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JURISPRUDENCIAJuicio de reajuste de haberes. Excepción de cosa juzgada
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “CHIPOLETTI, ANTONIO CARLOS CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21001574/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 94, contra la sentencia de fs. 77/81 vta.
El recurso se concede a fs. 95, se expresan agravios a fs. 98/99 vta., la parte actora contesta agravios a fs. 101 y vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 102.
II- a) Que agravia a la demandada el rechazo de la excepción de cosa juzgada interpuesta. Refiere a la existencia de un juicio de reajuste de haberes, promovido por ante el mismo Juzgado Federal de la ciudad de Paraná, en el cual se solicitó la aplicación de determinadas pautas de movilidad, para el mismo período invocado en el actual proceso (1/4/91 al 31/3/95). Invoca el fallo “Andino” de la CSJN y el fallo “Ibañez” de la Cámara de la Seguridad Social Sala II.
b) Que el actor contesta agravios, manifestando que en autos no hay cosa juzgada, solicitando se desestime el recurso de apelación de la demandada y confirme la sentencia, imponiéndose las costas a la ANSES.
III- Que el actor, poseedor de un beneficio previsional nacional conforme el régimen instituido por la ley 18037, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo, en lo que aquí interesa, desestimó la excepción de cosa juzgada e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad del -art.7 inc. 2- de la ley 24463 y dispuso la readecuación de los haberes jubilatorios del actor hasta el 31/03/1995 conforme las variaciones registradas por el índice general de las remuneraciones (doctrina de la CSJN en los autos “Sanchez”); y la movilidad hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC conforme fuere establecido por la CSJN en los autos “Badaro”, y a partir del 01/01/2007 los aumentos de alcance general otorgados por ley 26198 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional, y desde el 01/03/2009 en adelante, los incrementos contemplados por ley 26417, con más el pago de intereses conforme la tasa pasiva.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla, habiendo dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (cfr. Fallos 307:1094).
b) Que, dicho ello, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada toda vez que conforme surge de las constancias de autos, la actora oportunamente dedujo demanda de reajuste que fuera resuelta por la Cámara Federal de la Seguridad Social en sentencia que se encuentra firme y consentida, que dispone la aplicación del precedente “Chocobar”, para la movilidad del haber previsional por el período 1-04-1991 al 31-03-1995, fijando asimismo la movilidad que debía aplicarse al periódo posterior, es decir, desde el 1/4/1995.
La CSJN se ha pronunciado en idéntico sentido en los autos “ANDINO BASILIO MODESTO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Fallos 328:3041).
Por ello, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente.
V- Que las costas de esta instancia deben ser impuestas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).
VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente las reservas del caso federal efectuadas. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
ANTE MÍ
EVA SENKMAN
SECRETARIA
SENTENCIA
Paraná, 22 de mayo de 2018.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en los considerandos.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente sean r egulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
ANTE MÍ
EVA SENKMAN
SECRETARIA
028934E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124299