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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prescripción. Inicio del cómputo
Se anula la sentencia que desestimó la excepción de prescripción deducida e hizo lugar a la demanda laboral incoada contra la Provincia, tendiente a que se resarzan los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de trabajo.
En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «AMARILLA, CLAUDIO CONTRA/ PROVINCIA DE SANTA FE -ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. 36/14) SOBRE/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510533-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Netri y Gastaldi.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 266, pág. 266/268 esta Corte admitió la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad al entender desde el análisis mínimo y provisorio, propio de ese estadio, que la postulación de la compareciente contaba -prima facie- con asidero en las constancias de autos, e importaba articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 335/336 vto.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Netri y la señora Ministra doctora Gastaldi expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que el señor Claudio Amarilla, portero titular de la Escuela nro. 1085 «República de Colombia», de Fray Luis Beltrán, inició demanda laboral contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se resarzan los daños en su salud como consecuencia de la contingencia sufrida el 16.09.1999, calificada como accidente de trabajo por disposición interna del Ministerio de Educación nro. 1485, del 2.11.2000, y se disponga el porcentual final y carácter de la incapacidad resultante y los contenidos y alcances de las prestaciones dinerarias y en especie correspondientes, a tenor de lo normado por la Ley de Riesgos del Trabajo y demás nor mativa aplicable. Relató que se formuló reclamación administrativa previa y, ante la denegación presunta del derecho subjetivo postulado por su parte, quedó habilitada la vía jurisdiccional.
Al contestar la demanda la Provincia de Santa Fe opuso excepción de prescripción y solicitó que se rechace la acción intentada.
En fecha 18 de octubre de 2013 el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de esta ciudad resolvió desestimar la excepción de prescripción deducida y hacer lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a la Provincia de Santa Fe a pagar al actor en concepto de indemnización por accidente de trabajo las sumas a liquidar conforme a las pautas dadas en los considerandos, con costas.
La apelación de la demandada motivó que el día 3 de octubre de 2014 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, resolviera hacer lugar parcialmente a dicho recurso, propiciando que se confirme el fallo impugnado excepto respecto a la tasa de interés aplicable desde el 01.02.10, la que fijó en el 12% anual, con costas a la recurrente.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.
Aduce arbitrariedad normativa por prescindencia de la solución legal del caso.
Al respecto manifiesta que la Sala ha omitido absolutamente la aplicación del artículo 44.1 de la ley 24557, ya que dicha disposición consagra la prescripción liberatoria a los dos años en que la prestación debió ser abonada, siendo inatendible el argumento esgrimido por los magistrados para eludir la aplicación de tal precepto.
A su entender, es absurdo considerar -tal como lo hace la Sala- que si el deudor nada hace para cumplir su obligación, el plazo de la liberatoria no comienza a correr, pues precisamente esa hipótesis fáctica es la de toda norma de prescripción, con el objeto de tutelar la seguridad jurídica.
Afirma que es irrazonable lo expuesto por la Alzada al decir que el actor no estaba en condiciones de demandar judicialmente, cuando precisamente la acción judicial ordinaria en nuestro régimen procesal laboral tiene por uno de sus supuestos la falta de determinación de la incapacidad por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo.
Señala que el actor sufrió un accidente in itinere en fecha 16 de setiembre de 1999 y dicho siniestro fue reconocido mediante disposición nro. 1485 del 2 de noviembre de 2000 de la Directora de Recursos Humanos, interponiéndose el reclamo administrativo recién en fecha 14 de setiembre de 2009.
Destaca que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener las relaciones jurídicas indefinidamente, no dependiendo del arbitrio judicial el cómputo inicial de la liberatoria, sino de condiciones objetivas.
Sostiene que de acuerdo a la doctrina judicial que a su criterio resulta aplicable y a la normativa que subsume el caso, el plazo comienza a correr al año y quince días del accidente o a los quince días de la Junta Médica -lo que ocurra primero-, momento en que se ha fijado como aquél en que la prestación debió ser abonada.
