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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.-
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional – Gendarmería Nacional en la causa Ojeda, Vicente y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal tuvo por no presentado el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional – Ministerio de Defensa contra la sentencia definitiva dictada en la causa, por no haber incorporado al sistema informático la correspondiente copia digital pese a la intimación dispuesta al efecto. Frente a ello, la demandada dedujo el presente recurso de hecho.
2° ) Que, tal como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de decisiones que deniegan recursos deducidos ante la Corte Suprema, para lo cual es preciso que se haya interpuesto y denegado una apelación (Fallos: 311:881; 312:289; 313:530; 316:1023; 323:486). De tal modo, la vía del recurso de hecho no es idónea para cuestionar otras decisiones aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos remedios (Fallos: 305:2058; 318:2440; 319:1274; 325:1556, entre otros)
3° ) Que ante situaciones con aristas similares a las del sub lite, el Tribunal ha señalado que la queja no era la vía procesalmente apta para obtener la revisión del pronunciamiento que ordenó desglosar el escrito del recurso extraordinario, cuando no se había dado cumplimiento con la carga de acompañar las copias exigidas por el ordenamiento procesal (Fallos: 322:1128 y causa CAF 23443/2016/1/RH1 «Cardozo, Dardo Rodolfo y otros c/ EN – M ° Seguridad – GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.», sentencia del 2 de julio de 2019), doctrina que, en lo pertinente, resulta de aplicación al caso en examen.
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
Pinini de Pérez, María del Carmen c/Copetro S.A. – Corte Sup. Just. Nac. – 27/04/1999
000109F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137007