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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Admisibilidad. Prescripción. Extinción de la acción penal. Derecho a ser juzgado en plazo razonable
Se declara inadmisible el recurso de casación promovido contra la resolución que había rechazado el pedido de prescripción de la acción penal, puesto que dicha decisión jurisdiccional no era susceptible de recurso de casación, en tanto no era sentencia definitiva o equiparable. Por otro lado, se confirma la doctrina de la CSJN y la CIDH que dispuso que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe medirse en relación con una serie de factores, tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.
Buenos Aires, 3 de junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de casación deducido por el defensor particular, doctor Hernán Guillermo Vidal asistiendo a E. V. de A. (cfr. fs. 39/52).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el 4 de abril de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de esta ciudad, en la presente causa, resolvió “RECHAZAR el planteo de excepción de falta de acción formulado por el Dr. Hernán Guillermo Vidal a fs. 1/5, a favor de su asistido, E. V. de A., a la cual adhirió el Dr. Mallo, en su carácter de letrado de Demetrio Díaz; sin costas…” (cfr. fs.34/37 vta.).
2º) Contra esa resolución, la defensa particular del nombrado V. de A. interpuso recurso de casación (fs. 39/52), el que fue concedido a fs. 53/55vta.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
La decisión recurrida, en lo que resulta materia de recurso, -rechazo de la prescripción de la acción penal- no es susceptible de ser revisada en esta instancia, en tanto no es la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco es de aquellas que el art. 457 del C.P.P.N. equipara a dicha calidad, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Aquí cobra vigencia la repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (C.S.J.N. Fallos: 303:7). Específicamente, sostuvo la Corte que las decisiones que rechazan la excepción previa de falta de acción en los procesos penales, no configuran sentencia definitiva (Fallos: 308:723; 308:1788, entre muchos otros).
Como excepción a ese principio general del digesto formal, se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencias definitivas, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).
En el caso, el recurrente no ha logrado rebatir la fundamentación del Tribunal para rechazar el agravio referido a la violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable de modo de fundar debidamente las circunstancias de excepción que impondrían la intervención de esta Cámara conforme la doctrina antes citada (Cfr. CSJN “Amadeo de Roth” en Fallos: 323:982).
He recordado en numerosas ocasiones (“in re”: causa Nro. 5552: “Rauch, Federico y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 7565, rta. el 20/6/06; Nro. 7291: “Mitar, Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.593, rta. el 24/6/08; y Nro. 8640: “Mancinelli, Mario J. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.798, rta. el 3/9/08; entre muchas otras) que la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el punto, señala que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323: 982; recientemente, P. 762.XXXVII. «PODESTÁ, Arturo Jorge y LÓPEZ DE BELVA, Carlos A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato», resuelta el 7 de marzo de 2006; A. 2554. XL. «Recurso de hecho deducido por Néstor Horacio Acerbo en la causa Acerbo, Néstor Horacio s/ contrabando -causa N 51.221-«, resuelta el 21 de agosto de 2007), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
En igual sentido, el Alto Tribunal sostuvo (Fallos: 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327) que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años.
No obstante, la Corte identificó entonces, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algunos criterios con que debe ser apreciada la duración del proceso: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (sentencias en el caso «KÖNIG» del 28 de junio de 1978 y del caso «NEUMEISTER» del 27 de junio de 1968, publicadas en «Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983», B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente “CALLEJA v. MALTA”, del 7 de abril de 2005, párrafo 123).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso» (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º y caso “LÓPEZ ÁLVAREZ v. HONDURAS”, del 1º de febrero de 2006), elementos a los que dicho organismo consideró pertinente añadir -según sea el caso- la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada (caso “VALLE JARAMILLO”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “KAWAS”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115).
Es también doctrina de nuestra Corte, que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración de lo irrazonable de esa prolongación (in re “Moyal” y “Bouer” en Fallos: 330:4539 y 333:433) pues, en esta materia, no existen plazos automáticos ni absolutos y, precisamente, “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (conf. causa P. 1991, L. XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando, rta. 1/4/2008, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y sus citas).