En consecuencia, expresa que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción previsto, máxime cuando el actor no invocó ningún obstáculo para efectuar una reclamación anterior, ni su patología puede entenderse como óbice para ello, ni menos aún podrá argumentarse que las actuaciones ulteriores de la Administración posean la virtualidad para reponer un plazo que remueva el obstáculo de la liberación operada.
Por otro lado, bajo la invocación de violación del principio de congruencia, critica que el fallo impugnado haya confirmado la aplicación de la ley 26773, en tanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 17, inciso 5 y acordó la indemnización que prevé el artículo 3 de dicho ordenamiento. Al respecto postula que tal pretensión indemnizatoria no integró el proceso original, no fue objeto de debate ni se sometió a decisión del A quo, por lo que el pronunciamiento que la admite quiebra la regla de bilateralidad del proceso e incurre en el vicio de incongruencia.
Añade que los argumentos utilizados por magistrados para pronunciarse de oficio sobre la inconstitucionalidad de la norma no son en modo alguno habilitantes para ello y que lo resuelto viola el principio de irretroactividad del artículo 3 del Código Civil.
3. El Tribunal de Alzada mediante pronunciamiento de fecha 6 de abril de 2015 denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad deducido, lo que motivó la presentación directa de la quejosa ante esta Corte, logrando por esa vía el acceso a la instancia excepcional intentada.
4. Habiéndose cuestionado desde el plano constitucional la respuesta jurisdiccional de la Sala en cuanto desestima el agravio vinculado al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, el detenido examen de la presente causa, a la luz de la totalidad de los antecedentes obrantes en autos y la normativa aplicable, me convence que la sentencia impugnada debe ser dejada sin efecto, toda vez que en el fallo se ha consagrado una solución al respecto que no puede verse como una respuesta adecuada a las particularidades del caso, no resultando una derivación razonada del derecho vigente, con lesión a los derechos constitucionales cuya vulneración se invoca.
Ante todo, cabe recordar como regla general que la prescripción es una institución que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente preservando principios de orden, seguridad jurídica y paz social. Y, en particular, que la prescripción liberatoria extingue para el acreedor la exigibilidad del crédito por la vía judicial, debido a su inacción durante un plazo legalmente fijado (Ver, por todos, Código Civil Comentado, «Privilegios. Prescripción. Aplicación de las leyes civiles», directores Kelmermajer de Carlucci, Kiper, Trigo Represas, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 281 y sgtes.; Borda «Tratado de Derecho Civil», Tomo II, Capítulo VII, Ed. La Ley).
Es decir que, por regla general, el inicio del curso de la prescripción liberatoria está ligado con el momento a partir del cual se tiene la posibilidad cierta de accionar para exigir el cumplimiento de la obligación que se entiende insatisfecha (cfr. por todos, Spota, Alberto, Tratado de Derecho Civil, T. I, V 3-10, p.226, Depalma; Llambías, «Tratado de Derecho Civil» Tomo II, pág. 671 y sgtes, Ed. Perrot).
Esta regla, ante todo, es la que a mi entender debe guiar en cada caso concreto al juzgador a la hora de interpretar y aplicar el artículo 44 de Ley de Riesgos de Trabajo a los efectos de encontrar una solución acorde a las circunstancia de cada supuesto en particular, ya que es la inacción del acreedor la que resulta esencial para que la prescripción opere, lo que presupone -claro está- que éste está en condiciones de reclamar. Y es precisamente este punto crucial -más allá de las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales que pudieran existir en torno a la interpretación de las normas aplicables en esta materia- el que correspondía analizar de manera particularizada en el sub judice, sin desconocer las especiales circunstancias propias del mismo, ni la existencia de otros artículos del mismo cuerpo legal que -según cómo se los interprete- también pudieran tener incidencia en la solución final de la controversia ( así por ejemplo, lo prescripto por el artículo 43 de LRT en cuanto prescribe «que el derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo»).
Ello así, toda vez que las reglas generales y las citas genéricas de otros antecedentes no equiparables al caso analizado, sin la debida conexión y justificación puntual, no alcanzan para satisfacer el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable.
