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JURISPRUDENCIAIrregular prestación del servicio penitenciario. Recurso de casación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios derivados de la irregular prestación del servicio penitenciario y el incumplimiento de los fines constitucionales, que privó al detenido de la chance de salvar su vida.
Santiago del Estero, 14 de diciembre de 2015.
El Sr. Vocal, Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo:
I) Que la parte accionada interpone el mencionado recurso contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 16 de abril de 2013 (fs. 311/319); la cual hace lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la misma parte; y revoca el monto establecido en concepto de daño moral y lo fija en la suma de $150.000, confirmando la sentencia en lo que se refiere a la responsabilidad de la provincia de Santiago del Estero. Impone costas en un 70% a cargo de la demandada en dicha instancia.
II) Que para resolver de ese modo la Cámara consideró que la responsabilidad del Estado por falta de servicio, encierra una idea objetiva que encuentra fundamento en el art. 1112 del Cód. Civ. que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir, sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Afirmó que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular.
Asimismo sostuvo que la problemática planteada en autos compromete de modo masivo bienes jurídicos altamente sensibles, susceptibles de tutela en el marco del sistema supranacional de protección de derechos humanos, lo que acarrea la responsabilidad del Estado en caso de lesión o desconocimiento.
Adicionalmente, estimó que el Estado resulta garante con respecto a las personas privadas de su libertad, ya que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Es por ello que el Estado resultará responsable por la falta de servicio, ya que no sólo debe resguardar a los ciudadanos frente a la delincuencia, sino también a los propios reclusos o detenidos, todo ello conforme al art. 18 de la C.N. En consecuencia, la irregular prestación del servicio (penitenciario), acarrea la responsabilidad del Estado y el incumplimiento de los fines constitucionales, como las obligaciones que generan e imponen la obligación de reparar el daño. Asimismo, reconoció plena operatividad a la cláusula constitucional que impone que las cárceles deben tener como propósito la seguridad, y no el castigo de los reos; resultando obligado el Estado a prestar adecuada custodia, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos.
En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia en este aspecto; ya que en el caso la falta de servicio imputable al Estado privó al detenido de la chance de salvar su vida; por cuanto los empleados -personal de la unidad penitenciaria- incurrieron en un ejercicio irregular de sus funciones; no habiendo probado, la demandada, la concurrencia de una situación que la eximiera de responsabilidad.
Con respecto al agravio referido al excesivo monto fijado en concepto de daño moral, la Cámara le reconoció razón al apelante, y modificó dicho monto fijándolo en $150.000. Sostuvo que el actor solicitó un monto determinado escudado en la expresión «en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir», pero que dicha expresión no tiene incidencia en el rubro daño moral, porque es un tipo de daño que se presume ante la conducta antijurídica, no requiriendo prueba específica alguna. Adicionalmente, consideró que la propia parte es quien se encuentra en mejores condiciones para valorar y estimar el sufrimiento propio, siendo mucho menor el monto reclamado, al concedido.
Finalmente condenó al apelante demandado con el 70% de las costas y a la actora con el 30.
III) Que a fs. 320/324 vta. obra libelo agraviativo del demandado casacionista, en donde postula la arbitrariedad de la sentencia de la Excma. Cámara y la violación y/o aplicación errónea del art. 1101 del Cód. Civ.
Al respecto, señala que la Cámara parte de un premisa errónea al sostener que su parte no acreditó la concurrencia de una situación que eximiera de responsabilidad al Estado; y que ésta se funda en la «falta de servicio», ya que privó al detenido de la «chance» de salvar su vida.
Que con ello se ha omitido la aplicación de la prejudicialidad (art. 1101 del C.C.) que establece que no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, si la acción penal hubiere precedido a la civil, o fuere intentada pendiente ésta. Que por lo tanto, su parte no puede probar la situación fáctica -las circunstancias que generaron la muerte de los reclusos en el penal de varones- que es investigada en la causa penal «Salomón Carlos José y otros s.d. Abandono de persona seguido de muerte, etc. e.p. Legizamón Cesar Marcelo y otros». Mas aún cuando a su entender, el hecho habría sido consecuencia del obrar de los propios detenidos.