Ahora bien, a la luz de estos estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad de duración del proceso judicial, surge que el a quo ha realizado un análisis de los mencionados estándares. Y que el recurrente no ha logrado demostrar, ni logro advertir, la afectación concreta que la duración del proceso le generó a la situación jurídica de la persona involucrada.
En efecto, en torno a verificar la razonabilidad del plazo con independencia de los plazos previstos en el artículo 67 del Código Penal, el Tribunal ha fundamentado la complejidad del caso, atendiendo, principalmente, a la plataforma fáctica y al encuadre legal escogido.
Asimismo el Tribunal hizo hincapié en el tiempo que insumió la resolución de todos los planteos efectuados por las partes, criterio que no implica desconocer el uso regular que la defensa pueda haber hecho de sus facultades procesales, en tanto, en principio, la utilización de los remedios procesales previstos en la ley (cfr. Comisión IDH, Informes Nro. 12/96, del 1/III/96 y 2/97, 14 del 11/III/97) constituye su legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio; sino, antes bien, que no puede perderse de vista en este análisis que la conducta de esa parte debe también ser tomada en cuenta a los fines de determinar la razonabilidad de la duración del proceso, en la lógica consideración de que la multiplicidad de incidentes planteados por cualquiera de las partes, pueden convertir un caso en complejo (cfr. Sala IV, causa nº CFP 10247/1998/TO1/3/CFC3 “BIGIO, Alfredo s/recurso de casación”, Registro nº 379/2015.4, rta. 16/3/2015).
En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, el Tribunal criteriosamente sostuvo que “…la actividad procesal ejercida por los interesados, sumado a la complejidad del objeto investigado y las diligencias que debieron realizarse, han impactado directamente en la dilatación del trámite del proceso y, esta circunstancia, no respondió a una mora injustificada y arbitraria de los órganos jurisdiccionales intervinientes durante la etapa instructoria” (cfr. fs. 36 y vta.).
Finalmente, ha de destacarse que no se ha tomado ninguna medida de coerción personal sobre el imputado y que desde la fecha del llamado de indagatoria -5/12/03 de acuerdo a lo que surge del recurso a estudio- hasta la fecha, teniendo en cuenta la complejidad del objeto procesal de la causa, el tiempo transcurrido no luce irrazonable.
En virtud de todo ello, no surge que se haya producido en el presente expediente ninguna vulneración a la garantía con la que cuenta todo imputado a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas en tanto no se evidencian razones para que la duración de este proceso, con las características peculiares que presenta, pueda ser calificada de excesiva a la luz de los parámetros que la doctrina judicial nacional e internacional vigente considera relevantes para su evaluación.
En este orden de ideas atento al estadio procesal en que se encuentra el caso lo que corresponde es dinamizar el avance al juicio oral y público mediante la más pronta citación a la audiencia de debate contradictoria, oral y pública conforme lo establecen los principios generales que informan el ordenamiento procesal en orden a una mejor y más pronta administración de justicia.
Por lo que corresponde encomendar al a quo imprimir a las presentes actuaciones la celeridad que el caso impone y fijar audiencia de debate oral y publica a la mayor brevedad posible.
Con las consideraciones expuestas, propongo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas pues no se advierten motivos que permitan apartarnos de la regla general fijada por el artículo 531 del C.P.P.N.
Por ello, propongo al acuerdo:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E. V. de A., con costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. Encomendar al a quo imprimir a las presentes actuaciones la celeridad que el caso impone y fijar audiencia de debate oral y publica a la mayor brevedad posible.
III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
He sostenido con anterioridad que la dificultad que plantea el análisis de la existencia de vulneración al derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 7.5 de la C.A.D.H, 9.3 y 14.3.c del P.I.D.C.yP. (cfr. Sala IV. causa nro. 13.132, “Ruiz Díaz s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1166, rta. el 11/7/12; y más recientemente, causas FLP 3823/2003/CFC1-CA8 “Di Basio, Hernán y otro s/ recurso de casación”, registro nº 322/2015.4 del 12/3/15 y CFP 9753/2004/TO1/CFC1 “Liporace, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, registro 1577/15.4 del 20/8/15).
