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JURISPRUDENCIAFianza. Principal pagador. Carácter accesorio de la obligación. Quiebra del deudor principal. Falta de verificación
Se confirma el rechazo de la demanda, pues la accionante no había verificado el crédito reclamado en la quiebra de la deudora principal, por lo que no existía actualmente una obligación válida que pudiera ser reclamada al fiador; así, el hecho de haberse constituido el demandado en “principal pagador” no modificaba el carácter accesorio del contrato de fianza.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de Septiembre del año 2017, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “JOSE MINETTI Y COMPAÑÍA LTDA. S.A.C. E I. contra FREI RUIZ TAGLE FRANCISCO JAVIER sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 1917/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene en la presente por hallarse excusada.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 24/27 Jose Minetti y Cía S.A. promovió demanda contra el Sr. Francisco Javier Frei Ruiz Tagle y solicitó se lo condene a la entrega de 11.850 bolsas de azúcar blanco de 50 kgs. cada una, con más sus intereses y costas, o, en su defecto, que se abone el equivalente al valor en plaza de esa mercadería.
Refirió que el demandado se constituyó en fiador liso y llano, principal pagador con renuncia al principio de excusión de las obligaciones asumidas por Almade S.A. en un acta de reconocimiento de deuda y acuerdo de facilidades de pago.
Señaló que ante el incumplimiento de la afianzada en los pagos pactados y ante su estado de insolvencia, intimó al accionado a cancelar la totalidad de la deuda.
A fs. 56/66 vta., el Sr. Francisco Javier Frei Ruiz Tagle, mediante letrado apoderado, contestó la acción y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Entre sus argumentos defensivos, opuso las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de acción.
II. La sentencia dictada a fs. 346/354, a cuya exposición de los hechos me remito en orden a evitar estériles reiteraciones, desestimó la demanda con costas a cargo de la actora vencida.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo destacó que, en la medida que la accionante no había verificado el crédito aquí reclamado en la quiebra de la deudora principal, no existía actualmente una obligación válida que pudiera ser reclamada al fiador.
Agregó que el hecho de haberse constituido el demandado en “principal pagador” no modificaba el carácter accesorio del contrato de fianza.
Como consecuencia de ello, admitió la excepción de falta de acción, rechazó la demanda e impuso las costas a la vencida.
En cuanto a la defensa de prescripción opuesta, juzgó innecesario ingresar en su análisis.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la accionante a fs. 356 y el defendido a fs.360/361 José Minetti y Cía. S.A. fundó su recurso con la pieza de fs. 376/387, que mereció la respuesta del contrario a fs. 395/410.
El demandado expresó agravios a fs. 367/373vta., contestados a fs. 389/393.
Las críticas de la actora transitan por los siguientes carriles: que no se haya analizado la excepción de prescripción; que el anterior sentenciante hubiera rechazado la acción porque no solicitó la verificación del crédito en la quiebra de Almade S.A.; la forma en que se impusieron las costas.
Por su lado, el defendido únicamente cuestionó que no fue examinada la defensa de prescripción interpuesta por su parte.
Atento el contenido de los recursos, razones de orden lógico aconsejan comenzar por el análisis del interpuesto por la accionante, pues de su resultado dependerá si corresponde ingresar en la crítica vertida por el accionado.
IV. Como puntualicé, José Minetti y Cía S.A. se agravió porque fue admitida la excepción de falta de acción interpuesta.
Indicó que la cláusula de “principal pagador” asumida por el defendido, suprimía la accesoriedad subjetiva, resultando -por ende- innecesario el requisito de verificar su crédito en la quiebra del deudor principal (Almade S.A.).
Adujo que no había norma alguna que impusiera tal carga y citó jurisprudencia y doctrina que estimó hacía a su derecho.
El agravio no prosperará.
No hay controversia en esta instancia respecto a que el 27/11/2002 se declaró la quiebra de la deudora principal de la actora y que ésta no se presentó en dicho proceso a fin de verificar el crédito que aquí reclama de quien asumió el carácter de fiador liso y llano y principal pagador.
Como ha explicado la doctrina, la figura del fiador “principal pagador” es una de las más controvertidas en la materia, no sólo por las dificultades teóricas que se presentan, sino por su repercusión en la práctica.
El problema se plantea cuando el fiador expresa -como acontece en el sub examine- su voluntad de obligarse como principal pagador. Es decir, cuando asume la deuda como propia frente al acreedor, pero mantiene su calificación de fiador.
El régimen del “principal pagador” es diferente según la doctrina que se adopte. Si se entiende que éste es un codeudor solidario en sentido estricto, entonces no se aplicará ninguna de las disposiciones legales correspondientes a la fianza.
En cambio, para la tesis que sostiene -acertadamente según el criterio de esta Sala- que igualmente constituye una fianza la obligación en carácter de fiador principal pagador, es necesario establecer cuáles de las disposiciones legales relativas al contrato de fianza son aplicables a esta figura.