Asimismo, sostiene que de esta manera, se ha violado la doctrina legal que establece el principio de autoridad de cosa juzgada en lo criminal y su influencia en sede civil. Lo cual, ha traído como consecuencia responsabilizar a su parte por no ser posible acreditar, en sede civil, las circunstancias de hecho que motivaron la muerte del hijo de la actora; existiendo indicios en la causa penal, que indican que los daños habrían sido causados por su propio accionar.
Que los requisitos de aplicación del art. 1101 del C.C. son que exista acción penal en curso, y que tanto la acción penal como la civil nazcan del mismo hecho; siendo ésta una norma de orden público.
Que en el caso, se encuentra en trámite el proceso penal, y es en éste en donde surgirá si existe relación de causalidad entre el hecho y el daño, cuestión previa a cualquier imputación de culpa, por lo que devienen nulos los pronunciamientos de primera y de segunda instancia.
IV) Que a fs. 339/345 contesta agravios la actora, donde solicita se rechace la casación tentada y se confirme la sentencia del A quo.
En dicho libelo sostiene que el único agravio que invoca el recurrente es la violación del art. 1101 del Cód. Civ., que contempla el principio de la prejudicialidad penal. Refiere que es un principio que ha sido morigerado al constituir una excepción, y que en el caso ha transcurrido desde el día del hecho (04/11/2007) casi seis años, sin que se haya dictado sentencia en sede penal.-En consecuencia, sostiene que resultaría violatorio de los Tratados Internacionales la nulidad de la sentencia del A quo y la suspensión del proceso hasta el dictado de la resolución penal. Asimismo, esta parte efectúa una síntesis sobre la evolución de la interpretación jurisprudencial del art. 1101 del Cód. Civ. En ese sentido, señala la doctrina reciente de éste Alto Cuerpo sentada en autos «Herrera de Celiz y otros c/ Paz Gustavo y/u otros s/ Daños – Casación» del 15/05/2000. Que en dicho fallo se sostuvo que la norma legal de prejudicialidad penal que impone la suspensión en sede civil del dictado de la sentencia mientras exista un proceso penal pendiente, no reviste carácter absoluto y habrá de estarse a las particularidades de cada caso, por cuanto las normas jurídicas aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente. Criterio que fue reiterado en autos «Concha Uñates Raúl y otra c/ Deltrozzo Claudio y/u otros s/ Daños. Casación», de fecha 07/09/2009. Así también cita la doctrina de la CSJN donde postula que las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc. conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal, y son inconstitucionales. Por lo tanto es inconstitucional la prolongación indefinida de los procesos.
Concluye refiriendo que el principio del art. 1101 debe ser morigerado en atención a las circunstancias particulares que gobiernan la presente causa civil, en atención al excesivo plazo transcurrido, sin que los tribunales penales se hayan expedido al efecto.
Por último, refiere que en el caso concreto, el recurso debe ser rechazado por tratarse de una acción civil por reparación del daño fundada en un factor objetivo de responsabilidad, encontrándose acreditado el hecho per se; por la necesidad económica de la actora impostergable; y por tratarse de un expediente penal sin preso y sin impulso procesal.
V) Que a fs. 349/350 vta. obra dictamen del Ministerio Público Fiscal, quien aconseja el rechazo del recurso, toda vez que el A quo fundó su sentencia en la responsabilidad objetiva del Estado lo cual no se contrapone a lo establecido en el art. 1101 del C.C.
VI) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso. Así de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido dentro del plazo legal fijado por el art. 297 del C.P.C.C. (conf. cédula de notificación de fs. 325; y cargo de fs. 324 vta. del escrito recursivo); encontrándose el recurrente exento del depósito previsto por el Código de Rito, por tratarse del Estado Provincial, conforme lo establecido por el art. 315 inc. a de la Ley 6792; y verificada la condición de definitividad de la sentencia atacada (arts. 292 y 293 del Orden ritual), cabe adentrarnos al estudio y tratamiento del recurso en cuestión.
