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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Admisibilidad. Nulidad. Procesamiento. Requisitos
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, pues las resoluciones que confirman un procesamiento no son asimilables a sentencias definitivas. Además, se cumplió con la garantía del doble conforme, dado que la sentencia fue revisada por la Cámara Federal a quo.
En la ciudad de Buenos Aires, a los -3- días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 372/380 vta. de la presente causa FMP 5257/2013/17/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “S., M. A. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en el legajo de apelación FMP 5257/2013/17/CA5 de su registro, con fecha 2 de julio de 2015, en lo que aquí interesa, resolvió “I) RECHAZAR, por mayoría, en todos sus términos los planteos interpuestos por la Dra. Perelló en el incidente de nulidad referido, como también los planteados en coincidentes términos por los representantes de los imputados L., N. y F. en el presente legajo de apelación” (cfr. fs. 314/359 vta.).
II. Que contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación a fs. 372/380 vta., los defensores particulares, doctora Patricia V. Perelló y doctor Gustavo A. Hechem, en representación de M. A. S., el que fue concedido a fs. 382/384 y mantenido ante esta instancia a fs. 388.
III. Los recurrentes encarrilaron su recurso en los motivos de casación previstos en el inc. 2º de artículo 456 del C.P.P.N.
Así, luego de analizar la procedencia formal del remedio casatorio y recordar los antecedentes de la causa, procedieron a desarrollar sus agravios.
Refirieron que en el caso se inobservó la garantía del ne bis in ídem, violándose la prohibición constitucional de múltiple persecución penal y el debido proceso legal pues según su parecer, la presente causa fue iniciada de oficio y de manera ilegal por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Señalaron la falta de motivación Fiscal para iniciar la investigación de oficio pues “…la única motivación fiscal subyacente era aportar cualquier elemento que justificara su intervención, para de esta manera poder `reflotar´ la vieja investigación, bajo los nuevos alcances de la ley de trata de personas”, además consideraron que “…el Fiscal Federal carece de competencia para `profundizar´ una causa de otro fuero, archivada, y sin nuevos elementos que le permitieran sospechar la comisión de un delito tan grave como el imputado, configurándose una injerencia jurisdiccional indebida y abuso de autoridad que pone en juego los propios cimientos del debido proceso” (ver fs. 377/377 vta.).
Destacaron la dudosa credibilidad de la denuncia anónima de la que se habría valido el Fiscal para avalar su proceder.
Reiteraron que los hechos investigados en la presente causa no son ni actuales ni independientes, sino que son los mismos que fueron investigados en el marco de la causa 5157/08, violentándose la prohibición de doble juzgamiento (art. 1 del C.P.P.N.) y el derecho de defensa (art. 18 C.N.).
En definitiva, solicitaron se revoque la resolución impugnada casándose la misma y dictándose, en consecuencia, un nuevo fallo que decrete la nulidad de todo lo actuado respecto de S., sobreseyéndolo.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se hicieron presentaciones.
Así, a fs. 390/393 vta., se presentó el Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier De Luca, quien fundadamente solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Al efecto, resaltó que la resolución recurrida no constituye ninguno de los supuestos previstos en el art. 457 del C.P.P.N., no correspondiendo tampoco su revisión en los términos del art. 465 bis y cctes. del C.P.P.N. pues el auto de procesamiento en cuestión ya cuenta con el doble conforme, fue dictado por el Juez Federal y revisado y confirmado por la Cámara a quo.
Sin perjuicio de lo expuesto, entendió que al haberse invocado la lesión a la garantía ne bis in ídem, se podría equiparar la resolución a definitiva.
En esta inteligencia, recordó y compartió los fundamentos brindados por la mayoría del a quo, que fueron coincidentes con los del señor Fiscal y el Juez Federal de grado al resolver el incidente de nulidad, a fin de rechazar el planteo nulificante.
Por último, proporcionó su opinión respecto a la calificación legal que se le debería asignar a los hechos investigados.
V. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. En primer lugar cabe apuntar que si bien no desconozco que en el caso se pusieron los autos a disposición de las partes (arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), es pertinente aclarar que, por el juego armónico de los arts. 444, 457 y 465, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.
Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, Fernando, “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Depalma, 1994, pág. 239 y ss).
