Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrograma Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Desistimiento de la acción. Homologación de acuerdo transaccional
Se homologa el acuerdo transaccional acompañado conforme la ley 27.260, que creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, validando el desistimiento efectuado por el actor.
Buenos Aires, 17 de abril de 2017.
VISTO:
Que el Sr. OLIVETTO NORBERTO JOSE voluntariamente decidió desistir del presente litigio en virtud de los términos del acuerdo transaccional Nº 528774, cuya homologación judicial solicita de conformidad con las disposiciones del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, establecido por la Ley 27.260 y sus normas complementarias y reglamentarias
Y CONSIDERANDO:
I.- En la causa principal se dictó sentencia definitiva con fecha 02/11/16, la cual no se encuentra firme atento haber sido apelada por la parte demandada.
Dicho pronunciamiento ordenó: a) Actualizar el haber inicial del actor de conformidad con las pautas fijadas en los precedentes “Alonso Jorge c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios”, Expte. nº 68900/2014 y “Manuel Rodolfo Orlando c/A.N.Se.S s/ Reajustes Varios” Nº 52180/2014 (que se encuentran a disposición de las partes en nuestra página web www.pjn.gov.ar, Seguridad Social, Juzgado Nº 6, Informaciones Útiles), b) Aplicar al haber redeterminado la movilidad prevista en el art. 45 de la ley 26.198, los decretos 1346/07 y 279/08 y la ley 26.417 y normas reglamentarias, ya que, en principio, los aumentos allí otorgados acompañarían la evolución del incremento de los salarios de actividad, no resultando demostrado el perjuicio que ocasionaba la aplicación de tales normas o su desfasaje con aquella evolución (“Cirillo, Rafael c/A.N.Se.S s/reajustes varios” CSJN del 27/5/09 y “Berón, Ángel Natal c/A.N.Se.S s/reajustes varios” CSJN del 3/05/11) y c) Diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.
Con fecha 28/3/2017 el Sr. Olivetto se presentó en el Expte. Nro. 26.158/2015 y puso en conocimiento del juzgado la aceptación del ofrecimiento realizado por la A.N.Se.S. en el marco de la denominada Ley de Reparación Histórica, ley 27.260.
II.- Las sentencias homologatorias están previstas por el derecho adjetivo sólo para los supuestos contemplados en los arts. 305 (desistimiento del derecho), 308 (transacción) y 309 (conciliación) del Código Procesal. De ello se sigue que, para que procedan los modos anormales de terminación del proceso, debe existir un expediente judicial previo, con un conflicto pendiente.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 166 <166> (conf. Ley 17.454/U- 0692-Ley 26939) del CPCCN habría concluido mi competencia respecto del objeto del juicio, circunstancia que en principio obstaría proceder en los términos de lo dispuesto por el art. 305 <304> (conf. Ley 17.454/U-0692-Ley 26939) del CPCCN y cctes., tal como lo decidí en la causa principal al rechazar el pedido de desistimiento de la acción formulado por la parte actora.
En este orden de ideas, considero que no resulta pertinente la homologación judicial de un convenio transaccional celebrado extrajudicialmente y presentado al expediente luego del dictado de la sentencia, por cuanto el ámbito de las sentencias homologatorias previsto por el art. 163 <162>del CPCCN está restringido solo a formalizar un modo anormal de concluir el procedimiento, requiriendo por ende un proceso antecedente “en trámite”. Ello, sin perjuicio de que pueda tenerse presente lo acordado entre las partes como modalidad de cumplimiento de la sentencia y, en su caso, de la posibilidad de procurar su cumplimiento por la forma y vías que resulten menester (Cód. Civ. 21, 953 y 1197) (CNFed. Cadm, sala I, 15.7.97, “San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros Generales c/INDER s/ Proceso de Conocimiento”).
En este sentido, la homologación pretendida por la parte actora con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva no resultaría admisible a la luz de lo establecido en el ordenamiento adjetivo, atento a que la competencia del juez precluye con el dictado de la decisión que pone fin a la cuestión de fondo (conf. art. 167 <166> del código de rito) siendo los rubros que integran la condena indisponibles para las partes desde ese mismo momento.
Por lo tanto, aún cuando la sentencia dictada en la causa principal no se encuentre firme, abierta la segunda instancia con la concesión del recurso deducido por la parte demandada, de resultar procedente el tratamiento del desistimiento oportunamente planteado por la parte actora, no sería este juez a quien le correspondería resolverlo sino a la Excma. C.F.S.S (en un sentido similar se pronunció la juez titular del Juzgado Federal de 1º Instancia de la Seguridad Social Nº 5 en la causa “Macan Emilia c/ANSES s/ Incidente. Expte. Nro. 87690/15).
