Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcesamiento. Prisión preventiva. Embargo. Recurso de casación. Admisibilidad. Comercio de estupefacientes
Se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto contra el procesamiento con prisión preventiva y embargo de los acusados. El recurso de queja intentado se presenta inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Que la doctora Liliana Borysiuk, defensora particular de B., I. y C., A., interpuso queja por casación denegada, contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que resolvió confirmar la resolución que decretó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados y ordenó trabar embargo sobres sus bienes hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por considerarlos prima facie penalmente responsables del delito previsto en el art. 5, inciso c), agravado por el art. 11, incisos c) y d) -sólo en el caso de B., I.-, todos de la ley 23.737 (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.).
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
En cuanto a la viabilidad de la queja articulada, en lo que respecta a la confirmación del auto de procesamiento, entiendo que ésta no habrá de prosperar en la medida en que la resolución recurrida en casación no supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N.
En el caso, la defensa aduce la arbitrariedad de la resolución recurrida sin lograr conmover los argumentos brindados por el a quo en la decisión cuestionada, ello de acuerdo al grado de certeza exigido según el estadio procesal por el que transitan las presentes actuaciones.
En definitiva, los planteos formulados por la defensa no son más que meros juicios discrepantes del criterio adoptado por cámara federal en la resolución atacada, cuyo desacierto no ha logrado acreditar.
Ahora bien, en cuanto a la confirmación de la prisión preventiva por parte del tribunal previo, habré de señalar que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del ritual, puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que “… restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior (…) por afectar un derecho que requiere tutela inmediata” (C.S.J.N., expte. E. 381. XXXII caratulado “Estévez, José Luis s/solicitud de excarcelación -causa Nro. 33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros).
Sin embargo, dicha condición no basta puesto que para que esta Cámara intervenga como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada en Fallos: 328:1108, debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, ya que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal; lo que no se verifica en el caso.
De las presentes actuaciones se advierte que, en el caso, se ha garantizado la “doble conformidad judicial”, “derecho al recurso” o “doble conforme”, por lo que tampoco se vislumbra una violación a la garantía prevista por el artículo 8 ap. 2) h) de la C.A.D.H., habiéndose controlado así el acierto jurídico del fallo recurrido.
Por su parte, en lo respectivo a la traba de embargo confirmada, no fue debidamente argumentado por parte de la impugnante cómo tal medida le ocasiona a sus defendidos un perjuicio patrimonial relevante, por lo que tampoco prosperará el recurso en cuanto a este punto.
En definitiva, no se observa que se haya dado cumplimiento a lo normado en el artículo 463 del C.P.P.N.; motivo por el cual, corresponde no hacer lugar a la queja interpuesta, con costas, al no vislumbrar motivos para apartarme de la regla general prevista en el art. 531 del mismo cuerpo normativo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por mi colega en cuento a la inviabilidad del recurso de queja interpuesto contra la sentencia que confirma el procesamiento y el embargo dictado por el tribunal a quo.
En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto contra la confirmación de la medida cautelar dispuesta, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar que las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4 del 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4 del 06/04/01; y causa Nro. 466/2013, “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 805/13 del 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de queja intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.
Por lo tanto, habré de adherir, también en este caso, a la propuesta de mi colega que me precede en el voto, por lo que corresponde no hacer lugar a la queja articulada, con costas.
El doctor Juan Carlos Gemignani no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Existiendo concordancia de opiniones, se resuelve la cuestión por el voto concurrente de los suscriptos (C.P.P.N., art. 30 bis, último párrafo, cfr. ley 27.384, B.O. del 2/10/2017 y art. 109 del R.J.N.).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por la defensa particular de B., I. y C., A., con costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -lex 100-), notifíquese al recurrente y remítase la causa a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, para que practique las restantes notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNAN BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
G., H. H. s/recurso de queja – Trib. Casación Penal La Plata – Sala VI – 17/12/2013 – Cita digital IUSJU215134D
028979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125240