En esta orientación, este Tribunal tiene dicho con anterioridad que, aunque no se desconoce que la situación del fiador “principal pagador” es la de un codeudor solidario (conf. art. 2005 Cód. Civil), no pueden evitarse ciertos efectos propios del afianzamiento, ya que nadie puede “tomar a su cargo” la obligación de un tercero si la deuda no existe respecto a este último (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Cooperativa de Vivienda Dielmar Limitada c/ Black Soul y otros s/ ejecutivo” del 12/12/2006).
La norma citada no convierte al fiador en principal pagador, sino que lo obliga como principal pagador, siendo éste precisamente el fundamento de su responsabilidad y de la aplicación de las disposiciones sobre codeudores solidarios y no el hecho de investir la condición de principal pagador.
Así, la solidaridad a que se somete este tipo de fiador no le quita el carácter, a la fianza, de contrato accesorio (ver Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, “Código Civil y leyes complementarias” T. 9, pág. 504, ed. Astrea, Bs. As., 2004). Ergo, la asimilación del fiador “principal pagador” al codeudor solidario no puede ser literal y absoluta, pues la garantía no puede existir sin una obligación principal válida (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Schvartzbaum, Miguel A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito del concursado al crédito de Banco de la Pampa SEM” del 06/04/2017). Si la obligación nunca existió, está extinguida o es un acoto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza (conf. art. 1994 Cód. Civil).
A favor de la postura que aquí se propicia, se ha expuesto que las mayores exigencias a partir de la inclusión de la cláusula de “principal pagador”, no pueden desnaturalizar el contrato de fianza. Equiparar al principal pagador con el codeudor solidario es i) apartarse de la fuente literal del artículo 2005 del Código Civil, el artículo 2311 del Esboço de Freitas, ii) tornar en incongruente la disposición del art. 2013, inc. 3 del Código Civil dado que especialmente contempla la privación del beneficio de excusión al principal pagador cuando ello es un efecto natural del codeudor solidario, iii) alterar la regla de la subrogación legal en caso de pago por parte del fiador, de total a en parte y proporción, y iv) cambiar la solidaridad por extensión de una dirección que se proyecta desde la posición del fiador principal pagador, por una de doble dirección (ver Rouillon, Adolfo “Código de Comercio” T. 1, pág. 982, ed. La Ley, Bs. As., 2005).
Bajo esta óptica, siendo que no se encuentra controvertido que el accionante no solicitó la verificación del crédito en el proceso universal de la afianzada, cabe concluir que no existe una obligación a su cargo. Ergo, por el carácter accesorio de la garantía prestada, el cual no se pierde por la cláusula “principal pagador”, tampoco puede reputarse que existe una obligación a cargo del fiador (arg. conf. CNCom. esta Sala, in re, “Volkswagen Compañía Financiera S.A. c/ De Pellegrini Danilo s/ ejecutivo” del 19/05/2009; en similar orientación, Sala A, in re, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Cima, Julio Roque y otros s/ ordinario” del 11/11/2016).
Recuérdese que la accesoriedad presente en el contrato de fianza presupone la existencia de una obligación principal a la que accede, y en virtud de este carácter se contamina de la nulidad del contrato principal, o de su extinción, o de su cesibilidad (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos” T. 3, pág. 488, ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2000).
Por lo hasta aquí expuesto, conforme fuera adelantado, corresponde desestimar el agravio y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto resolvió el rechazo de la demanda.
V. En atención a lo decidido precedentemente, también se impone desatender las quejas vertidas por ambas partes en lo que refiere a que el anterior sentenciante no hubiera analizado si el crédito pretendido se encontraba prescripto.
Ello así, por cuanto se ha tornado abstracto su estudio (arg. conf. CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27/08/1989; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; idem in re: “Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).
VI. Por último, procederé a examinar la crítica desarrollada por la actora respecto al modo en que fueron impuestas las costas.
Sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. del CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general.
Como puntualicé a lo largo de este voto, los alcances que tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han dado al carácter del fiador principal pagador no son unívocos. Habiéndose esgrimido, a favor de ambas posturas, argumentos serios y atendibles (al respecto, me permito dar aquí por reproducido el meduloso análisis realizado en el fallo citado, CNCom. Sala A, in re, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Cima, Julio Roque y otros s/ ordinario” del 11/11/2016).
Por ello, y sin perjuicio de haber dejado aclarado el criterio de este Tribunal, entiendo que la accionante pudo creerse válidamente con derecho a demandar en la forma en que lo hiciera, tratándose de una cuestión opinable en derecho que mereciera soluciones diversas. De allí, que propongo admitir parcialmente el agravio y, en consecuencia, distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (arg. conf. art. 68, 2° párrafo CPr).
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: 1) Rechazar la apelación de fs. 360/1; y 2) admitir parcialmente el recurso de fs. 356 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 346/354 modificándola, exclusivamente, respecto a las costas, las cuales se distribuyen -en ambas instancias- en el orden causado.
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1410/16 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, Septiembre 29 de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1) Rechazar la apelación de fs. 360/1; y 2) admitir parcialmente el recurso de fs. 356 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 346/354 modificándola, exclusivamente, respecto a las costas, las cuales se distribuyen -en ambas instancias- en el orden causado. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/Cima, Julio Roque y otros s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala A – 11/11/2016
020877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114976