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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestación dineraria. Pago. Mora. Cómputo de plazo. Intereses. Consolidación del daño
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor como consecuencia del aprisionamiento de un dedo con una máquina mecánica. El tribunal, además de la incapacidad física, reconoció la existencia de daño psicológico en el trabajador. Por último, por mayoría, se resolvió que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”, es decir, desde su consolidación jurídica.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs.110/142 y vta., se alza la parte demandada a fs.145/150 y la parte actora a fs.152/154. Dichos memoriales recursivos no merecieron réplicas. Asimismo, el perito médico a fs.143, apela por bajos los honorarios regulados a su favor.
II. Quien me precedió en el juzgamiento, luego de otorgarle carácter laboral al siniestro denunciado en el inicio y tras haber corroborado la existencia de incapacidad indemnizable en el reclamante, hizo lugar a la demanda entablada para que se reparen las derivaciones dañosas ocasionadas. Para decidir de tal modo, el a quo ponderó los resultados de la pericia médica obrante a fs.94/95 y vta., mediante la cual determinó que el actor es portador de una incapacidad física del 6,66% de la T.O. como consecuencia de lo reclamado. Desestimó la incapacidad en la faz psicológica pese a que en dicho peritaje médico se le asignó 10% de la T.O. Para fijar el monto de condena, el Magistrado otorgó las prestaciones del art. 14. 2. a) de la ley 24.557 a la cual le adicionó el 20% establecido en el art.3º de la ley 26773, totalizando así, un quantum indemnizatorio final de $154.214,04 más los intereses dispuestos desde el día del siniestro (20/07/2014) hasta su efectivo pago, aplicando el índice que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) más los intereses moratorios del 12% anual sobre la suma indexada. Las costas del proceso fueron impuestas en proporción al éxito obtenido, y en razón al rechazo de minusvalía mental distribuyó, el 80% a cargo de la demandada y el 20% del actor.
Ante tal resolución, la accionada acude ante esta Alzada por los agravios referidos a la aplicación del IPCBA, y en consonancia con ello solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561. Ataca la fecha dispuesta a partir de la cual se computan los intereses, solicita que esta última sea la fecha de la sentencia, o en su defecto desde el día de notificación de la pericia médica. Por último, se queja por la falta de deducción del monto de condena, de un pago que afirma haber realizado en sede administrativa y por entender altos los honorarios de la representación letrada de la parte actora.
Por su parte, el actor cuestiona el rechazo de indemnización en el plano psicológico y la imposición de costas a su cargo. Asimismo, su representación letrada apela por bajos los emolumentos regulados a su favor.
III. Comenzaré por dar tratamiento a la queja del accionante acerca de la incapacidad psicológica.
Memoro que el señor juez de la primera instancia, halló mérito para el rechazo de la minusvalía mental en razón de que “el accidente no resultó hábil para generar un deterioro psíquico de tal entidad que amerita la atribución de una incapacidad del 10%.” (ver fs.111).
Asimismo, cabe recordar que el accidente denunciado al inicio fue generado por el aprisionamiento del dedo mayor de la mano izquierda por una pinza neumática (ver fs.7).
Por otro lado, tengo presente que a fs.8 vta., el actor peticionó por el daño psicológico que le ocasionó el infortunio laboral de fecha 20/07/2014. En aquella oportunidad, sostuvo que de dicha lesión provocó en él un estado de depresión y angustia ante el miedo a ser despedido, en tanto no puede realizar su trabajo habitual de manera eficiente, lo que se derivaría en un severo perjuicio económico y emocional. Estimó por ello, un porcentaje de incapacidad del orden del 20% de la total obrera.
Sentado ello, considero que el actor logró acreditar la incapacidad peticionada y su nexo causal, en la medida que más adelante determinaré.
Para ello es menester precisar, que a fs.94/95 vta., corre agregado el peritaje médico presentado por el Dr. Biscione, quien luego de realizar un estudio de los antecedentes de la causa, más precisamente del psicodiagnóstico (agregado en el sobre de fs.90), sugirió que el Sr. Chaga padecía un daño psicológico del orden del 10% de la t.o. Si bien se apartó de lo estimado en el psicodiagnóstico (20%) y menguó la magnitud de la afección en la medida enunciada precedentemente, no realizó mayores precisiones de dicho informe ni valoró lo referenciado a la personalidad de base del actor, máxime cuando efectivamente constató que “el actor es portador de una personalidad previa con rasgos neuróticos, presenta baja capacidad de adaptación a situaciones novedosas, con mediana tolerancia a la frustración.” También resulta necesario advertir que si bien el demandante manifestó en el inicio que “la enfermedad le impide realizar todo tipo de actividad” (fs. 8 vta.) ello no se corresponde con lo que el perito continuó relatando en base al estudio psicológico, en cuanto a que [el actor] “revela que es poseedor de una autonomía vinculada a un desempeño autonómico y proveedor capaz de asegurar el bienestar familiar (…)” (fs.94 vta.).