II. Ahora bien, en primer término, del examen de la resolución puesta en crisis, se advierte que el recurrente ya recibió, por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata el “doble conforme” que prevé el art. 8 ap. 2) h) de la C.A.D.H., respecto de todos los puntos llevados a esa instancia. Recordemos que en lo que aquí nos interesa, la mayoría del a quo desechó los planteos nulificantes incoados por la defensa, coincidiendo al efecto con los fundamentos expuestos tanto por el Sr. Fiscal como por el Juez Federal de grado al dar tratamiento a los planteos interpuestos en el Incidente de Nulidad Nº 5257/2013/15 y en los respectivos recursos de apelación contra los procesamientos en autos (ver copias certificadas del incidente que corre por cuerda y fs. 314/359 vta. del principal).
Además, si bien la doctrina de nuestra C.S.J.N. en los precedentes “Di Nunzio, Beatriz Hermida s/excarcelación” D.199.XXXIX, causa Nro. 107.572, rta. el 3/5/05 y “Durán Sánchez, Pedro s/excarcelación”, D.1707.XL, causa Nro. 36.028, rta. el 20/12/05, ha instituido a esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal, lo cierto es que, en el caso bajo análisis, no se advierte cuestión federal suficientemente fundada, que habilite el pronunciamiento de este Tribunal.
Por otra parte, la decisión recurrida ante esta instancia -en cuanto rechaza un planteo de nulidad- no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva, ni de auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Tampoco la defensa alcanzó a demostrar cuál es el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión del a quo, a los efectos de equipararla a definitiva y habilitar esta instancia (Fallos: 328:1108), manifestando sólo su disconformidad con los argumentos allí vertidos; resolución que, por otro lado, cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto a fs. 372/380 vta., por los defensores particulares, doctora Patricia V. Perelló y doctor Gustavo A. Hechem, en representación de M. A. S. Con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Adhiero a la solución propuesta en el voto precedente en cuanto propicia declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Ello así, por cuanto, en principio, la resolución que confirma un procesamiento no forma parte de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia, ni es tampoco sentencia definitiva, auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (cfr. causa Nro. 5103 “LANIADO, León s/recurso de queja”, Reg. Nro. 6364.4, rta. el 25/2/05; causa Nro. 5124, “BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6642.4, rta. el 26/5/05; causa Nro. 6030 “RAINERI, Ángel Gabriel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7667.4, rta. el 19/7/06 y causa Nro. 6225 “BERBEGLIA, Mariana Lorna y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 7893.4, rta. el 21/9/06; entre varias otras de la Sala IV).
Por esta razón, la resolución recurrida en casación -confirmación del auto de procesamiento sin prisión preventiva- no supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por la disposición legal aludida.
En idéntico sentido, las resoluciones que confirman el rechazo de una nulidad no son equiparables a sentencia definitiva porque no deciden definitivamente la causa ni impiden su normal continuación procesal y porque no producen un gravamen de imposible o insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos: 330:4909; 328:4268; 326:4944; 311:1671; 329:491, y, en igual sentido, C.F.C.P.: Sala IV: causa Nro. 5557: «NAVARESE, Claudio A. s/ recurso de queja», Reg. Nro. 7701, rta. el 21/7/06; Causa CFP 12390/2009/17 reg. 189/15 – 27/2/2015; Registro nº 2093.14.4, Causa CFP 6522/2011/193/CFC3, “SCHOKLENDER, Sergio Mauricio s/rec. de casación”, rta. 20/10/14).
Tampoco el impugnante, ha logrado demostrar que en el caso se encuentre implicada alguna cuestión de naturaleza federal, a efectos de equiparar dicho pronunciamiento a uno de carácter definitivo y habilitar así la instancia casatoria (cfr. C.S.J.N., caso “DI NUNZIO”, Fallos: 328:1108; “DURAN SAENZ” Fallos: 328:4551 y “PIÑEIRO” Fallos: 333:677).
En este sentido, los agravios formulados por la defensa no han logrado conmover los fundamentos brindados por el Tribunal a quo, en cuanto ha descartado fundadamente y luego de un análisis detallado de las constancias de la causa, los planteos referidos a la violación al principio que prohíbe la persecución penal múltiple y a la transgresión del debido proceso legal.
Al respecto cabe resaltar, como bien lo pone de manifiesto el fiscal ante esta instancia, que las causas invocadas por la defensa como análogas no presentan identidad de objeto ni de causa, ya que se trata de épocas distintas y de distintas víctimas, lo que impide considerar la violación al ne bis in ídem pretendida por la parte.
