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JURISPRUDENCIACese de prisión preventiva. Rechazo. Sentencia definitiva o equiparable a tal. Recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que denegó al imputado el cese de prisión preventiva solicitado pues la defensa no logró demostrar debidamente la existencia de un agravio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 (tres) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 87/96 de la causa N° FRE 16000008/2012/7/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “MAZZONI, Roberto Domingo s/recurso de casación”.
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, con fecha 11 de septiembre de 2015, en la causa Nº FRE 16000008/2012/7/CA7 de su registro, resolvió “1) CONFIRMAR el Auto Interlocutorio apelado de fs. 29/36 y consecuentemente, DENEGAR a ROBERTO DOMINGO MAZZONI el cese de prisión preventiva solicitado” (cfr. fs. 77/82 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Gonzalo Javier Molina, Defensor Público Oficial de Roberto Domingo Mazzoni, el que fue concedido por el tribunal a quo (cfr. fs. 107/vta.).
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
En el sub lite, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de las cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia actuando como tribunal de Alzada, ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 de la C.I.D.H.
En efecto, las resoluciones que rechazan la solicitud de cese de prisión preventiva, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).
Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de Tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), en tanto el agravio federal invocado debe encontrarse debidamente fundado, pues la actividad impugnaticia tiene un límite y, ante esta instancia, aquel límite sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
En el sub examine, la defensa no logra demostrar la existencia de un agravio federal debidamente, toda vez que el recurrente se ha limitado a invocar defectos de motivación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de los elementos concretos que el tribunal a quo consideró relevantes para presumir que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia y entorpecer la investigación (art. 319 del C.P.P.N.). Dichas consideraciones conducen al recurrente a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley adjetiva realizada por el colegiado de la instancia anterior, que remiten a cuestiones que no constituyen carácter federal.
Tal discrepancia, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que sí habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.
Máxime cuando los jueces de la instancia anterior no soslayaron al decidir el caso, el especial deber de cuidado para evaluar riesgos procesales en causas en las que se ventilan delitos de lesa humanidad que emana de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos al presente (Dictamen del Procurador en la causa “Vigo, Alberto Gabriel” -V.621. XLV- cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por la C.S.J.N. el 14/9/2010; en similar sentido, C.S.J.N “Pereyra” P.666 -XLV-, del 13/11/2010; “Binotti” B.394 -XLV- del 14/12/10; “Clements” C.412 -XLV- del 14/12/10; “Altamira” A.495 -XLV- del 14/12/10, entre otros). Dicha jurisprudencia, por cierto, no fue rebatida en el recurso.
A lo dicho, se agrega que la inteligencia efectuada por el tribunal a quo valorando riesgos procesales a partir de la modalidad de comisión de los hechos que se inspeccionan en autos principales, se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Dictamen del Sr. Procurador ante la Corte en causa O.83 XLVI, “Otero Eduardo Aroldo s/ causa 12.003”, cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por nuestro Alto Tribunal el 1/11/2011; en igual sentido, causa D.174 XLVI, “Daer, Juan de Dios s/ causa 11.874”, del 1/11/2011, y principalmente con la doctrina judicial emanada del Fallo “Acosta” 335:533).
Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la defensa oficial de Roberto Domingo Mazzoni, sin costas (arts. 444 segunda parte, 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Liminarmente he de señalar, como ya he tenido oportunidad (cfr. de esta Sala IV: causa N° 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (“Di Nunzio”, Expte. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).
Ello, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
Ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión -causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).
En este entendimiento, entonces, y a fin de contribuir a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).
II. Formulada la precedente consideración, encontrándose sellada negativamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, encuentro insustancial ingresar aisladamente al fondo de la contienda (C.S.J.N., A. 2268 XXXVIII “Astiz, Alfredo y otros s/delito de acción pública”, rta. el 28/02/2006, voto de la doctora Carmen M. Argibay).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 87/96 por la defensa oficial de Roberto Domingo Mazzoni, sin costas (arts. 444 segunda parte, 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN), y remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, para que notifique personalmente a Roberto Domingo Mazzoni, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
007686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107639