios in iudicando o in procedendo y, en el caso, ninguna duda cabe que se trata de la corrección de una particular especie de error subsumible dentro del primero.
Es que, en rigor de verdad, el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad es un medio impugnativo no común, excepcional o extraordinario por estar sujeto a extremos propios que la ley contempla y que, a su vez, abre una instancia ante un órgano judicial también extraordinario; de ahí que no pueda asimilarse sin cortapisas al marco de la irregularidad procesal dispuesta por los artículos 124 y 360 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por lo demás, ningún desarrollo argumental han efectuado los peticionantes que justifique tal imposición, siendo que, por las características de excepción y la interpretación restrictiva que rigen la temática en cuestión (Gozaini, Osvaldo, «Costas Procesales», Bs. As., 1998, Ediar, págs. 215 y sig.; Alvarado Velloso, Adolfo, «Estudio Jurisprudencial», Santa Fe, 1986, Rubinzal y Culzoni, Tomo II, pág. 946; Pagnacco, Eduardo, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Doctrinario y Jurisprudencial», Rosario, 1997, Juris, pág. 786), resultaba exigible, salvo que se piense, sin dudas con error, que siempre que se anule una resolución las costas se deben imponer a los Magistrados que la dictaron. (cfr. «Canut Hnos.» A. y S. T. 219, págs. 196/198, «Ortega, Luis c/ Banco de Santa Fe S.A.» A. y S. T. 187, págs. 283/284).
Sin perjuicio de ello, el dictado de una sentencia que importe un alzamiento írrito a un fallo de esta Corte en el marco de un reenvío dispuesto por la ley 7055, importa un desconocimiento de la cosa juzgada que surge de la sentencia de este Tribunal -tal como se expusiera en esta misma causa A. y S. T 271, págs. 303/307-, y que los jueces ordinarios deben cuidar escrupulosamente de no atentar contra las directivas que emergen del fallo anulatorio de la Corte.
Es que, si bien es cierto que los pronunciamientos de este Cuerpo pueden -según los casos- dejar en mayor o menor medida un cierto margen de libertad a los jueces en la solución del caso, también lo es que siempre hay un contenido irrevocable de una sentencia constitucional y su obediencia responde no solo al ordenamiento legal citado (ley 7055) sino también a la alta autoridad que le asigna la Constitución provincial.
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: No hacer lugar al pedido formulado por la parte actora.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – GASTALDI – GU TIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112868