Finalmente, cabe agregar que desde el punto de vista del derecho de jerarquía constitucional, la garantía del “doble conforme” fue satisfecha porque la resolución que rechaza su planteo de nulidad fue revisada por un tribunal superior (art. 8.2.h. Convención Americana sobre Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, y caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012; Comisión Interamericana de Derechos Humanos alude al derecho a un recurso contra decisiones anteriores a la sentencia, en los Informes 24/92 “Costa Rica”, 17/94 “Maqueda” y 55/97 “Abella”, entre otros).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General ante esta instancia, adhiero al voto precedente.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió -en lo que aquí interesa y por mayoría- rechazar en todos sus términos los planteos interpuestos por la doctora Perelló, asistente técnica de M. A. S., en el incidente de nulidad FMP 5257/2013/15, como también los planteados en coincidentes términos por los representantes de los imputados L., N. y F. en el presente legajo de apelación (apelación del auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en último término, legajo FMP 5257/2013/17/1/CFC1) – (cfr. copias certificadas obrantes a fs. 314/359 vta.).
Cabe precisar que en el referido incidente de nulidad FMP 5257/2013/15 la defensa de M. A. S. dedujo los siguientes planteos: a) nulidad de lo actuado por violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal; b) en subsidio, excepción de falta de acción por cosa juzgada. Dichos planteos, que contaron con la adhesión de las asistencias técnicas de los imputados F., L. y N., fueron rechazados por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 3, Secretaría Penal Nro. 8, de Mar del Plata, lo que motivó la interposición de recurso de apelación por parte de la representación técnica de M. A. S.; vía recursiva que, tras ser concedida por la judicatura de primera instancia, fue finalmente decidida por el a quo al estar a lo resuelto en el legajo FMP 5257/2013/17/1/CFC1, por haber sido allí tratada la cuestión llevada a estudio (cfr. copias certificada del incidente de nulidad 5257/2013/15 que corre por cuerda).
Contra lo resuelto por el a quo sobre los planteos supra referenciados, la defensa del nombrado S. dedujo el recurso de casación traído a examen de esta Sala IV (fs. 372/380 vta.).
II. Aclarados los antecedentes procesales del presente caso, entiendo pertinente recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
Formulada la precedente aclaración, corresponde señalar que la resolución que viene recurrida (rechazo de nulidad y de excepción de falta de acción por cosa juzgada) es de aquellas que no constituyen sentencia definitiva ni a ella equiparable, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV, causa CCC 14511/2013/2/RH1, “MARTINEZ, Cristian Alberto s/queja”, reg. nº 1416.14 del 03/07/14; causa CFP 7800/2013/2/RH1, “DE SANLIBORIO, Oscar Felipe s/queja”, reg. nº 1193.15 del 23/06/15; causa FMP 72000347/2009/5/RH1, “GASPAR MAMANI, Verónica Daniela s/queja”, reg. nº 1201.15 del 23/06/15; causa FMP 32006032/2011/23/RH3, “PEREZ RODRIGUEZ, Laureano Emanuel s/queja”, reg. nº 1378.15 del 10/07/15).
A ello, cabe agregar que la parte recurrente no logró demostrar que la resolución cuestionada le irrogue un agravio actual de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior que permita hacer excepción a la regla antedicha, equipar la decisión a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara (Fallos: 328:1108).
En este sentido, el recurso de casación en estudio se evidencia insuficiente, toda vez que el impugnante se ha limitado a reiterar -en lo sustancial- las mismas razones que sustentaron los planteos formulados ante la instancia previa, sin rebatir en esta oportunidad los fundamentos brindados por el tribunal de la anterior instancia para fundar su rechazo.
En estas condiciones, cabe concluir que la defensa no ha podido acreditar que el caso de autos presente el requisito de sentencia equiparable a definitiva, como tampoco la existencia de cuestión federal suficientemente fundada, recaudos que constituyen presupuesto ineludible para habilitar la jurisdicción revisora de esta Cámara, en su calidad de tribunal intermedio (cfr. C.S.J.N., in re “DI NUNZIO” -Fallos:328:1108-, “DURÁN SAENZ” -Fallos: 328:4551- y “PIÑEIRO” -Fallos: 333:677-).
Ello es así, tanto más cuando del estudio de la resolución puesta en crisis se desprende que la misma cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
II. Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega, doctor Juan Carlos Gemignani, en cuanto corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en autos, con costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 444 -segundo párrafo-, 457 y 463 -ambos a contrario sensu- 530 y 531). Tener presente la reserva de caso federal efectuada por la parte recurrente.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 372/380 vta., por los defensores particulares, doctora Patricia V. Perelló y doctor Gustavo A. Hechem, en representación de M. A. S. Con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por la parte.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
R., W. G. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala II – 08/08/2013
006363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108217