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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALey 26417. Movilidad jubilatoria
Se confirma parcialmente la sentencia apelada en cuanto ordenó a la ANSES redeterminar el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, actualizando las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 de acuerdo al Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción; y las posteriores, de conformidad con lo establecido por el art. 2 de la ley 26417.
///ta, 21 de abril de 2017.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes a fs. 93 y 94 en contra la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 88/92.
En primer término, la actora apela porque el Sr. Juez de grado omitió consignar la fecha hasta la que deben ser actualizadas las remuneraciones del Sr. Linares para el recálculo de su haber jubilatorio. Asimismo se agravia porque no dispuso el reajuste la PBU y porque omitió expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad efectuados en el capítulo V de la demanda. Finalmente, solicita que se fije un plazo para el cumplimiento de la sentencia y se establezcan sanciones conminatorias para el caso de incumplimiento (fs. 97/100).
Por su parte, la ANSES se agravia de que el a quo no haya considerado que el actor obtuvo su beneficio cuando ya estaba vigente la ley 26.417 y adhiriendo a la moratoria prevista por la ley 24.476. Asimismo, cuestiona las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas (fs. 101/111).
II.- Que, con relación a los agravios de ambas partes referidos a las pautas establecidas para el recálculo del haber inicial, el posterior reajuste por movilidad y el momento hasta el que deben actualizarse las remuneraciones del actor a dichos efectos, corresponde remitirse al análisis efectuado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSES s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar) pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el Sr. Enrique Linares obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 07/01/2011, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES mediante la resolución RNT-B 01669/2012 (fs. 2/5).
Por ello, corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio previsional del actor.
III.- Que tampoco prosperará el agravio de la ANSES referido a una supuesta omisión del a quo de considerar que, para adquirir su beneficio jubilatorio, el actor adhirió a la moratoria prevista por la ley 24.476.
En efecto y no obstante su esfuerzo dialéctico, la recurrente no indica, ni mucho menos acredita, cuáles son las consecuencias o el gravamen concreto que le genera dicha circunstancia, por lo que corresponde desestimar el agravio deducido al respecto.
IV.- Que, en cambio, prosperará el agravio de la actora referido a la falta de pronunciamiento sobre el reajuste de la prestación básica universal.
Lo cierto es que, conforme se desprende del escrito inicial (v. esp. fs. 13 vta./15 vta. pto. IV), la actora solicitó expresamente el reajuste de dicha prestación. En ese contexto, por los argumentos expuestos en el citado precedente de esta Sala (“Moyano”), corresponde diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la prestación básica universal (PBU).
V.- Que, por otra parte, con relación al agravio de la parte actora referido a la falta de pronunciamiento sobre los planteos de inconstitucionalidad efectuados en el capítulo V del escrito inicial, corresponde señalar, en primer término, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, sólo es practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes, debe estimárselos como la «ultima ratio» del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos 260:153, entre otros). Sobre tales bases, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad, quien la articula debe demostrar que, con la aplicación de la norma cuestionada, sufre un grave perjuicio a sus derechos personalísimos, en el caso, al derecho de propiedad, lo que no acontece en el sub lite.
Ahora bien, con relación al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 16, 20, 21, 24 , 25, 26, 32, 158 y siguientes de la ley 24.241; como así también, contra los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 18, 19, 21, 24, 25 de la ley 24.463 y 1, 2 y 4 de la ley 21.864, el detenido análisis del planteo efectuado al respecto conduce a concluir que la parte actora no fundamenta, ni mucho menos demuestra, cuál es el perjuicio concreto que le genera la aplicación de dichos preceptos.
En ese contexto y teniendo en cuenta además que, para declarar la inconstitucionalidad de una norma, su repugnancia con los preceptos constitucionales debe ser manifiesta, clara e indudable -situación que no se verifica en el caso de autos-, corresponde desestimar la tacha planteada en su relación.
