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JURISPRUDENCIA«Probation». Pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa
Corresponde confirmar la resolución que no hizo al pedido de suspensión de juicio a prueba, pues dicho instituto no procede cuando el delito tiene prevista una pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de L. M. N. contra la resolución que no hizo lugar a su pedido de suspensión de juicio a prueba.
El memorial presentado en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que conforme la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes del 23 de abril de 2008 «Acosta, Alejandro Esteban s/ inf. art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737» y «Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del C.P.», la suspensión de juicio a prueba resulta procedente en casos como el de autos.
Por lo que corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas.
Los Dres. Repetto y Bonzón:
Que lo resuelto se funda en que, teniendo en cuenta la pena de inhabilitación que prevé la ley de fondo para el castigo del delito atribuido a N., el instituto de la suspensión del juicio a prueba no resulta aplicable en el caso de autos.
Que el apelante se agravia invocando que una interpretación restrictiva que excluya de la posibilidad de suspensión del juicio a prueba a todos los supuestos en que se prevea una pena de inhabilitación afecta el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y que la procedencia del beneficio mencionado debe analizarse en cada caso en particular.
Que el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación establece, en lo que interesa en este legajo conforme los motivos de apelación, que: «EI imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…” y que no “…procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación… «
Que la Cámara Nacional de Casación Penal el 17 de agosto de 1999 en el fallo plenario N° 5 «Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación» estableció, entre otras cosas, que «…La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años…” y que «…No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa… «(conf. puntos 10 y 20 del voto de la mayoría del fallo citado).
Que el 23 de abril de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en »Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737″, solo señaló, por mayoría, que «…el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante … «.
Que en esa misma fecha y también por mayoría, el Máximo Tribunal en el caso «Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del C.P.», resolvió por remisión, en lo pertinente, al fallo «Acosta» citado precedentemente.
Que, finalmente, el 3 de agosto de 2010 la Corte Suprema al pronunciarse en dos casos en los que, a diferencia de lo acontecido en los dos precedentes antes comentados, la suspensión del juicio a prueba había sido rechazada en función de la pena de inhabilitación conjunta prevista para el castigo de los delitos allí imputados, declaró -por mayoría inadmisibles los recursos de hecho deducidos por las defensas por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. «Magisano, Carlos Alberto s/causa N° 8175 » y «Delillo, Karina Claudia s/causa N° 8260», DAI1.XLIV).
Que de lo expuesto se advierte que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos «Acosta» y «Norverto», sólo se pronunció con relación al agravio que motivó su intervención, estableciendo que el máximo de la pena en abstracto para el delito que se atribuye al imputado no es un obstáculo al momento de evaluar la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba. También se advierte que en esos antecedentes no existió pronunciamiento con relación a los supuestos donde la suspensión es rechazada en función de que el delito atribuido prevé pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.
Que, a mayor abundamiento y a diferencia de lo acontecido en los dos precedentes comentados, en los casos «Magisano» y «Delillo», la suspensión del juicio a prueba había sido rechazada precisamente en función de la pena de inhabilitación conjunta prevista para el castigo de los delitos allí imputados y la Corte Suprema declaró -por mayoría- inadmisibles los recursos de hecho deducidos por las defensas por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que, en esas condiciones, asiste razón al juez a quo en cuanto a que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista una pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.
Que, además, cabe destacar que varias Salas de la Cámara Federal de Casación Penal han emitido pronunciamientos que contienen esa misma interpretación (confr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Reg. 19.468, Sala III, Reg. 280/11 y Sala III, Reg. N° 1271/12, Sala III, Reg. N° 627/13, Sala I, Reg. N° 20.682, entre otros).
Que en esas condiciones, lo resuelto se ajusta a derecho y corresponde disponer su confirmación, con costas.
Por todo lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
006914E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108058