Es que de las constancias de autos surge que el reclamo parte de un infortunio laboral originado de manera súbita y circunscripto en el tiempo, es decir un típico accidente de trabajo -in itinere-, ocurrido el 16 de setiembre de 1999, por el cual fue intervenido quirúrgicamente el actor en su tobillo izquierdo y dado de alta el día 23.02.2000, calificándose como accidente de trabajo por disposición del Ministerio de Educación del 2.11.2000. Por otro lado, vemos que, como señala el recurrente, lo que se pretende a través del reclamo administrativo previo y demanda posterior (esencialmente «que se resarzan los daños sufridos en su salud como consecuencia de la contingencia sufrida en fecha 16.09.1999, calificada como accidente de trabajo por disposición nro. 1485, del 2.11.2000») podría haberse reclamado mucho antes, dado que, a lo sumo, desde el año 2000 se contaba con el conocimiento necesario de todo aquello que luego se invocó para plantear el reclamo administrativo que se hizo en el año 2009, llevándolo luego a los tribunales de justicia.
Por ello es aquí donde no se encuentra una respuesta adecuada por parte de los sentenciantes como para satisfacer el derecho a la jurisdicción del justiciable, ya que frente al planteo puntual en relación a que nada ha sucedido desde ese entonces que modifique la situación del actor, y que lo que hoy se pide es lo mismo que se hubiera podido reclamar en el año 2000 -lo que cuenta con sustento en las constancias de la causa-, la Sala deja un vacío en su respuesta jurisdiccional, que no basta llenar con solo imputar inacción o silencio a la Provincia, sin mención alguna de las normas aplicables y a la interpretación que entiende le pudieran caber en el caso concreto en cuanto al nacimiento del derecho del actor a las prestaciones reconocidas por la ley que pretende y por qué a pesar de su inacción no ha corrido el plazo de la prescripción. Máxime si consideramos que aplicar criterios generales a casos específicos, despojándonos de sus particularidades nos puede llevar al extremo de consagrar acciones imprescriptibles, contrariando los fines de seguridad y estabilidad jurídica y la esencia misma del instituto de la prescripción liberatoria (ver Fallos 316:871).
En suma, y más allá de que las cuestiones de interpretación de los hechos y el derecho son propias de los jueces de la causa, lo cual indudablemente alcanza a la temática vinculada a determinar bajo qué normas y a partir de cuándo comienza a correr el plazo de prescripción en materia de accidentes de trabajo, cierto es que en el presente la respuesta de los sentenciantes -al poner el acento en la demandada más que en el propio acreedor- no alcanza a abarcar la totalidad de las cuestiones trascendentes involucradas en la litis, careciendo por ello -en las particularísimas circunstancias del caso- de motivación suficiente como para sustentar su pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento impugnado sin necesidad de formular otro tipo de consideraciones.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri dijo:
Coincido sustancialmente con los fundamentos y con la solución propuesta en orden a declarar procedente el recurso interpuesto; a lo que cabe agregar las siguientes consideraciones.
En efecto, el actor inició la presente demanda el 19.03.2010 (fs. 28), pretendiendo la reparación prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo y en virtud de una supuesta incapacidad laboral permanente que dice padecer como consecuencia del accidente «in itínere» suscitado el 16.09.1999, refiriendo que si bien la demandada autoasegurada el 02.11.2000 reconoció el carácter laboral de dicha contingencia (mediante disposición del Ministerio de Educación nro. 1485, fs. 16), frente al reclamo administrativo que incoara el 14.09.2009 -solicitando se constituya una Junta Médica Especial para la determinación de la incapacidad y mediando pronto despacho del 01.02.2010-, aún no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la administración.
En ese sentido -y en lo que aquí interesa-, la demandada cuestionó que la Cámara haya confirmado lo resuelto por el Juez de grado en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción que interpusiera al contestar la demanda, entendiendo el Sentenciante para así decidir que, a diferencia con el precedente «Rossi» -con el cual respaldó su postura en cuanto al cómputo del plazo prescriptivo-, en autos «la Provincia se desinteresó de la suerte de la víctima puesto que no obra antecedente ni mención de ninguna diligencia útil a los fines expresados». Es decir, consideró que el actuar omisivo de la administración pública impidió que el actor tomase conocimiento de su incapacidad y, por tanto, en ningún momento habría tenido la posibilidad de exigir la reparación correspondiente.
