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JURISPRUDENCIAPrograma nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados. Desistimiento de la acción. Homologación de acuerdo transaccional
En tanto y en cuanto no se declare la inconstitucionalidad de disposición alguna de la ley 27.260 de Reparación Histórica, y ante expresa solicitud del interesado, con asistencia letrada, se homologa el acuerdo transaccional acompañado conforme a la ley 27.260, validando el desistimiento expresamente efectuado por el actor de la causa en la que obtuviera sentencia definitiva, que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.
VISTO:
Que el Sr. ODRIOZOLA ROBERTO ALCIDES voluntariamente decidió desistir de su litigio oportunamente deducido contra la A.N.Se.S. en virtud de los términos del acuerdo transaccional Nº 807153, cuya homologación judicial aquí solicita de conformidad con las disposiciones del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, establecido por la Ley 27.260 y sus normas complementarias y reglamentarias.
Y CONSIDERANDO:
I.- En la causa principal se dictó sentencia definitiva nº 37.302 con fecha 13/03/2015, en la que se reconoció al actor el derecho a la redeterminación y movilidad de su haber jubilatorio conforme las pautas allí expuestas, las costas se fijaron por su orden y se regularon los honorarios en favor de la dirección letrada de la parte actora en el … % de las sumas efectivamente percibidas por el accionante. Cabe destacar que la aludida sentencia se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, sin haber intervenido instancia superior alguna.
En los autos principales la parte actora inició la ejecución de la sentencia oportunamente dictada y solicitó el cumplimiento de lo allí dispuesto. En virtud de ello, se aprobó el haber mensual reajustado del titular en la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 32/100 ($ 36.330,32) al mes de marzo de 2016 -monto idéntico al fijado por Resolución Nº 28/2016 del 26/2/16-. Asi también, en concepto de diferencias retroactivas se le reconoció la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 88/100 ($ 1.264.132,88), por el período que va del 13/06/2009 al 31/03/2016 y, se mandó llevar adelante la ejecución en los términos del art. 496 <508> (conf. Ley 17.454/U-0692 – Ley 26939) del CPCCN (ver fs. 73 Expte. Nº 90.540/2011). Asimismo, en dicha resolución se reguló honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora en la suma de PESOS CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS ($ 113.700), con costas a la demandada conforme doctrina resultante de los precedentes de la Excma. C.S.J.N. “Rueda, Orlinda” del 15/4/04 y “Patiño, Raúl Osvaldo” del 27/5/09.
De los constancias obrantes en el Acuerdo Transaccional agregado al Incidente Nº 90.540/2011/1, surge reconocido a favor del titular un haber reajustado bruto de PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 55/100 ($ 24.475,55) al mes de marzo de 2017, y un retroactivo bruto de PESOS UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 65/100 ($ 1.094.378,65).
II.- Las sentencias homologatorias están previstas por el derecho adjetivo sólo para los supuestos contemplados en los arts. 305 (desistimiento del derecho), 308 (transacción) y 309 (conciliación) del Código Procesal. De ello se sigue que, para que procedan los modos anormales de terminación del proceso, debe existir un expediente judicial previo, con un conflicto pendiente.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 166 <166> (conf. Ley 17.454/U- 0692-Ley 26939) del CPCCN habría concluido mi competencia respecto del objeto del juicio, circunstancia que en principio obstaría proceder en los términos de lo dispuesto por el art. 305 <304> (conf. Ley 17.454/U-0692-Ley 26939) del CPCCN y cctes. En este orden de ideas, la homologación judicial de un convenio transaccional celebrado extrajudicialmente y presentado al expediente luego del dictado de la sentencia, no sería pertinente por cuanto el ámbito de las sentencias homologatorias previsto por el art. 163 <162>del CPCCN está restringido solo a formalizar un modo anormal de concluir el procedimiento, requiriendo por ende un proceso antecedente “en trámite”. Ello, sin perjuicio de que pueda tenerse presente lo acordado entre las partes como modalidad de cumplimiento de la sentencia y, en su caso, de la posibilidad de procurar su cumplimiento por la forma y vías que resulten menester (Cód. Civ. 21, 953 y 1197) (CNFed. Cadm, sala I, 15.7.97, “San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros Generales c/INDER s/ Proceso de Conocimiento”).
En este sentido, la homologación pretendida por la parte actora con posterioridad al dictado de la sentencia firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, resultaría inadmisible a la luz de lo establecido en el ordenamiento adjetivo, pues la competencia del juez precluye con el dictado de la decisión que pone fin a la cuestión de fondo (conf. art. 167 <166> del código de rito) siendo los rubros que integran la condena indisponibles para las partes desde ese mismo momento. Las mismas consideraciones cabe formular respecto de lo decidido por el Superior cuyo fallo también ha adquirido firmeza.