Todos estos factores me llevan a readecuar la patología psicológica sugerida por el experto (RVAN grado II) y estimarla considerándose sólo el 50% de lo previsto para esa minusvalía, teniendo en cuenta que se acentúan los rasgos de personalidad de base. Es decir, como adelanté precedentemente, un 5%, debido a la señalada concausalidad con factores etiológicos que deben, por regla, incidir en la apreciación de la afección (3º párrafo, sección “siquiátrica” baremo 659/96).
Cabe recordar, que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 incisos 2, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros expertos cuando lo estima necesario. Ello es así, pues sin perjuicio de valerse del auxilio de los peritos médicos para determinar la existencia del daño esgrimido, no puede soslayarse que resulta ser facultad exclusiva de quien juzga evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo.
Por último, no soslayo que -a diferencia de lo expresado por el apelante- el informe recibió la impugnación de la demandada a fs.98. Allí cuestionó precisamente la incapacidad psicológica y sus consideraciones fueron contestadas por el profesional a fs.100/101 ratificando los conceptos y conclusiones brindadas en el informe principal.
En este contexto, en las especiales circunstancias que se debaten en la causa, la ausencia de criterios objetivos que permitan desdoblar la incidencia de los factores predisponentes de aquellos suscitados por incidencias del accidente laboral; teniendo especial consideración por un principio de equidad y las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración que se pretende una reparación sistémica, fundada en ley especial ante el evento dañoso sufrido, considero razonable atribuir el 50% de la minusvalía psíquica que presenta el señor Chaga a factores constitucionales y personalidad de base y el restante 50%, al evento dañoso. Ello, por cuanto el propio experto afirmó, como ya se apuntó, que el actor evidenciaba una personalidad de base neurótica.
V. Teniendo en cuenta los restantes parámetros indicados en el pronunciamiento de grado -que han llegado firmes a esta instancia-, incapacidad física de 6% + 5% de psicológica=11% + los factores de ponderación por dificultad (10% sobre 11%=1,1%) y edad (1% sobre 11%=0,11%), arroja una incapacidad psicofísica de 12,21%, el IBM de $17.214,04 y la edad al momento del infortunio (32 años), se obtiene la suma de $226.275,56 ($17.214,04 x 53 x 12,21% x 65/32) que luce superior al piso dispuesto en la resolución 6/2015 ($713.476 x 12,21%= $87.115,41) más el adicional previsto en el art.3º de la ley 26773 ($226.275,56 x 20%=$45.255,11), por lo que el monto debe ser adecuado en la suma de $271.530,67.-
VI. En atención a lo precedentemente resuelto, considero oportuno tratar el agravio del accionante que rebate la imposición de costas de la anterior instancia, las cuales deben ser modificadas y quedar en su totalidad a cargo de la demandada en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art. 68 del CPCCN).
VII. Seguidamente, corresponde el examinar los agravios vertidos por la parte demandada. Razones de orden expositivo me llevan a tratar en primer término, la queja relativa a la fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los accesorios del monto de condena.
Al respecto , considero que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto – dir- “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…”.
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”. Asimismo, “…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad- accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…” (ver, entre otros, “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa “Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
En virtud de que en el presente caso no surgen elementos de prueba que permitan determinar el día de otorgamiento del alta médica, es por ello que propicio modificar lo resuelto en grado y establecer que los intereses se computen trascurrido el año de la fecha del accidente, en tanto es la fecha en la que se consolidó el daño de acuerdo a lo instituido por el art.7º de la ley 24557. Por lo tanto los intereses deben ser estimados a partir del 20/07/2015.
VIII. Con respecto los intereses determinados en grado, la aseguradora expresa su disconformidad con respecto al método de repotenciación de condena aplicado por el señor juez de primera instancia (mecanismo de actualización basado en el índice IPCBA, que elabora la Dirección General de Estadística y Censos, Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Ahora bien, el indicador IPCBA, consultado a través de la página web http://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?p=27386, alcanza un coeficiente de 2,227 (índice 542,53 correspondiente al mes del dictado de la sentencia de primera instancia dividido, índice 243,56 correspondiente al mes de julio de 2015 -ver acápite previo-). De este modo, el capital de condena alcanza la suma de $343.434,66 ($ 154.214,04 x 2,227) y que, con la tasa de interés diferenciada determinada en origen (12% anual), determina un monto total de $501.414,60.- ($343.434,66 x 46% = $157.979,94). Por su parte, el índice dispuesto en las actas nº 2601, 2630 y 2658 CNAT -de aplicación en el fuero (36% anual y tasa activa efectiva anual vencida)- determinan un interés del orden del 135,4%, con lo cual el monto de condena alcanzaría un importe total de $363.019,85 ($154.214,04 x 135,4% = $208.805,81).
En este contexto, la tasa derivada de la aplicación de las actas referidas luce adecuada en el caso en examen. Corresponde recordar que, luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés.