VII) Que abocados a dicha tarea se advierte que la parte recurrente postula como motivos habilitantes del recurso interpuesto:
1) La violación y/o errónea aplicación del art. 1101 del Cód. Civ., al haberse dictado sentencia civil, encontrándose pendiente el pronunciamiento en sede penal, sobre un mismo hecho.
2) La arbitrariedad de la decisión de la Cámara, al concluir que el Estado incurrió en falta de servicio, por haber privado al detenido de la chance de salvar su vida, siendo que -a su entender- la conclusión deviene anticipada, porque es la sentencia penal la que determinará las circunstancias del hecho fatídico, como la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
VIII) Primer agravio: erronea aplicación del art. 1101 DEL C.C.
Al respecto, y a modo preliminar, es dable recordar que respecto a la violación de la ley, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido: «El art. 287 de nuestro Código ritual -hoy 298-, exige que el recurso de casación debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende…» (S.T.J., sent. del 7-08-07, en autos: «Velez Carlos Justiniano c/ Amanquez Luis Humberto y/o responsable s/ Daños y Perjuicios – Casación»). Asimismo y con relación al primero de los supuestos enunciados, se ha expresado: «La violación del derecho se configura, cuando una norma jurídica es infringida de diversas maneras, ya sea aplicándola a supuestos que no están subsumidos en ella, sea dejando de hacerlo a las hipótesis que la misma abarca, o estableciendo erróneamente los elementos fácticos en los que se debe basar la misma. Estos modos de violentar la ley, que conforme las particularidades de cada caso devendrán en violación, errónea interpretación, o falsa aplicación de aquella, quedan englobados en el concepto genérico de infracción. Siendo lo realmente importante, que la misma se haya cometido, y no el modo de su comisión» (S.T.J., sent del 15-09-09, en autos: «Julián de García Hernández Susana c/ Tain Raul Alberto s/ Reivindicación- Casación Civil»). Por su parte, la doctrina enseña que «La violación consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde…; la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…y la aplicación errónea aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde….» (Hitters Juan Carlos, «Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación» 2º Edición, pag. 277, año1998).
En tales condiciones, estando denunciada en la especie la violación del precepto legal mencionado -art. 1101 del Cód. Civ.-, corresponde verificar -conforme el modo en que ha quedado trabada la litis y a las circunstancias del caso concreto-, si se configura el vicio que el casacionista endilga al fallo en crisis. Sentado ello, cabe reconocer, que este Superior Tribunal ha sentado criterio en autos «Concha Uñates Raúl A. y Otra c/ Deltrozzo Claudio Ricardo y/u Otros s/ Daños y Perjuicios – Beneficio de Litigar sin Gastos – Casación», Res. Serie A Nº 69 de fecha 07/09/2009, respecto a la aplicación razonable del principio de prejudicialidad penal, que consagra el art. 1101 del Cód. Civ. En efecto, se estima que dicho principio resulta inaplicable cuando el tiempo de tramitación del proceso criminal, se torna irrazonable, fundado en la existencia de una norma de rango superior que se le contrapone, cual es, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Dicha norma establece que «…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter…», por lo cual una aplicación estricta y literal del art. 1.101 del Código Civil, puede erguirse en un obstáculo, al no haber sido removido en un plazo prudente, considerando las circunstancias del caso.