En dicha tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales -cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros- consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “López Alvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acervo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General).
A ello debe aunarse la atenta consideración de las “características particulares del proceso” en cuestión. Dentro de este último baremo, tendrán especial incidencia la gravedad del delito imputado, el estado procesal en que se encuentra la causa al momento de efectuarse el planteo de prescripción, etc.
Ahora bien, teniendo en cuenta todo lo hasta aquí expuesto, de la lectura del recurso de casación interpuesto se advierte que la defensa de V. de A. se limitó a afirmar que se ha incumplido con la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha del inicio del proceso y no desde que su asistido fue incorporado a él. Además no ha logrado rebatir las razones expuestas por el a quo al rechazar el planteo, en especial la gran complejidad del caso, la cantidad de imputados, la actuación de las partes, y otros factores que son insoslayables para llevar adelante un análisis serio de la cuestión.
Es por eso que considero que el recurrente no ha logrado conmover los argumentos dados por el a quo para no hacer lugar a su reclamo; es más no hizo mención directa a ninguno de ellos. Se limitó, simplemente a sostener en abstracto que han transcurrido 18 años y seis meses de proceso, cuando lo relevante es la fecha en que el imputado fue sometido a proceso al ser llamado a indagatoria por primera vez el 5 de diciembre de 2013, y sin correlacionar ese dato numérico con las circunstancias concretas procesales que sí evaluaron, en cambio, los sentenciantes en su resolución y Fiscal al oponerse al pedido defensista.
Además, tampoco el recurrente ha demostrado la existencia de un retardo injustificado en la administración de justicia, al punto que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal. Máxime cuando el delito imputado tiene prevista una pena máxima de prisión de 25 años, y su correspondiente acción penal se encuentra vigente a tenor del art. 62, inc. 2, en función del art. 67, ambos del C.P.
Finalmente, y tal como lo puso de relieve el Dr. Gustavo Hornos ha de valorarse que el imputado transitó el proceso en libertad y que el trámite del sub iudice se encuentra próximo a su etapa final.
Por las razones expuestas, adhiero a la inadmisibilidad propuesta en el voto precedente, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) y a que se encomiende al a quo imprimir a las presentes actuaciones la celeridad que el caso impone y fijar audiencia de debate oral y pública a la mayor brevedad posible.
Tal es mi voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que tal como lo señala el juez que lidera el Acuerdo, entiendo que el recurso de casación interpuesto por la defensa de E. V. de A. debe ser declarado inadmisible, ya que el rechazo de la pretendida extinción de la acción penal por violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable ha sido correctamente tratado por el Tribunal a quo y la defensa no se ha hecho cargo de demostrar que las circunstancias particulares del caso sean asimilables a las que justificaron el dictado de aquellos fallos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho excepción a los extremos previstos en el artículo 457 del código de rito -Mattei, Barra, Losicer, entre otros-.
Es del caso destacar que tal doctrina requiere la demostración de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, extremo que el recurrente no ha efectuado en el particular caso.
Por lo expuesto, me expido de modo coincidente a lo propuesto por el juez que encabeza este sufragio, debiendo encomendarse al Tribunal se imprima celeridad y se fije audiencia de debate oral y público a la mayor brevedad posible, atento especialmente la naturaleza de los hechos en los que se investiga la responsabilidad de los imputados por la muerte de 74 personas, como consecuencia de una accidente aéreo. Tal es mi voto.
Por todo ello el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E. V. de A., con costas (arts. 444, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. Encomendar al a quo imprimir a las presentes actuaciones la celeridad que el caso impone y fijar audiencia de debate oral y publica a la mayor brevedad posible.
III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Y remítase al tribunal del origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
Bonder, Aaron (Emperador Compañía Financiera SA) y otros c/BCRA s/R. 178/1993 – Corte Sup. Just. Nac. – 19/11/2013
008354E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103808