Cabe señalar que habiendo finalizado el pleito por el medio normal, como lo es la sentencia, no cabría una nueva resolución mediante uno de los medios anormales de extinción de procesos. En las condiciones descriptas, la homologación solicitada implica asignarle a la justicia una actitud pasiva, destinada únicamente a convalidar el pago de una suma de dinero -en algunos casos- en contraposición con lo normado por las leyes de fondo y de forma y soslayando la función oportunamente ejercida por el órgano judicial que valoró los antecedentes del caso y determinó el derecho de las partes (en un sentido similar ver “Sanchez Antonio Carlos c/ ANSeS. s/ Incidente”, Expte. Nº 89803/09/1; Sentencia del 04/05/2017, JFSS. Nº 5).
Circunstancias como las señaladas precedentemente, han llevado a la Sra. Juez titular del Juzgado Federal de Seguridad Social Nº 5 en el caso “Farias Ramón c/ Anses s/ Incidente”, Expte. Nº 18.520/08/1, a rechazar la homologación del convenio transaccional suscripto por las partes, lo cual a priori es razonable ya que las sentencias deben cumplirse tal como han sido dictadas y, como ocurriría en el caso de marras, conforme a la cuantificación que se ordenó en la resolución que mandó llevar adelante la ejecución, que se encuentra firme y consentida. Asimismo, en dicha resolución se reguló honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por las tareas realizadas en la primera etapa de ejecución.
III. Sin perjuicio de lo antes señalado y a fin de no causar mayores dilaciones que perjudiquen al beneficiario, quien exhibe una clara intención de que se homologue su convenio, habré de tratar su petición.
En tanto y en cuanto no se declare la inconstitucionalidad de disposición alguna de la ley 27.260 de Reparación Histórica, la que en un marco de emergencia, autoproclamándose, en lo que aquí interesa, de “orden público” (ver arts. 2 y 95 de la citada ley), y ante expresa solicitud del interesado, con asistencia letrada (la cual es representada por el mismo abogado en el expediente principal y el incidente), no resulta tan claro que deba seguirse el criterio señalado en el quinto párrafo del punto II de la presente.
Frente a la petición expresa del actor, el Suscripto como mero servidor (vale recordar que la administración de justicia representa para el justiciable por sobretodo un servicio), no puede más que aceptar lo solicitado; so pena de erigirse como un obstáculo frente al negocio jurídico acompañado, elevando así al Juez a casi una deidad o ente sobrenatural, y en cuyo caso, debería ser su voluntad la que habría de cumplirse y no la del beneficiario que cuenta con su derecho amparado por la decisión judicial.
En este fuero de la Seguridad Social hasta aquí los procesos se tramitan de conformidad con las disposiciones del C.P.C.C.N.( ver art. 15 de la ley 24.463). El Código de rito a diferencia de la ley 18.345 no determina el impulso de oficio (ver art. 46 de la L.O.), el cual incluso cesa una vez recibidos los autos de la Excma. Cámara o ejecutoriada la sentencia. Lo cierto es que ningún Juez previsional ejecuta de oficio sus sentencias, sino que requiere del interés de la parte en instar el procedimiento de ejecución de sentencia previsto por el art. 496 <508> (conf. Ley 17.454/U-0692 – Ley 26939) del CPCCN.
Por más plausible que resulte la decisión de referencia, lo cierto es que su seguimiento no haría más que generar dilaciones que obstan a la inmediata percepción de sumas de eminente naturaleza alimentaria, frente a los recursos procesales que eventualmente puedan deducirse contra una resolución de ese tipo.
La expresión “Todavía quedan Jueces en Berlín” para ser materializada, requiere de la efectiva participación ciudadana, si el individuo no requiere la intervención del juez y opta por resolver su conflicto por otro medio legal, mientras este no sea descalificado, no cabe menos que aceptarlo, máxime cuando el beneficiario cuenta con la posibilidad de continuar con su proceso judicial (ver arts. 3 y 9 de la ley 27.260 de Reparación Histórica).
Así lo he decidido en el caso “Pérez Lidia Dora c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. Nº 25.542/2011, del 28/06/2017 (que se encuentra a disposición de las partes en nuestra página web www.pjn.gov.ar, Seguridad Social, Juzgado Nº 6, Informaciones Utiles).
Tal como lo señalara anteriormente, el actor voluntariamente y con asesoramiento letrado, que resulta ser el mismo en ambos expedientes, adhirió al Programa Nacional de Reparación Histórica, desistiendo expresamente de la causa en la que obtuviera la sentencia definitiva referenciada, que se encuentra firme consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada; lo que puede ser entendido como un desistimiento implícito de su derecho a ejecutar la aludida manda y/o a su prosecución (conf. art. 487 <art. 499> (conf. Ley 17.454/U-0692 – Ley 26939) y sgtes. del C.P.C.C.N.).
Por lo tanto, y teniendo en cuenta el marco de crisis previsional en que fue dictada la Ley 27.260, que ha declarado la emergencia en materia de litigiosidad previsional, en aras del bienestar general por sobre cualquier manifestación del derecho de propiedad y a fin de no obstaculizar el derecho del titular al cobro de su haber reajustado, corresponde dar preeminencia a ese interés público por sobre el concreto derecho individual del beneficiario, quien presta su conformidad al procedimiento legal (ver Fallos 303:1155 y 278:232).
