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JURISPRUDENCIAProcesamiento sin prisión preventiva. Recurso de casación
Se concede el recurso de casación interpuesto por la defensa de la imputada contra la resolución que revocó la resolución recurrida, por la cual se había decretado un auto de falta de mérito y se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la imputada.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de M. L. G.a fs. 141/155 de este incidente contra la resolución de fs. 130/136, del mismo legajo, en cuando por aquélla este Tribunal revocó la resolución recurrida, por la cual se había decretado un auto de falta de mérito y se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada (CPE 51012641/2008/17/CA6, res. del 26/5/17, Reg. Interno N° 342/2017).
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara, doctora Carolina L. I. ROBIGLIO y doctor Roberto Enrique HORNOS expresaron:
1°) Que, la decisión adoptada por este Tribunal no es de aquéllas resoluciones que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación. En efecto, por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., Sala III, Causa N° 16 “Álvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, rta. el 30/3/94).
2°) Que, no obstante lo establecido precedentemente, de conformidad con lo expresado por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 726/11, 131/12, 272/12, 774/13, 80/14, 113/14, y del Reg. S.I.G.J. N°.27/14, CPE 1818/2010/5/CA1, res. del 5/12/14, Reg. Interno N° 552/14, todos de esta Sala “B” con una integración parcialmente diferente de la actual, el hecho que la resolución recurrida no se trate de la confirmación de un auto de procesamiento dictado en la instancia anterior, sino del dictado de una resolución de mérito, en los términos del art. 306 del C.P.P.N., por parte de esta misma Sala “B” como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra un auto de falta de mérito para procesar o para sobreseer a un imputado, o contra un auto de sobreseimiento respecto de aquél lleva a reparar en la amplitud de criterio con el cual la Cámara Federal de Casación Penal ha apreciado, en casos como el presente, en los cuales no se advierte la concurrencia de una sentencia definitiva o de una equiparable a aquélla, la admisibilidad formal del recurso de casación como vía apta para asegurar el derecho al recurso establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, inc. 2°, ap. “h”) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, inc. 5°), ambos instrumentos con jerarquía constitucional por lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
3°) Que, en efecto, por el Reg. N° 15.806 de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, dictado el 27 de octubre de 2011, en la causa N° 14.105, caratulada: “AREVCHATIAN, Gaguik s/recurso de queja”, aquel Tribunal expresó:
“…Que al votar en la causa Nro. 10.054 ‘Sorrentini, Franco s/recurso de queja’, rta. el 30/09/09, Reg. Nro. 12.400, en donde reconocí la evolución que ha operado en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados al derecho al recurso instituido a favor de toda persona sometida a proceso penal y, en virtud de ello, efectué un replanteamiento acerca de la admisibilidad de la revisión casatoria del auto de procesamiento -cuando éste revoca el sobreseimiento o la falta de mérito dictada por el Magistrado Instructor- dispuesto por la Cámara de Apelaciones, más aún a la luz de la doctrina [sentada] por esta Cámara de Casación en el Plenario N° 14 ‘Blanc, Virginia maría s/recurso de inaplicabilidad de [ley]’, en el que se consagra la indispensabilidad del auto de procesamiento respecto de la continuidad del proceso penal”.
“En dicha oportunidad, y luego de formular algunas precisiones, concluí en que…todo individuo sometido a proceso penal goza del derecho a recurrir ‘todo auto procesal importante’…”
“…no puede desconocerse que ha sido la propia doctrina de esta Cámara la que ha reconocido esencial trascendencia al auto de procesamiento como estamento indispensable del procedimiento penal, por lo que entiendo, podría equiparárselo a cualquier ‘auto procesal importante’, tal y como lo enuncia el informe 55/95 de la CIDH, por lo que sería susceptible entonces de ser sometido a revisión por parte de un tribunal superior.
Afirmado así que el auto de procesamiento dictado por la Cámara de Apelaciones es un ‘auto procesal importante’ y, por ello, pasible de ser alcanzado por el derecho al recurso que ampara a todo imputado en causa penal -tal y como prescribe el multicitado art. 8.2 h de la CADH-, se advierte palmariamente que el auto de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad que dispuso revocar la falta de mérito y dictar el procesamiento, es susceptible de ser revisado por esta instancia en estricta observancia de la garantía supra invocada…”.
“…Por todo lo expuesto, con el fin de garantizar al imputado el legítimo ejercicio del derecho al recurso, y teniendo en consideración que nuestro sistema de enjuiciamiento penal no prevé otro medio de impugnación que el recurso de casación para la revisión de resoluciones como la aquí recurrida, considerando que, a la luz de la jurisprudencia supra reseñada y de la manda constitucional de los arts. 31, 33, 75 inc. 22, debe declararse la admisibilidad de la via recursiva intentada, sin efecto suspensivo (arts. 311, 477, 478 -segundo párrafo-530 y 531 del C.P.P.N.)…” (del voto del señor juez de cámara Dr. Gustavo M. HORNOS).
“…Que si bien, en principio, la resolución atacada no cumple con el requisito que establece el artículo 457 del C.P.P.N., a los efectos de la habilitación de esta instancia, no obstante ello, en ese caso particular, corresponde hacer lugar al recurso de queja por encontrarse en juego la garantía del doble conforme, y ser el cuestionado ‘procesamiento’ un auto procesal importante en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que obliga al imputado a seguir vinculado al proceso…” (del voto del señor juez de cámara Dr. Mariano GONZÁLEZ PALAZZO).
“…Que la decisión recurrida en casación no es de aquellas que prevé el artículo 457 del C.P.P.N., puesto que solo mantiene al imputado sujeto al proceso.