Tampoco prosperará el cuestionamiento efectuado respecto de la constitucionalidad de las resoluciones de ANSES Nros. 918/94 y 63/94, que limitan hasta el mes de marzo de 1991 la aplicación de los índices de actualización. En efecto, en virtud de las pautas establecidas para el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, el planteo deviene abstracto.
De igual modo, corresponde rechazar la solicitud de inconstitucionalidad del art. 82 de la ley 18.037 y ello por cuanto las alegaciones referidas a su aplicación son improcedentes, teniendo en cuenta fundamentalmente que la vigencia de la norma fue mantenida por el art. 168 de la ley 24.241, siendo -en forma contrario a lo interpretado por el actor- imprescriptible el derecho a los beneficios previsionales, no así el derecho al pago por créditos retroactivos que se reconozcan (art. 82 de la ley 18.037, primer y segundo párrafo).
Asimismo, corresponde desestimar, por falta de fundamento, el planteo de inconstitucionalidad efectuado con relación a las pautas de movilidad establecidas por la ley 26.417. Obsérvese que el recurrente no acredita fehacientemente cuál es el perjuicio concreto que le ocasiona la utilización de la mecánica de ajuste consagrada por la legislación, recaudo que no se suple con las argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata (CFASS, Sala III, “Gómez Rivas, Néstor Ángel c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sent. del 12/02/14, www.cij.gov.ar).
Sumado a ello, omite tener en cuenta que el dictado de la ley 26.417 constituye la respuesta a la exhortación realizada por la Corte Suprema de justicia de la Nación en los autos “Badaro”, a los fines de que estos adopten las medidas necesarias para tornar efectiva la garantía de movilidad jubilatoria contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional por la ausencia de los incrementos en los beneficios previsionales en las leyes de presupuestos, desde el año 1995.
En dicho precedente, el Alto Tribunal reiteró que la determinación del método para garantizar la movilidad de las jubilaciones quedaba librada a la prudencia legislativa (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros), ya que es el legislador el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que encuentra su limitación en el art. 28 de la Constitución nacional.
Finalmente, con relación a los topes dispuestos por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y el art. 9 de la ley 24.463, corresponde diferir el análisis para la etapa de liquidación, oportunidad en la que, determinado el haber mensual reajustado de conformidad con las pautas fijadas en primera instancia, podrá determinarse si existe el perjuicio que alude en abstracto la parte actora.
VI.- Que, por otra parte, advirtiendo que en la anterior instancia no se estableció un plazo para el cumplimiento de la sentencia, corresponde hacer lugar al pedido de la actora y ordenar que el pronunciamiento que aquí se confirmar se cumpla en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (conf. art. 22 de la ley 24.463, sustituido por el art. 2° de la ley 26.153).
En cambio, con relación al pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la ANSES para el caso de incumplimiento debe ser rechazado y ello por cuanto no existe un gravamen actual que justifique la apelación.
VII.- Que, por último, se advierte que el agravio de la demandada referido a las costas no guarda relación con lo decidido en la anterior instancia sobre dicho aspecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. Por ese motivo, corresponde su desestimación.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 93 y RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 94 y, consecuentemente, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada a fs. 88/92 en cuanto le ordena a la ANSES redeterminar el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, actualizando las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009, de acuerdo al Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC); y las posteriores al 1° de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido por el art. 2° de la citada ley 26.417, en cuanto dispone que a partir de su vigencia las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, conforme al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241 – texto sustituido por el art. 2° de la ley 26.417-, hasta la fecha de adquisición del beneficio.
II.- HACER LUGAR al agravio de la parte actora referido al recálculo de la prestación básica universal (PBU) y, consecuentemente, DIFERIR para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia del reajuste de dicha prestación, de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014.
III.- HACER LUGAR al agravio de la actora referido al plazo de cumplimiento de la sentencia y, en su mérito, disponer que la misma deberá ser cumplida en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (conf. art. 22 de la ley 24.463).
IV.- DESESTIMAR el resto de los agravios formulados por la parte actora.
V.- Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
VI.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Alejandro Augusto Castellanos y Mariana Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
017718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113869