Cabe memorar que lo resuelto en autos “Caracoche Cristian Jonatán c/Telecom Personal y otros s/Despido” Expte. Nro. 886/2013 del registro de esta Sala, S.D.91831 del 18/8/17, se adecua a lo reiteradamente resuelto por el Alto Tribunal en las causas “Chiara Díaz, Carlos Alberto c/Estado Provincial s/acción de ejecución (sentencia del 7 de marzo de 2006), “Belatti, Luis Enrique c/F.A. s/cobro de australes (sentencia del 20 de abril de 2010), “Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar SA” (sentencia del 20 de diciembre de 2011) y más recientemente en “Puente Olivera, Mariano c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido” (Sentencia del 08/11/2016).
La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables, como la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta nº 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
Posteriormente, ante la nueva realidad imperante y con el mismo fin la mayoría de este Tribunal resolvió, por acta nº 2601 del 21/05/14 “… que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (…) establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. En orden a esta última tasa, esta Sala ya ha sentado su criterio favorable al considerarla la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora, así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que asola la economía del país desde el año 2008; así como que luego de que dicha tasa se dejara de publicar esas funciones las cumplía equitativamente una tasa del 36% anual.
No obstante, esta Cámara resolvió por mayoría en acuerdo general de fecha 8/11/2017 (acta nº 2658) que a partir del 1º/12/17 la tasa aplicable será la activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.
En definitiva, propongo modificar la sentencia de grado y, en su mérito, disponer la aplicación de las actas nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara desde la fecha de consolidación del daño- 20/07/2015- hasta el 30/11/17 y a partir del 1º/12/17 deberá regir lo dispuesto por acta nº 2658 CNAT.(en igual sentido S.D. 92308 del 20/2/2018 “Verruto Blas Brian c/ QBE ART SA s/ Accidente- ley especial”).
Lo hasta aquí expuesto, torna abstracto el tratamiento de la queja vertida en torno a las leyes 23.928 y 25.561.
IX. Por último, corresponde dar tratamiento a la queja suscitada por la aseguradora, quien cuestiona que no se haya descontado al monto condenatorio, un pago que habría efectuado dicha parte en sede administrativa.
Resulta necesario recordar, que de conformidad con lo establecido por el art. 377 de nuestro Código adjetivo -receptado a través del art.155 LO-, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho que resulte controvertido. Sentado ello, puedo advertir que la parte agraviada, al momento de contestar la acción no controvirtió lo ahora reclamado, lo que permite concluir que el planteo luce extemporáneo. Por otra parte, no soslayo que si bien al momento de ofrecer la prueba contable solicitó que eventualmente se informara sobre algún pago en concepto de ILT y/o IPPP y/o IPPD [ver punto e) de fs.63 vta.], a lo largo del proceso, en posteriores presentaciones, no se valió de la producción de la prueba pertinente. Asimismo, debo memorar que los plazos en materia laboral se caracterizan por su improrrogabilidad y perentoriedad, lo que implica que perecido el término estipulado para llevar acabo el acto procesal en cuestión, fenece automáticamente la etapa y toda posibilidad de practicar tardíamente el acto no ejercitado. (art.53 LO).
Por ello, de compartirse mi postura, propongo desestimar el agravio.
X. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915, doctrina reiterada en “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” de 04/09/2018, considerando 3º, CSJN 32/2009 45- E/CS1), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.
XI. Con relación a las costas de Alzada, sugiero se impongan en el orden causado atento la solución propuesta (art 68, 2º párrafo CPCCN), y regular los honorarios de los firmantes de fs.146/150 y fs.152/154 por su actuación en esta instancia en el …%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27423).
XII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y fijar el monto indemnizatorio en la suma de $271.530,67; 2) Dejar sin efecto los intereses dispuestos en grado y determinar su computo a partir del 20/07/2015, conforme la tasa dispuesta en las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara, sin adicionar el mecanismo de actualización ordenado en grado; 3) Mantener los emolumentos cuestionados; 4) Modificar la imposición de costas dispuesta en origen conforme el considerando VI y 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado obtenido (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de fs.145/150 y fs.152/154 por su actuación ante esta instancia en el …%, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega. Sin perjuicio de ello, corresponde memorar que sobre el tópico referido a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. “Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial” SD 88727 del 17.5.2013 y en “Salgado, Damian Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial” SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 “Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 “Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial” donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.
Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido y porque insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con un buen servicio de justicia, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 “Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.
Por ello, reitero, adhiero a la solución propuesta por la Sra. Vocal preopinante.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y fijar el monto indemnizatorio en la suma de $271.530,67; 2) Dejar sin efecto los intereses dispuestos en grado y determinar su computo a partir del 20/07/2015, conforme la tasa dispuesta en las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara, sin adicionar el mecanismo de actualización ordenado en grado; 3) Mantener los emolumentos cuestionados; 4) Modificar la imposición de costas dispuesta en origen conforme el considerando VI; 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de los firmantes de fs.145/150 y fs.152/154 por su actuación ante esta instancia en el …%, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia y 6) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
035428E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117791