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JURISPRUDENCIAProbation. Cese de la última pena impuesta
Se confirma la sentencia que rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba del procesado, dado que al momento del hecho investigado no había transcurrido el cese de la última pena impuesta.
San Salvador de Jujuy, 24 de febrero de 2015.
La Dra. de Falcone dijo:
El Tribunal en lo Criminal Nº I, resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba del procesado E. E., en razón de existir sucesivas condenas, las que fueron unificadas en la causa Nº 74/07.
Para resolver de dicha forma el a quo consideró el dictamen fiscal que rechaza la petición y al que adhiere. Razonó que no correspondía conceder el beneficio solicitado por el encartado, dado que al momento del hecho no había transcurrido desde el cese de la última pena impuesta al Sr. E. E., el tiempo estipulado por el artículo 50 del Cód. Penal, en consecuencia correspondía rechazar la solicitud del encartado conforme lo reglamenta el artículo 76 bis párrafo 7 del Cód. Penal.
Contra dicha sentencia se alza en recurso de casación la Dra. S. C. en defensa del Sr. E. E., en razón de considerar arbitraria la sentencia del siete de marzo del 2014, basa su queja en los siguientes agravios:
En primer lugar el recurrente sostiene errónea interpretación de la Ley penal y por consiguiente la arbitrariedad de la sentencia emanada del a quo, toda vez que al aplicar de manera equivocada la normativa se está conculcando el artículo 18 de la Constitución Nacional, violentando las garantías de su defendido.
Prosigue la Defensora, aduciendo que en la sentencia atacada no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso, y la situación del encartado, quien entre otras circunstancias demuestra haber conseguido trabajo estable y haber sido padre recientemente.
Finalmente, reproduce jurisprudencia y considera que el decisorio es arbitrario al carecer de fundamentos técnicos y apegados a la doctrina legal.
Cumplido los trámites procesales de rigor, se remiten los autos en consideración del Ministerio Público Fiscal, emitiendo dictamen a fojas 40/42 por el rechazo del recurso articulado.
Firme el llamado de autos, la causa está para resolver.
En ese orden me pronuncio y adelanto opinión adversa al progreso del recurso; comparto los fundamentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, a los que remito brevitatis causa.
La decisión del Tribunal lejos está de ser caprichosa y antojadiza dado que del análisis de las circunstancias realizadas por el Cuerpo, se discrimina la participación y calidades del imputado, y, en consecuencia los antecedentes penales del recurrente.
Como lo he dejado sentando en numerosos fallos de similares características «si el representante del Ministerio Fiscal se opuso a su concesión, corresponde denegar el pedido de suspensión del juicio a prueba» (cfr.: Trib. Oral Crim. Fed. Nº 1, 27 de septiembre de 1994, causa 35, reg. 123.).
Con respecto al planteo sobre la errónea interpretación del artículo 76 bis del Cód. Penal planteado por el recurrente, considero que no corresponde su admisión, porque la voluntad del legislador fue precisamente excluir del beneficio, aquellos casos en los que el delito incriminado prevea penas que puedan exceder el término de tres años, y asimismo considerar de manera vinculante lo dictaminado por el fiscal de la causa.
En su intervención, el Agente Fiscal señala, que atento a los antecedentes condenatorios que registra el imputado, no es objetivamente posible la eventual aplicación de lo normado en el art. 26 del Cód. Penal.
Para agregar, «ello guarda absoluta coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y con el art. 26 del Cód. Penal, que expresamente establece la exclusión de la condena condicional respecto de las penas mayores de tres años. La precisión legal no puede sustraerse en razón de otra interpretación, ya que subsiste la norma como un límite real y concreto, siendo el fundamento del legislador una razón de índole superior. Así la propia ley brinda protección al interés social por sobre el individual, considerando que la sociedad se halla interesada en la finalización del proceso en casos como el de autos».
En tal sentido he señalado que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba, debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo. Es claro que, tanto la conformidad como la oposición en que concluye el dictamen, deben hallarse munidas del correlato lógico y razonado que contribuya a la estructura de una opinión debidamente fundada.
En el caso de marras, la opinión vertida por el Sr. Fiscal está fundamentada en los antecedentes del imputado y por consiguiente en las propias limitaciones que nos imponen las normas.
En esa línea también se ha expresado que, debe recordarse que los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no son absolutos, y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (conforme reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 322:215, entre muchos).
