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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 45 del CPCCN. Malicia. Desconocimiento de firma
En el marco de un juicio ejecutivo, se estima parcialmente el recurso y se modifica la resolución apelada, morigerándose la multa impuesta al demandado al 20% del monto demandado.
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016.
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado la resolución dictada a fs. 193/5 en cuanto la juez de grado les impuso una multa equivalente al 30% del monto de la demanda, conforme el art. 551 CPCC.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 196/7, los que fueron contestados a fs. 200/1.
2.) Se agravió el recurrente porque se les impuso una multa sin considerar que el documento base de esta ejecución no había sido suscripto por él. Indicó que resultaba imposible cotejar si había sido suscripto con posterioridad a la firma, pero que resultaba imposible que hubiera suscripto un pagaré a una persona que no conocía. Añadió que la única defensa que podía oponer en ese caso es la de falsedad del título, reiterando que no había suscripto los términos del cartular aquí ejecutado. Indicó que no había acción dilatoria alguna y que las mayores dilaciones se habrían originado en la inacción del actor. Manifestó que de autos no surgía una manifiesta inconducta de su parte.
3.) La Juez de Grado fundó la multa aplicada en lo dispuesto por el art. 551 CPCC. Ello, puesto que en autos el demandado negó haber firmado el pagaré ejecutado y luego se probó mediante pericial caligráfica que la firma allí inserta le pertenecía.
Recuérdase que, a los fines de la aplicación del CPCC: 45, la malicia es el propósito obstruccionista y dilatorio evidenciado por las articulaciones, y la temeridad el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de la falta de motivo para resistir, deduciendo defensas o pretensiones cuya ausencia de fundamento no podía ignorar de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad (CNCom., Sala B, 5/7/93, «Marino, Alberto c/ Mattina Hnos. SACIAN»).
De la presentación del accionado de fs. 38/41 se advierte que aquel negó expresamente que fueran auténticas las firmas insertas en el pagaré acompañado (v. fs. 38vta pto. IV).
Ordenada la pericial caligráfica, el actor no se presentó a la primera audiencia señalada para formar cuerpo de escritura justificando su ausencia con un certificado médico (v. fs. 84/5).
No obstante, no haberse realizado el cuerpo de escritura, la primer perito designada presentó su informe, el cual fue desechado por la juez de grado por haber resultado prematuro, designándose una nueva perito (v. fs. 89/96, fs. 99/100, fs. 104/6, fs. 118).
Fijada una nueva audiencia para formar cuerpo de escritura, nuevamente el demandado no asistió por razones de salud (fs. 144/5).
Finalmente, realizada la nueva audiencia, la experta en su informe de fs. 171/4 concluyó que la firma inserta en el instrumento en cuestión pertenecía al puño y letra del demandado.
4.) Del relato efectuado, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por el accionado en su memorial, éste sí desconoció imprudentemente la firma obrante en dicho documento, habiendo quedado luego probado que le pertenecía, sin esgrimir oportunamente, las dudas que pudieren derivarse del tenor del título ni de su legitimado.
En consecuencia, por aplicación de lo establecido por los arts. 45, 551 CPCC, se aprecia que la imposición de la multa resulta procedente, aunque se advierte que el monto establecido en la anterior instancia puede resultar excesivo en atención al monto de la condena, por lo que se aprecia conducente morigerarla al 20% del monto demandado (CNCom., esta Sala A, 24/10/08, “Abn Amro Bank SA c/ Runje Juan Jose s/ ejecutivo”, Sala C, 19/5/92 «Tambos Lobos SA c/ Produlac SA»; íd. Sala B, 31/3/93, «Dias, Vilma c/ Viegas, Bernardino s/ ejec.»).
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el demandado, y en consecuencia, modificar la resolución de fs. 193/5, morigerándose la multa impuesta a esa parte al 20% del monto demandado.
b.) Imponer las costas de Alzada, en el orden causado, atento el modo en que se resuelve la cuestión (art. 68, segundo párrafo CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
010876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106388