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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Cesación de pagos. Fecha de inicio. Concurso del garante. Resolución general
Se confirma la resolución que fijó la fecha de inicio de la cesación pago del concursado de forma previa a la presentación concursal. Para decidir así se dijo que, si bien como regla general podría decirse que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos del garante que se concursó preventivamente no debería fijarse más allá de esa efectiva presentación concursal (si para entonces se hallaba in bonis), en el caso, el propio deudor manifestó que realmente se hallaba en cesación de pagos antes de su concursamiento por lo que debe estarse a esa fecha.
Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.
1. El fallido apeló el pronunciamiento dictado en fs. 344, por medio del cual la jueza de primera instancia fijó como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el día 7.7.14 (art. 115, LCQ).
Su recurso de fs. 358 -concedido en fs. 359- fue fundado con el memorial de fs. 363/367, que recibió réplica de la sindicatura en fs. 376/378.
2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 408/410, aconsejando confirmar el pronunciamiento recurrido.
3.(a) Para comenzar, debe recordarse que en nuestro sistema concursal la sentencia de quiebra se limita a constatar en el momento de su dictado la actual existencia del estado de cesación de pagos del deudor para justificar la apertura del procedimiento colectivo, y que ese pronunciamiento se complementa posteriormente con otra resolución judicial en la que se precisa cuándo tuvo iniciación o se evidenció ese estado por sus manifestaciones exteriores; decisión que, por otra parte, resulta de indudable gravitación porque ese dato es necesario para la eventual promoción -por ejemplo- de acciones de recomposición patrimonial y de responsabilidad, evitando que resulten materia vacua los efectos retroactivos de la falencia (esta Sala, 7.7.15, “Tomasello Eduardo Antonio s/ quiebra s/ incidente de determinación de la fecha de cesación de pagos”).
Vale mencionar -además- que tratándose de una cuestión no menor ni exenta de dificultad, la determinación de la fecha inicial de la cesación de pagos impone al magistrado ponderar, de manera conjunta, todas las constancias fundamentales de la causa vinculadas con esa temática, entre ellas, el dato aportado por el propio deudor (arts. 11 inc. 2°; 86 y 88 inc. 4°, LCQ), la información del síndico (art. 39, inc. 5°, ley cit), y las correspondientes observaciones si las hubiere (arts. 40 y 117), para formar su propia convicción, pues ninguna de las opiniones, incluso la del síndico, le resultan vinculantes (conf. esta Sala, 7.7.15, “Tomassello…”, op. cit.).
(b) En el caso, la quiebra indirecta de Carlos Alberto Dorna deriva del fracaso de su concurso preventivo, en cuyo trámite no obtuvo las conformidades previstas en el art. 45 de la LCQ (v. fs. 161/167).
Precisamente, al presentarse en concurso en los términos del art. 11 de la mencionada norma, lo hizo como “garante” de Textil Bruselas S.R.L. (art. 68, LCQ; v. fs. 2).
Es necesario, entonces, definir cuál es el momento en que se produjo la cesación de pagos, fijando la fecha de su inicio en los términos del art. 115 de la LCQ, considerando a tales efectos que el garante se halla habilitado a concursarse aún estando in bonis.
Así, corresponde poner de relieve que, en el caso de quebrados que no estaban en cesación de pagos con anterioridad a su presentación en concurso preventivo, no hay solución legal expresa. No obstante, al problema se ha contestado diciendo que la fecha de iniciación de ese estado no podrá ser anterior a la presentación en convocatoria de acreedores (Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., “Sistema de Ineficacia concursal”, Santa Fe, 2002, pág. 124; Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal. Ley 24.522 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 2005, Tomo IV, pág. 99).
Pero hete aquí que, si bien como regla general podría decirse que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos del garante que se concursó preventivamente no debería fijarse más allá de esa efectiva presentación concursal (si para entonces se hallaba in bonis), en el caso el propio deudor manifestó que realmente se hallaba en cesación de pagos antes de su concursamiento (v. fs. 3) y, cuando la sindicatura puso de relieve tal manifestación en su inimpugnado informe general (v. fs. 306/306vta.), nada controvirtió al respecto.
En esas condiciones, y bajo las particulares circunstancias descriptas, no cabe sino confirmar la resolución apelada, dado que el inicio del estado de cesación de pagos determinado por la jueza anterior coincide con aquel denunciado por el deudor al presentarse en concurso.
4. Como corolario de lo expuesto, y habiendo dictaminado la señora Fiscal General, se RESUELVE:
Rechazar la pretensión recursiva de fs. 358, con costas (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
032554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118153