En tal sentido, la normativa en cuestión, establece un límite real y concreto, restringiendo su aplicación a hechos merecedores de pena de una relativa entidad (supuestos de impericia, inobservancia de reglamentos a su cargo). Tal decisión encuentra fundamento no sólo en la ley sino en la voluntad del legislador, teniendo en consideración una razón de índole superior, el interés de toda la sociedad por sobre el individual, para que estos casos sean tramitados hasta el veredicto definitivo, con el fin de proveer la corrección de estas conductas, que el Estado tiene la obligación de prevenir…» (Dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa Expte Nº 7728/10: Recurso de Inconstitucionalidad…: E. R. T.»).
Adhiero en igual forma a los fundamentos brindados en el caso «Ramos», en especial al voto del Dr. del Campo, que transcribo por compartir todas las razones allí volcadas, en el sentido que ellos «pertenecen a tres órdenes claramente diferenciables, a saber, el normativo, el teleológico y el jurisprudencial:
a) El normativo: Estimo que la noción a tener en cuenta, a los fines de arribar a una correcta decisión en el caso, es la que proviene directamente del Cód. Penal, habida cuenta que es el digesto de fondo el que proporcionará los conceptos necesarios en orden a entender cabalmente lo que el legislador ha pretendido excluir del ámbito de vigencia del art. 76 bis. Desde esta perspectiva, entonces, deviene menester considerar la enumeración que efectúa el art. 5 de dicho Cód., al establecer, taxativamente, que las penas fijadas en él son ‘reclusión, prisión, multa e inhabilitación’. Ninguna duda cabe, por ende, que la inhabilitación es una pena, con lo que debe quedar descartada cualquier otra lectura que, so color de interpretación, pretenda forzar el significado prístino de la norma. Siendo ello así, no cabe sino concluir que a este concepto se refiere también el art. 76 bis del mencionado digesto legal cuando, de modo expreso, proscribe la procedencia de la suspensión del juicio a prueba’… respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación».
«No es posible para el magistrado distinguir allí donde la ley no distingue, en cuyo mérito, no encuentro razones que autoricen a apartarme de lo dispuesto por las normas de marras».
«b) Desde el punto de vista teológico, cabe recordar que ‘…lo que la ley quiere es evitar penas en los casos donde pueda verificarse su concreta innecesariedad preventivo-especial, que no obstante ha fijado un límite a su campo de vigencia restringiéndolo a hechos merecedores de pena de una relativa entidad» (cfr.: L.A. Nº 40, Fº 79/81, Nº 29)».
«En otras palabras, si bien es cierto que, como afirman coincidentemente todas las tesis edificadas alrededor del instituto en examen, su objetivo fundamental consiste en evitar para el imputado la estigmatización que trasunta la condena, no es menos cierto que existe una razón de política criminal, incorporada por el legislador al plexo normativo, que justifica una excepción a dicho instituto, con relación a los delitos penados por inhabilitación, como es el caso que nos ocupa».
«No se trata de hacer prevalecer siempre y a todo trance la regla de la suspensión el juicio a prueba, constriñendo de tal suerte la excepción que se diluya su eficacia. Por el contrario, constatada la presencia de los elementos que tornan desaconsejable su actuación, corresponde aplicar la exclusión expresamente prevista».
Desde una perspectiva jurisprudencial, resulta oportuno poner de resalto que los distintos pronunciamientos emitidos sobre la materia en examen y que fueran glosados en la causa, gozan de la mayor jerarquía científica y representan idéntica autoridad» (del voto del Dr. del Campo, in re «D. A. Ramos», L.A Nº 46, Fº 354/362, Nº 140).
Como podemos observar, la interpretación que le ha dado al art. 76 bis del ordenamiento de fondo la mayoría de la jurisprudencia, incluidos plenarios dictados por Tribunales Superiores de Provincias, es la tesis restrictiva que -a mi modo de ver- se condice con la letra y el espíritu que le quiso dar el Legislador Nacional, al incorporar en el Cód. penal este instituto de política criminal, es claro entonces que el instituto de la suspensión del juicio a prueba, incorporado al Cód. Penal por la ley 24.316 como arts. 76 bis, 76 ter y 76 quarter, no resulta aplicable a los imputados por delito o delitos cuya escala penal en abstracto exceda los tres años de reclusión o prisión; y b) el consentimiento del Fiscal, previsto en el art. 76 bis, cuarto párrafo del Cód. Penal, es exigible para todos los casos de concesión de tal beneficio (CNCP, en pleno nro. 5, «Kosuta, Teresa R. s/ recurso de casación», rta. el 17/08/99.; Devoto, Eleonora A.: «La Probation, en LA LEY, 1994-D, 797; Jauchen, Eduardo M.: «La suspensión del juicio a prueba», en Rev. Zeus del 6/10/94, p. 3; Kent, Jorge – García Torres, Tristán: «Probation LA LEY, 1994-E, 495; Reynaga, Juan Carlos: «La Ley 24.316 Análisis y aplicación de los institutos» LA LEY, 1995-D, 1486; Solimine, Marcelo A.: «La suspensión del proceso a prueba para los delitos criminales», en la Ley 24.316″ DJ 1994-2-177; «ZALAZAR, Eduardo Ramón s/ estafa», plenario nro. 15 de la Cámaras de Apelación de las cinco circunscripciones judiciales de la Prov. de Santa Fe).