En las condiciones descriptas, la homologación solicitada implica asignarle a la justicia una actitud pasiva, destinada únicamente a convalidar el pago de una suma de dinero -en algunos casos- en contraposición con lo normado por las leyes de fondo y de forma y soslayando la función oportunamente ejercida por el órgano judicial que valoró los antecedentes del caso y determinó el derecho de las partes.
Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado y frente a las disposiciones del art. 4 de la Acordada 38/16 de la Excma. C.S.J.N., mientras dicha norma no sea declarada inconstitucional y a fin de no causar mayores dilaciones que perjudiquen al beneficiario, quien exhibe una clara intención de que se homologue su convenio, habré de tratar su petición.
III.- Tal como lo señalara ut supra, el actor voluntariamente y con asesoramiento letrado -que en el caso es el mismo en ambas causas- adhirió al Programa Nacional de Reparación Histórica, desistiendo expresamente de la causa en la que obtuviera la sentencia definitiva referenciada; y en lo que respecta a la parte demandada, estimo que el ofrecimiento que resulta del acuerdo en cuestión no puede interpretarse de otra manera que no sea el tácito desistimiento de su recurso de apelación.
Asimismo, vale destacar que las Salas de la Excma. C.F.S.S. han convalidado desistimientos de acciones, como así también la Excma. C.S.J.N. (Sala I: Giacobbe, Nicolás Segundo, 24.5.1991, RJP TII 447 y Colombani , Mario Juan , 6.9.1991, RJP TII, 454; Sala II Asia, Inés 28.9.89 RJP 260 y Sala III: Marcoux, Berta Magdalena, 29.12.89, RJP TI, 261 y Del Rosso, Nicolás c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, D 73 XXV, 17.11.1994, T317:1644)
Por lo tanto, y teniendo en cuenta el marco de crisis previsional en que fue dictada la norma, que ha declarado la emergencia en materia de litigiosidad previsional, en aras del bienestar general por sobre cualquier manifestación del derecho de propiedad y a fin de no obstaculizar el derecho del titular al cobro de su haber reajustado, corresponde dar preeminencia a ese interés público por sobre el concreto derecho individual del beneficiario.
Consecuentemente, y toda vez que a fin de acceder al Programa de Reparación Histórica, se puso como condición “sine qua non” la de contar con la debida homologación judicial, habré de hacer lugar a la homologación solicitada por las partes.
VI.- Las costas se impondrán por su orden (conf. cláusula V del convenio transaccional).
VII.- En atención a que lo aquí decidido torna abstracto lo resuelto en el expediente principal, habré de adecuar lo allí dispuesto en materia de honorarios.
A efectos de regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de lo actuado en el expediente principal y el presente incidente, he de tener en cuenta la complejidad, mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 5 y 6 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y la pauta orientativa el art. 5 de la Ley 17.040.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto RESUELVO: 1) Cumplir con lo solicitado por el Sr. OLIVETTO NORBERTO JOSE y las exigencias legales impuestas por la normativa citada ut-supra y consecuentemente HOMOLOGAR el acuerdo transaccional Nro. 528774. 2) APROBAR EN CUANTO HUBIERE LUGAR POR DERECHO el cómputo realizado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 3) Imponer las costas por su orden (cfr. cláusula V del convenio acompañado y doctrina resultante del art. 21 de la ley 24.463 y fallo de la Excma. C.S.J.N. in re “Flagello”). 4).- Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de las tareas realizadas tanto en las actuaciones principales como en el presente incidente en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 43.650) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 6, 7 y 8 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y la pauta orientativa el art. 5 de la Ley 17040. A dicha suma deberá adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2º de la ley 21.839. 5) Firme lo aquí decidido disponer el archivo definitivo de la causa principal por haberse tornado abstracta su prosecución. Regístrese, notifíquese por vía electrónica a los domicilios constituidos por los intervinientes, al letrado que ejerce la representación del actor tanto aquí como en la causa principal y al Ministerio Publico Fiscal. Cúmplase.
JUAN FANTINI
JUEZ FEDERAL
Ley 27.260 – BO: 22/07/2016
Picone, Javier B., BREVES CONSIDERACIONES EN TORNO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA, Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Agosto 2017 – Cita digital: IUSDC285352A
Wolfsdorf, Ernesto Jorge c/ANSeS s/incidente – Juzg. Fed. Seg. Soc. – Nº 6 – 17/04/2017 – Cita digital: IUSJU016000E
Lagraña, Amancio c/ANSeS s/incidente – Juzg. Fed. Seg. Soc. – Nº 6 – 20/03/2017 – Cita digital: IUSJU014203E
Farías, Ramón c/ANSES s/incidente – Juzg. Fed. Seg. Soc. – Nº 5 – 04/05/2017 – Cita digital: IUSJU017188E
019938E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110110