Ello implica que, si bien el art. 1101 sienta un principio de orden público, su aplicación no es absoluta y, debe ceder en aquellos supuestos en los que su utilización literal, se opone a un derecho fundamental -en el caso art. 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica- directamente operativo, por ser una norma de jerarquía constitucional, de la cual, los jueces no pueden prescindir. Por tanto, el art. 1.101 del Código Civil, cuando consagra la prejudicialidad penal, si bien no es inconstitucional per se, es posible afirmar que se trata de una forma de inconstitucionalidad sui generis, que no es propia de la norma general en sí misma, sino de su aplicación al caso concreto (Cfr. Bidart Campos, Germán J., en «La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional», Ediar S.A., 1987, p. 115), con lo cual, es preciso contemplar las contingencias del caso en estudio, a fin de interpretar si resulta o no objetivamente inadecuada, o injusta su aplicación.——De esta manera, se flexibiliza el principio consagrado en el art. 1.101 del C.C., que ya tuvo recepción, en el año 1973, por la C.S.J.N. en el caso «Ataka c/ González» al expresar: «…la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravios a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia…», criterio que fue comentado y compartido por autores de la talla de Bidart Campos y Boffi Boggero quienes manifestaron, entre otras cosas, que: «Las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc. que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal, son inconstitucionales» (Bidart Campos, Germán, «La duración razonable del proceso», La Ley, 154-85) y «…si por vía del art. 1.101 el juez civil se abstiene de dictar sentencia y espera un lapso no razonable a que se pronuncie el juez en lo penal, entonces la vigencia del art. 1.101 es inconstitucional con el alcance que se le ha asignado» (Boffi Boggero, Luis María, «Tratado de las Obligaciones», T. 6, Ed. Astrea, 1985, p. 223). A partir del precedente citado, la C.S.J.N. reafirmó sus convicciones perfeccionando el concepto de privación de justicia (Fallos 312-2434; 311-1604; 305-913; etc.), al juzgar que es inconstitucional la prolongación indefinida de los procesos, criterio que fue recepcionado ulteriormente por otros superiores tribunales del país.-Sentado el marco teórico expuesto, es necesario entrar a cotejar las constancias del expediente criminal, a fin de determinar el tiempo que lleva de tramitación y estado procesal del mismo. Es así, que se advierte que la causa penal tuvo inicio el 07/11/2007, como consecuencia del motín, que reclusos del penal de varones llevaron a cabo y del que resultó, el fallecimiento de 34 presos.
Asimismo, surge que desde el 28/10/2011, se encuentra con auto de elevación a juicio, a los fines de dilucidar la responsabilidad penal de los trece (13) imputados (guardia-cárceles), por los delitos de abandono de persona seguido de muerte, homicidio culposo, y violación de los deberes de funcionario público.
En este contexto, se advierte que la causa penal lleva más de siete años de trámite, sin que a la fecha exista sentencia criminal, por lo cual es dable afirmar que ha excedido el plazo razonable del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, para el dictado de una sentencia penal.
Adicionalmente, cabe señalar que, más allá de la decisión a recaer en el proceso penal, la cual se encamina a deslindar la responsabilidad subjetiva de los acusados por los tipos penales imputados, ella resulta intrascendente para la resolución de la causa civil, en donde la litis se encuentra trabada en torno a la responsabilidad civil, directa y objetiva, del Estado por incumplimiento o ejecución irregular de los deberes que le cabe, como guardián y/o custodio de la seguridad de los reos, es decir, el objeto es determinar, sí el deber que tiene a su cargo fue ejecutado en condiciones adecuadas, o bien sí dispuso los medios necesarios y razonables, según el fin para el que ha sido establecido dicho servicio.
En este orden, vale concluir en la inaplicabilidad del principio que consagra el art. 1101 del C.C., ya que merituando las circunstancias del caso, su aplicación resultaría violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y, del derecho de defensa en juicio, que incluye el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento rápido, justo y adecuado, dentro de un plazo razonable; particularidad que no se daría, de denegarse, a la actora -por el motivo invocado por la parte recurrente-, una decisión jurisdiccional, al conflicto de intereses planteado.
De esta manera, la parte quejosa no demuestra supuesto alguno que evidencie la violación de la ley, en cuanto motivo de procedencia del recurso de casación; y menos aén la errónea aplicación que invoca, respecto al principio que consagra el art. 1101 del C.C. Por lo cual la decisión del A quo, en este sentido, resulta válida, justa y adecuada a la interpretación y doctrina vigente que se sostiene respecto a la aplicación razonable de la regla de prejudicialidad penal.
IX) Segundo agravio. Verificación de la arbitrariedad en cuanto motivo de casación.