Sin embargo, no pasa inadvertido que, tal como fuera señalado por esta Cámara en el plenario Nro. 14 caratulado ‘Blanc, Virginia María s/inaplicabilidad de ley (rto. El 11/6/2009), la decisión que aquí se ataca (auto de procesamiento), es un acto jurisdiccional provisorio, intermedio e importante, a través del cual se circunscribe el objeto procesal de la causa, pronunciamiento que es desfavorable para el imputado y que se vio privado de cuestionarlo, especialmente, en ese caso, que el procesamiento fue dictado directamente por la Alzada.
Para ello, a fin de garantizar ‘la doble conformidad judicial’, ‘doble conforme’ o ‘derecho al recurso’ reconocido por la C.A.D..H. en el artículo 8.2 ‘H’ y en el precedente ‘Herrera Ulloa vs. Costa Rica’, Serie C N° 107, dictado por la C.I.D.H. (rta. el 2 de julio de 2004), acompaño la solución propuesta por mis compañeros de Sala…” (del voto del señor juez de cámara Dr. Mariano H. BORINSKY).
4°) Que, consecuentemente, y sin perjuicio de la opinión que este Tribunal pudiera tener acerca del alcance del derecho al cual se hizo alusión por el considerando 2° del presente voto, dado además que los agravios invocados por la recurrente podrían constituir materia de la instancia casatoria y que en el caso se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 463 del C.P.P.N., corresponde conceder el recurso de casación interpuesto por el escrito de fs. 141/155 de este incidente.
El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, el recurso de casación interpuesto por el escrito de fs. 141/155 del presente incidente no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a ésta en los términos del art. 457 del C.P.P.N. ni de los arts. 8 inc. 2°, ap. H de la Convención Americana de Derechos Humanos ni del art. 14, inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., Sala III, Causa N° 16 “Álvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, rta.el 30/3/94).
2°) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable -como en este caso, en el cual la resolución impugnada es un auto que no es sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción-.
Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457 del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:518, 314:458; entre otros).
3°) Que, con relación a la garantía del doble conforme, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por el pronunciamiento del Reg. N°.1299.12.3 dictado el 13 de septiembre de 2012 en la causa N°.11.829 caratulada “MITCHELL, Alejandro s/recurso de casación”, expresó:
“…llevamos dicho que el auto de procesamiento sin prisión preventiva como el dispuesto por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional no puede ser equiparada al ‘fallo’ condenatorio al que alude el art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos sin que ello importe hacer una interpretación extensiva que altera su sentido literal. Por ello, la sola invocación del artículo citado y del art. 14.5 del P.I.D.C. y P. no permite soslayar la inexistencia del requisito de sentencia definitiva o equiparable en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (confr. Sala I., c n° 15.590, ‘GONZÁLEZ, Jorge Luis s/rec. de casación’, Reg. N° 19.236, rta. el 28 de febrero del corriente. En similar sentido, se expidieron la Sala II, causa n° 13.862, ‘GALEANO, Juan José s/recurso de queja’, Reg. N°.18.311, rta. el 11/4/11; y más recientemente, Sala III, ‘Macri, Mauricio s/rec. de queja’, c. n° 12.980, rta. el 7 de junio del corriente, entre muchas otras).
El límite apuntado en el considerando precedente no puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘MARQUEVICH, Roberto José s/sumario averiguación defraudación’ B.320, XXXVII; del 3 y 10 de abril de 2003, respectivamente. En efecto, de estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del alto Tribunal. Así no se ha acreditado en el caso, la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘DI NUNZIO, Beatriz Herminia s/excarcelación s/recurso de hecho’, D. 199, XXXIX, rta. el 3 de mayo de 2005).
En atención a lo dicho y dado que no se advierte ni se demuestra que en el sub examine se presente alguno de los supuestos de excepción admitidos por el alto Tribunal en Fallos 302:843; 310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365; 320:1504; 423:1632 y 3952, entre otros, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación intentado.
En este sentido ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos 267:484; 302:417; 304:749; 304:1717: 306:1679; 312:311).
Aún cuando se considerase que el auto de procesamiento es de aquellos ‘autos procesales importantes’ la cuestión a considerar es si ello obliga a otorgar un control de doble conforme al momento de su dictado según lo dictaminado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 55/97. Más allá del criterio sustentado por la Sala II de esta Cámara en ‘Micelli, Felisa J. s/rec. de queja’, causa n° 9641, lo cierto es que la amplitud con la que debe comprenderse el recurso de casación como vía para la revisión integral del fallo (confr. ‘Casal’ Fallos: 328:3399), permite en esa oportunidad ejercer dicha revisión, pero corresponde agregar que el recurrente no ha acreditado cómo en el caso se afectaría definitiva e irreparablemente su derecho al debido proceso legal y a la posibilidad del ejercicio de su defensa. Por ello postulamos la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto…” (del voto de los señores jueces de cámara Dres. Luis María CABRAL y Eduardo RIGGI en la causa mencionada).
4°) Que, con relación al agravio de la recurrente en cuanto a que la resolución recurrida sería arbitraria por falta de fundamentación, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales para sustentar el recurso se invoca la arbitrariedad de la resolución que se impugna no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Por lo tanto, aquel pronunciamiento se encuentra suficientemente fundado. Por esto, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad, en este caso es inadmisible.
7°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión de la recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto del proceso, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida.
Por lo tanto, corresponde denegar el recurso de casación interpuesto.
Por ello, por mayoría SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M. L. G.a fs. 141/155 de este legajo contra el pronunciamiento de fs. 130/136, también de este incidente, debiéndose remitir el presente legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.).
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
019502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109838