Para mayor abundamiento es bueno recordar que los requisitos que se deben reunir para que se ponga en marcha el mecanismo de la suspensión del juicio a prueba son de dos tipos objetivos y subjetivos. Los primeros («objetivos»), podrían enumerarse en: a) que sea el propio imputado quien solicite la puesta en marcha del instituto, sin que ello implique naturalmente una confesión o un reconocimiento de responsabilidad civil (es inadmisible que sea el fiscal, o el propio tribunal interviniente, quien obligue a la persona involucrada en un proceso penal a que se someta a determinadas reglas de conducta para extinguir la acción penal); b) que el delito adjudicado al imputado sea de acción pública y que se encuentre reprimido, en forma abstracta, con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda los tres años; c) que el procesado ofrezca hacerse cargo de la reparación del daño en la «medida de lo posible», quedando así expedita la vía civil, cuando el damnificado no acepte la reparación ofrecida; d) que exista, indefectiblemente, conformidad fiscal; e) que el peticionante no sea un funcionario público, acusado de un delito cometido en ejercicio de su función. Tal prohibición, se hace extensiva a todos aquellos sujetos que hayan participado en el hecho y no sean funcionarios públicos; f) que el delito imputado al peticionante no conlleve la pena de inhabilitación; g) si el delito ventilado en el proceso, se encontraría reprimido con pena de multa, en forma alternativa o conjunta con la de prisión, debe el peticionante abonar (como condición de admisibilidad) el mínimo de la multa; h) que los delitos motivantes del proceso, no se encuentren alcanzados por las previsiones de las leyes 23.737 -que reprime el tráfico de estupefacientes- y 23.771 -ley penal tributaria-.
En tanto que los elementos «subjetivos» para la aplicación del instituto serían: a) análisis de todos los datos subjetivos contenidos en el artículo 26 del Cód. Penal, básicamente en lo atinente a la llamada «actitud posterior al delito» (intento de pagar el daño causado, someterse al cumplimiento de reglas de conducta); b) que el imputado no posea antecedentes condenatorios que le impidan obtener una condena de ejecución condicional; c) ponderación de los antecedentes del imputado relativos a otras suspensiones de juicio a prueba. El artículo 76 ter, párrafo 6to. tolera la obtención por una segunda vez de la suspensión, siempre y cuando hayan transcurrido ocho años, desde la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior. Existen dos prohibiciones más a este respecto: 1) no se puede otorgar la suspensión por segunda vez a quien se le haya revocado la primera por incumplimiento de las reglas de prueba establecidas, o 2) cuando la revocación obedeció a la comisión de un nuevo delito; y finalmente d) que el peticionante no sea menor de edad, pues éstos se encuentran sometidos al tratamiento especial establecido en la ley 22.278 (régimen penal de la minoridad), en donde no cabe la posible aplicación de la suspensión del juicio a prueba (Algunas Consideraciones sobre la Suspensión del Juicio a Prueba – Dr. Guillermo Enrique Freille – www.terragnijurista.com.ar).
Finalmente y tras el concienzudo estudio del expediente y tal como lo refiriéramos en los primeros párrafos de estos considerandos, el encartado es reincidente, asimismo y como corolario es necesario recordar la obligación de acatar el dictamen fiscal ya que es uno de los elementos imprescindibles para la procedencia del instituto en estudio. En consecuencia y dado que no se dan los requisitos enunciados es totalmente inviable el recurso tentado.
Por las razones expuestas precedentemente propicio el rechazo del recurso deducido por la Dra. S. C., en ejercicio de la defensa técnica del Sr. E. E. En su mérito, confirmar la sentencia del siete de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Criminal Nº 1. Las costas de esta instancia deben ser impuestas al recurrente en su carácter de vencido (artículo 102 del Cód. Procesal Civil); y diferirse la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con base firme para ello.
Los Dr.es del Campo, Bernal, Jenefes y González adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy resuelve: 1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la Dra. S. C. en ejercicio de la defensa técnica del Sr. E. E. En su mérito, confirmar la sentencia del siete de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Criminal Nº 1. 2º) Imponer las costas al recurrente en su calidad de vencido y diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con base firme para ello. 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Clara A. De Langhe de Falcone.
José M. del Campo.
María S. Bernal.
Sergio M. Jenefes.
Sergio R. González.
013846E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116454