Que la casacionista arguye, también, la arbitrariedad de la sentencia impugnada; causal de creación pretoriana, en principio vedada en el estrecho marco de procedencia del recurso de casación, por implicar la revisión de la plataforma fáctica y/o probatoria, fijada por los Órganos inferiores; por lo que sólo, previa constatación de este vicio, se habilita la apertura del remedio procesal, y la posterior revisión de la sentencia recurrida. Que la verificación de dicho vicio se da cuando «los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; o que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, sin que resulte suficiente para dar sustento a dicha crítica, que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente» (S.T.J., sent. del 11/07/12, en autos: «Rodino Ernesto José c/ Empresa Gral. Urquiza S.R.L. s/ Daños y Perjuicios Casación civil»); o bien «…cuando existe un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación de la sentencia» (S.T.J., sent. de fecha 22-06-05, en autos: «Moreno, Pérez Leirós y Asociados c/ Salim, Raúl Felipe s/ Incumplimiento de Contrato – Casación»).
A dichos fines el recurrente debe demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba conducente, con la correlativa concreta y fundada denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que, no sólo deben estar correctamente alegados sino, perfectamente acreditados, pues no resulta suficiente la sola exteriorización de un punto de vista discrepante con el A quo y acorde con el personal enfoque formulado en el libelo.
Sentado ello, es preciso abocarse al estudio y análisis de la cuestión introducida por la casacionista, y verificar si la conclusión a la que arriba la Cámara, al responsabilizar al Estado por falta de servicio, prescindiendo de la sentencia penal; resulta razonable, ajustada a derecho y a las constancias de autos.
En este estado, se advierte que el agravio que esgrime la parte recurrente, en relación a la imputación de responsabilidad al Estado provincial por falta de servicio, se vincula con la crítica vertida respecto a la aplicación del principio de prejudicialidad penal. Es que -a su entender-, al no existir pronunciamiento criminal, que establezca las causas y/o circunstancias del hecho principal (motín e incendio en la Unidad Penitenciaria Nº 1), y la responsabilidad de los imputados (guardiacárceles); no es posible probar, en esta causa, la relación de causalidad, entre el hecho investigado y la responsabilidad del Estado.
En este orden, vale recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio se evidencia cuando éste incumple o ejecuta en forma irregular la prestación de un servicio público que tiene a su cargo; o bien -incumple- las actividades que comprenden el poder de policía en sentido amplio, tendiente a lograr el bienestar general, dentro de los límites razonables y, asegurando el equilibrio para los miembros de la comunidad. Es decir, cuando el Órgano no lo realiza en condiciones adecuadas, o no dispone los medios necesarios, según el fin para el que ha sido establecido; debiendo responder, en forma directa y objetiva.-Al respecto, la CSJN ha definido la «falta de servicio» como la violación o anormalidad frente a las obligaciones de prestación de un servicio regular, que requiere apreciar, en concreto: la naturaleza de la actividad, los medios que dispone, el lazo que une a la víctima con el servicio y, el grado de previsibilidad del daño (cfr. Fallos 321:1124 y 330:563). Su fundamento legal se encuentra en la aplicación vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad «por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas» (Fallos: 321:2310).
En este estado, y abocados al supuesto tratado en autos, la responsabilidad civil del Estado por falta de servicio, respecto al fallecimiento del recluso (hijo de la actora), en ocasión de un motín e incendio provocado en la Unidad Penitenciaria Nº 1 de esta ciudad, cabe decir que, si bien, el hecho fatal aún no tuvo sentencia penal; la atribución de responsabilidad al Estado, se funda en el irregular desempeño por parte de éste, de las funciones y/o deberes, que le corresponden, por mandato legal; en cuanto guardián y/o custodio de los detenidos; traducido en el deber de seguridad que debe garantizar en el ámbito de la unidad penitenciaria. Ello así, toda vez que el Estado tiene a su cargo la prestación del servicio penitenciario, siendo una de las finalidades, resguardar a los detenidos, y/o preservarlos, inclusive, de actos propios de aquellos, que atenten contra su vida personal o de terceros; deber que, a tenor de los resultados luctuosos del día del motín, fue irregularmente cumplido o directamente omitido. En este sentido, y a modo referencial, además de los distintos fundamentos que expresa la Cámara; se señala la inexistencia de una eficaz vigilancia por parte del servicio penitenciario sobre la población carcelaria.