De conformidad con todo lo hasta aquí señalado, y toda vez que a fin de acceder al Programa de Reparación Histórica, se puso como condición “sine qua non” la de contar con la debida homologación judicial; y a fin de no causar mayores dilaciones que perjudiquen al beneficiario, quien exhibe una clara intención de que se homologue su convenio, habré de hacer lugar a la homologación solicitada por las partes.
IV.- En atención a que lo aquí decidido torna abstracto lo resuelto en el expediente principal, en relación con las costas y honorarios ha de estarse a lo acordado en punto V del convenio respectivo, el que seguidamente se reproduce: “HONORARIOS. Se deja constancia de que las costas y honorarios devengados por las tareas desarrolladas en el proceso de conocimiento así como por aquellas derivadas de la suscripción del presente acuerdo, serán soportadas en el orden causado, conforme las leyes que rigen en la materia.”
Consecuentemente, las costas se impondrán por su orden (conf. cláusula V del convenio transaccional). Seguidamente habré de adecuar lo oportunamente dispuesto en el expediente principal en materia de honorarios.
En tal sentido, cabe poner de resalto que el Dr. Gerardo Andrés Peralta Tº 60 Fº 195, quien se ha desempeñado como letrado de la parte actora tanto en la causa principal como en el presente acuerdo digital, ha prestado su consentimiento a las disposiciones precedentemente señaladas, mediante su intervención voluntaria materializada con la impresión de su huella dactilar.
La frase “proceso de conocimiento” debe entenderse abarcativa de todas las etapas procesales cumplidas y por las que se hubiese regulado honorarios. En este caso alcanza lo regulado por la etapa de conocimiento en la sentencia definitiva Nº 37.302, del 13 de marzo de 2015, con costas por su orden. Como así también, la regulación dispuesta en la sentencia de ejecución del 3 de noviembre de 2016, en la que se fijó la suma de PESOS CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS ($113.700), con costas a la demandada, por la primera etapa de ejecución.
Por los argumentos dados precedentemente y a efectos de regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de lo actuado en el expediente principal y en el presente incidente, he de tener en cuenta la complejidad, mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 5 y 6 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y la pauta orientativa el art. 5 de la Ley 17.040.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto RESUELVO: 1) Cumplir con lo solicitado por el Sr/a. ODRIOZOLA ROBERTO ALCIDES y las exigencias legales impuestas por la normativa citada ut-supra y consecuentemente HOMOLOGAR el acuerdo transaccional Nro. 807153. 2) APROBAR EN CUANTO HUBIERE LUGAR POR DERECHO el cómputo realizado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 3) Imponer las costas por su orden (cfr. cláusula V del convenio acompañado y las disposiciones del art. 21 de la ley 24.463 y doctrina resultante del fallo dictado por la Excma. C.S.J.N. in re “Flagello”). 4).- Determinar los honorarios a favor del/la Dr/a. PERALTA, GERARDO ANDRES (Tº 60 Fº 195) por la totalidad de las tareas realizadas en las actuaciones principales en su carácter de dirección letrada de la parte actora en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 31/100 ($ 168.534, 31.-) y regular a su favor por las tareas desarrolladas en el presente incidente, la de suma de PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 0/100 ($ 24.475.-). Todo ello de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 6, 7 y 8 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y la pauta orientativa del art. 5 de la Ley 17.040. A dicha suma deberá adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2º de la ley 21.839. 5) Firme lo aquí decidido disponer el archivo definitivo de la causa principal por haberse tornado abstracta su prosecución. Regístrese, notifíquese por vía electrónica a los domicilios constituidos por los intervinientes, al letrado que ejerce la representación del actor tanto aquí como en la causa principal y al Ministerio Publico Fiscal. Cúmplase.
JUAN FANTINI
JUEZ FEDERAL
Se deja constancia de la imposibilidad de notificar la Sentencia de Homologación de Incidente al Ministerio Público por no encontrarse registrada informáticamente la Sra. Fiscal interviniente, conforme lo dispuesto por la ley 27.260, su decreto reglamentario Nº 896/16 y la Acordada CSJN Nº 38/16 para la tramitación de causas digitales.
Ley 27.260 – BO: 22/07/2016
Picone, Javier B., BREVES CONSIDERACIONES EN TORNO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA, Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Agosto 2017
Wolfsdorf, Ernesto Jorge c/ANSeS s/incidente – Juzg. Fed. Seg. Soc. – Nº 6 – 17/04/2017 – Cita digital IUSJU016000E
Lagraña, Amancio c/ANSeS s/incidente – Juzg. Fed. Seg. Soc. – Nº 6 – 20/03/2017 – Cita digital IUSJU014203E
Farías, Ramón c/ANSES s/incidente – Juzg. Fed. Seg. Soc. – Nº 5 – 04/05/2017 – Cita digital IUSJU017188E
020036E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110109