En este marco cabe liminarmente referir el criterio sostenido por esta Corte en reiteradas oportunidades, en cuanto a que para la correcta determinación del comienzo del plazo de prescripción se estará «…a la apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, pauta cimentada en la fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación…». Asimismo, que «…en cada caso concreto, deberá examinarse la situación y las posibilidades que el trabajador ha tenido para conocer su incapacidad y la relación causal con el trabajo, a fin de determinar el momento a partir del cual el mismo tuvo posibilidad cierta de accionar» («Rossi», A. y S. T. 265 págs. 266/271; «Jimenez», A. y S. T. 113, págs. 77/82; «Romero», A. y S. T. 129, págs. 1/9).
En dicho orden, se advierte que la Cámara se conformó con analizar parcialmente las circunstancias que enmarcaron la causa y la normativa aplicable en el «sub lite», endilgándole displicencia a la empleadora al momento de tener que brindarle al trabajador la información suficiente para permitirle reclamar la reparación sistémica aquí intentada, mas sin hacerse cargo del resto de las peculiaridades que adquieren notoriedad para la solución del caso.
Es que el Tribunal soslayó considerar en primer término, que el 23.02.2000, habiendo recibido el señor Amarilla el «alta médica» (fs. 94), la situación «temporaria» de la incapacidad laboral (23%) había cesado (cfr. art. 7, inciso 2 apartado a), de la ley 24.557). Razón por la cual, en la mejor de las hipótesis para el trabajador, si aún persistía algún daño a esa fecha, el mismo se encontraba consolidado (art. 9.2, L.R.T.), originando de tal modo el derecho del daminificado a percibir -y reclamar- la indemnización correspondiente y, consecuentemente, comenzando el cómputo del plazo para la prescripción liberatoria correspondiente.
En relación a lo expuesto, la Alzada no tuvo en cuenta que, encontrándose reconocido el carácter laboral del siniestro por parte de la demandada y recibido el trabajador el alta médica, al reintegrarse a trabajar -conforme los términos consignados por el propio actor en su escrito alegatorio «…aún transcurrido mucho tiempo no logra hacer cesar el padecimiento en la zona afectada (tobillo izquierdo)… y le provocaba ante todo una impotencia funcional…» (fs. 228 «in fine»). Por lo que, resulta palmario que Amarilla contaba con el conocimiento suficiente de los efectos incapacitantes que ostentaba -más allá del grado porcentual pendiente de determinar- para formular la demanda respectiva. Sin embargo, la misma resultó incoada recién el 14.09.2009 (fs. 18/19), es decir, vencido ampliamente el plazo bienal de prescripción (art. 44.1, L.R.T.).
En línea con lo anterior, tampoco advirtió el Tribunal que ninguna de las constancias de la causa permite extraer que mediara durante todo ese lapso de tiempo -entre el alta médica (o, mínimamente, el reconocimiento de la naturaleza laboral del accidente) y el referido reclamo administrativo- acto suspensivo y/o interruptivo alguno del plazo liberatorio, ni cualquier otra circunstancia que a todo evento le impidiese al actor solicitar dentro de los dos años subsiguientes a la fecha indicada, la conformación de una Junta Médica para determinar el estado de incapacidad psicofísico adquirido como consecuencia del accidente en cuestión y -de corresponder- las prestaciones dinerarias respectivas; tal como lo hiciera casi nueve años después.
En definitiva, luce palmaria la ausencia de tratamiento alegada por el impugnante respecto de los agravios dirigidos a la valoración probatoria frente a la normativa aplicable y los elementos señalados que adquieren notoriedad para el caso, lo que en el «sub júdice» resultaba necesario analizar para la comprobación de los presupuestos legales requeridos que justificaran la resolución de la excepción de prescripción interpuesta por la provincia.
Las consideraciones hasta aquí expuestas resultan suficientes para descalificar el pronunciamiento impugnado y declarar procedente el recurso interpuesto, deviniendo innecesario el tratamiento de las críticas restantes, tal como advirtió el vocal preopinante.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi expresó indenticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votó en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Spuler y Netri y la señora Ministra doctora Gastaldi dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlos saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
017605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111872