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JURISPRUDENCIAInhabilidad de título. Características. Recurso extraordinario federal. Queja. Efectos
Se desestima la excepción de inhabilidad de título interpuesta fundada en la interposición del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal, en virtud de que la interposición del mencionado recurso no tiene efectos suspensivos.
Santa Fe, 18 de diciembre de 2015.
VISTOS: Estos autos caratulados «MATHURIN, Andrés E. y otro contra GONZÁLEZ, Ricardo Modesto y otros sobre INCIDENTE DE APREMIO POR HONORARIOS» en autos «González, Ricardo Modesto y otros c/ Mun. de Vera s/ R.C.A. (Expte. 74/01)» (Expte. C.C.A.1 n ° 176, año 2015); y,
CONSIDERANDO:
Los doctores Andrés E. Mathurín y Marcelo E. Müller promueven demanda de apremio por cobro de honorarios profesionales y aportes previsionales por la suma de s…pesos con … centavos ($ …) contra Ricardo Modesto González ($ …), Rosa Haydee Bustos ($ …), Bernabé Carlos Alba ($ …), Julio Eduardo Burghes ($ …), Eva Ermelinda Lacuadra ($ …), Orlando Paniagua ($ …) y Marta Maguna de Fernández ($ … ), con más intereses y costas.
Exponen que, conforme surge de la resolución que reguló sus honorarios, los condenados en costas responden en forma mancomunada.
Agregan que la sentencia que declaró la caducidad del proceso principal condenó a los allí actores a pagar las costas del proceso; y que como dicho cobro no se ha efectivizado promueven la presente acción.
2. A fojas 38/39 vto. comparecen los incidentados y oponen excepción de inhabilidad de título.
Sostienen que el título que funda el incidente de apremio resulta inhábil, por cuanto la deuda carece del requisito de exigibilidad, y lo es -dicen- por efecto de la interposición del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal que interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48 contra la decisión de la Corte local de fecha 2.6.2015.
Aducen que las resoluciones que los condenan en costas no están firmes; y que no debe confundirse la posibilidad de ejecución con la firmeza del pronunciamiento, requisito ineludible para la procedencia del juicio de apremio.
Señalan que la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario federal determina la falta de firmeza del pronunciamiento cuya ejecución se pretende por esta vía, por cuanto de ser acogido el recurso la resolución puede ser modificada.
Rechazan que los incidentista tengan derecho para reclamar el pago de intereses, y subsidiariamente manifiestan que no pueden reclamar intereses que superen la tasa autorizada por la legislación vigente.
Hacen reserva del caso constitucional y solicitan, en definitiva, se rechace la demanda de apremio, con costas.
3. Corrida vista, los incidentistas la contestan a fojas 41 vto.
Al respecto rechazan la excepción y afirman que obsta a la procedencia de la misma el texto del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su último párrafo, agregado por la ley 23.774, en cuanto dice que «mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso».
Exponen que, tal como surge del artículo referido, el recurso de queja carece de efecto suspensivo, y que así lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades.
Consideran que la excepción de inhabilidad de título obedece a una finalidad dilatoria de mala fe, y solicitan que la parte contraria pague un interés punitorio por la dilación indebida del proceso consistente en una vez y media el interés que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe.
Con relación a su pretensión de intereses refieren que lo expuesto por los incidentados también lo es de mala fe y con el sólo fin dilatorio, por cuanto los mismos están expresamente establecidos en el punto 6 de la resolución regulatoria de honorarios.
II.1. Preliminarmente cabe aclarar que, en principio, la inhabilidad de título refiere a las formas extrínsecas del instrumento con que se inicia la ejecución, y corresponde su consideración cuando pone en crisis alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva.
Así, la presencia de la inhabilidad aflora básicamente cuando el título carece de idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los enumerados por la ley, o porque no reúne los requisitos que consagran su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida, etc.), o por falta de legitimación procesal de las partes.
En lo concerniente al caso que nos ocupa, los actores inician apremio por cobro de los honorarios regulados mediante resolución de fecha 6.5.2015 (A. y S. T. 43; pág. 343; fs. 25/26 vto.) a lo cual se opone la demandada con fundamento en la ausencia de exigibilidad de la deuda por estar pendiente de resolución el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal interpuesto por ella contra la resolución de la Corte local que denegó la concesión del remedio extraordinario federal.
2. Asiste razón a los actores.
El último párrafo del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -texto conforme ley 23.774-, dispone que «mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso».
Del artículo parcialmente transcripto surge sin hesitación alguna que la presentación de la queja no tiene efectos suspensivos y, por lo tanto, no obsta a la ejecución de lo decidido, y menos aún, impide la ejecución de los honorarios regulados por la labor desarrollada por los profesionales intervinientes.
A diferencia de lo que sucede con la mayoría de los recursos, la queja carece de efectos suspensivos, de modo que su deducción no paraliza el trámite de la causa, y este carácter no suspensivo radica en la naturaleza jurídica de la queja, es decir, en que no se trata técnicamente de un medio recursivo, sino de un instrumento para lograr la concesión de un recurso que fue denegado por el tribunal a quo.
Dado que sólo la admisión de la queja, y no su mera interposición, suspende el trámite del proceso, corresponde concluir que el título es hábil para ejecutar la sentencia debiendo rechazarse la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de apremio por honorarios de conformidad con la normativa vigente, con costas a los demandados.
Con relación al pedido de los aquí actores relativo a la aplicación de intereses punitorios por la dilación indebida del proceso, se advierte que no se dan las circunstancias que ameriten su aplicación.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Desestimar la excepción de inhabilidad de título interpuesta y ordenar se lleve adelante la ejecución, de conformidad a la normativa vigente, hasta que la parte actora se haga íntegro cobro del capital reclamado, con más los intereses calculados en base a lo dispuesto en el decreto 941/91, desde la mora y hasta el momento del efectivo pago. Costas a la demandada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. PALACIOS. DRAGO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
(*) Sumarios redactados por juris online.
005788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107921