Que ello nos conduce a afirmar, que de haberse cumplido en forma regular la función, ni el incendio ni el motín habrían tenido lugar; pues dicha vigilancia, comprende desde la custodia física de los reos, tanto como el control de los elementos y/o materiales que llegan a poder de los detenidos.
En consecuencia, los embates casatorios esgrimidos en torno a la evaluación de los elementos probatorios, realizada por el Tribunal A quo, sin acreditar la configuración de la arbitrariedad o la violación de las normas procesales aplicadas a tales fines, solo implican meras discrepancias subjetivas con la valoración efectuada, resultando insuficientes para tornar en irrazonable el silogismo utilizado por los sentenciantes para sustentar su decisión.
En consecuencia, y en mérito a las razones expuestas, es dable concluir en que no le asiste razón al casacionista, toda vez que el razonamiento de la Cámara se exhibe correcto, acorde al derecho y a la doctrina vigente, como a las constancias de autos, con lo cual cabe desestimar el recurso de casación, y confirmar la sentencia impugnada
Que por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, jurisprudencia reseñada y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 349/350 vta., Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 320/324. II) En consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación del 16 de abril del año 2013 (fs. 311/319). III) Con costas a la vencida.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Y Vistos:
Para resolver el recurso de casación articulado por la parte demandada a fs. 320/324 de los presentes obrados.
Y Considerando:
I) Que el mismo se deduce contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 16/04/2013 (a fs. 311/319), la que tiene la virtualidad de hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la misma parte; y revoca el monto establecido en concepto de daño moral y lo fija en la suma de $150.000, confirmando la sentencia en lo que refiere a la responsabilidad de la provincia de Santiago del Estero. Impone costas en un 70 % a cargo de la parte demandada en dicha instancia.
II) Que la opinión del Vocal que vota en primer término, contiene una relación de la causa expuesta en los considerandos II, III, IV, V que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, se remite a ella.
III) En lo que respecta a la admisibilidad del recurso que se intenta, se acompañan y hacen propios los argumentos expuestos en el considerando VI de dicho voto.
IV) Que se acompaña el tratamiento acordado a los agravios sustentados por la casacionista y pasible de referencia en el Considerando VII, VIII y IX de la ponencia referenciada.
V) A mayor abundamiento y en vistas de la actual vigencia del Código Civil y Comercial (desde el día 1/08/2015), es menester dejar sentado, que el art. 1775 del nuevo Código Civil y Comercial (Libro Tercero – Derechos Personales – Título V – Otras fuentes de las obligaciones – Capítulo I, Responsabilidad Civil Seccion 11ª – Acciones civil y penal) dispone: «Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad». Así las cosas por la misma letra del artículo pasible de referencia se habilita en el sub-judice la aplicación de la causal de excepción propia del inc. b y cobran mayor trascendencia los argumentos brindados respecto del segundo agravio expuestos en el considerando IX del sufragio al que se brinda adhesión en miras del inc. c de la normativa legal reseñada. Que dicho criterio ha sido sustentado en forma precedente por este Alto Tribunal en autos «Concha Uñates Raul A. y Otra c/ Deltrozzo Claudio Ricardo y/u Otros s/ Daños y Perjuicios – Beneficio de Litigar Sin Gastos – Casacion» (Sent. S.T.J. 07/09/2009), por lo que la aplicación del Código Civil y Comercial a una situación jurídica preexistente quedaría justificada al simplemente ratificar el criterio jurisprudencial precedente.
Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído que fuere el Fiscal General del Ministerio Público a fs. 349/350 vta. de autos. Voto por: I) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 320/324 de autos. III) En consecuencia confirmar la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 16/04/2013 (a fs. 311/319). III) Con costas.
A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suarez, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 320/324. II) En consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación del 16 de abril del año 2013 (fs. 311/319). III) Con costas a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián Diego Argibay. Eduardo José Ramón Llugdar. Armando Lionel Suárez.
030367E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125537