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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Juicio ejecutivo. Moneda extranjera. Cotización. Fecha de inicio. Demanda
Se resuelve que la tasa de justicia de una demanda iniciada cuyo monto está expresado en moneda extranjera se debe pagar en pesos y a la cotización de la fecha de promoción de la acción. Para decidir así, el tribunal expresó que la tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones judiciales (artículo 1 de la ley 23898) sobre la base del valor cuestionado (artículo 2) y es consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, inciso a) de la citada ley, corresponde realizar el cálculo sobre el monto de la pretensión contenida en la demanda, momento en el que se configura el hecho imponible.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2018.
Y Vistos:
I. Viene apelada por la actora la intimación de fs. 322.
El memorial recursivo obra a fs. 335/42.
La representación del Fisco se expidió a fs. 348.
II. Comparte esta Sala las razones expresadas por la representación del Fisco a fs. 348, por lo cual corresponde desestimar lo alegado por la parte actora con sustento en su pedido de beneficio de litigar sin gastos.
En cambio, es admisible su pretensión de cotizar la moneda extranjera a la fecha de la demanda, a los efectos del cambio para la liquidación de la tasa judicial.
La tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones judiciales (art. 1, ley 23898) sobre la base del valor cuestionado (art. 2) y es consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 4, inc. a, de la citada ley, corresponde realizar el cálculo sobre el monto de la pretensión contenida en la demanda, momento en el que se configura el hecho imponible.
Fue en esa ocasión en que la parte actora debió haber integrado el tributo referido.
Para la determinación de la deuda, hay que estar a esa fecha, o sea la de promoción de la acción.
Por tanto, tratándose de una demanda en moneda extranjera, a los efectos de la liquidación de la tasa en cuestión, deberá utilizarse la cotización de dicha divisa a la fecha de la interposición de la demanda (arg. art. 4, inc. a, 2do. párrafo, de la ley 23898).
En este punto el recurso es, pues, admisible, sin perjuicio de los intereses dispuestos por el juez de primera instancia, para cuya liquidación se estará, no obstante, a las reglas siguientes:
a) por el período anterior a la demanda, los intereses serán liquidados de acuerdo con lo previsto en el mutuo invocado por la actora, pero no podrán superar el monto al que se arribaría de aplicar, por todo concepto, dos puntos más sobre la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a plazo fijo a 30 días, temperamento que se adopta siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en anteriores pronunciamientos (v. sentencias del 22.12.15, en “Bicondoa Mendiboure, Mabel Noemí c/Zalcwas, Marcelo Manuel s/ejecutivo”, y 12.11.15, en “Vedebe Trading S.A. c/Fideicomiso Josa I s/ejecución prendaria”), debiéndose aclarar también que el resultado de la aplicación de la señalada alícuota no podrá ser inferior al 3% anual (v. esta Sala, 28.6.18, en “Gargiulo, Alicia Elena c/Pedro Peruilh S.A. s/ejecutivo”); y
b) los intereses posteriores a la demanda -que acceden ya a una deuda liquidada en pesos- serán calculados, sobre el monto de la obligación tributaria, a la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, hasta el efectivo pago.
III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada sólo en lo relativo a la liquidación de la tasa, según lo considerado en este pronunciamiento. Se desestima la apelación en lo demás.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la representación del Fisco, a cuyo fin pase este expediente a dicho organismo, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con el expediente en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 23898 – BO: 29/10/1990
031072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118882