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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción del contrato. Abandono de trabajo. Requisitos
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por la actora, habida cuenta de que para la configuración de la figura extintiva del abandono de trabajo debe acreditarse, además de la intimación, el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con la prestación de servicios, requisito que no se acreditó en autos.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2016.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCÍA CRAIG DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 157/159), que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la demandada a fs.166/168 y cuya replica fue interpuesta a fs. 180/181.
La parte demandada afirma, que la sentencia le causa agravio, porque el sentenciante de grado no tuvo por acreditado que la actora incurrió en abandono de trabajo, hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y consideró procedentes las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Cuestiona asimismo la tasa de interés aplicable al monto de condena. Rechaza la condena en costas y finalmente apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte contraria y perito contador por elevados.
Entiendo que la quejosa no logra superar la exigencia de una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, no demostrando en mi criterio lo que pudo ser erróneo, injusto o contrario a derecho para establecer los límites precisos de la actividad revisora del Superior tal como es doctrina inveterada de esta Sala (CNAT Sala VI 16.11.87 DT 1988-623). Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración de la juzgadora de primera instancia. Sin perjuicio de ello y en virtud del criterio restrictivo con que, a mi juicio, corresponde ejercer la facultad otorgada por la ley para declarar la deserción de los recursos habré de examinar la queja con el objeto además de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la recurrente.
Así pues, considero que no le asiste razón, ya que para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.
En el caso, tal como sostuvo la Sra. Juez “a quo” en la sentencia, la actora no solamente no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono, sino que interpeló en dos oportunidades y con posterioridad al plazo de interrupción de labores decidido por la empleadora, para que se le asigne un nuevo lugar de trabajo y no solo ello, sino que además concurrió a las oficinas de la demandada, lo que se encuentra acreditado con el testimonio de Álvarez (fs. 105), el que no ha sido impugnado por la demandada en el momento procesal oportuno, razón por la que considero el cuestionamiento del recurrente en esta instancia deviene insuficiente para desacreditarlo como valor probatorio (conf. art. 90 L.O. y art. 386 CPCCN).
Por ello, en este aspecto, estimo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.
Consecuentemente con lo supra resuelto, corresponde que prosperen las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, razón por la que también en este aspecto se ha de rechazar la queja interpuesta.
En cuanto al agravio por el progreso del rubro del art. 2 de la ley 25.323, ha de tener igual resultado, ya que surgen reunidos los presupuestos que determina la norma para admisibilidad de esta indemnización, sin que se agreguen elementos que permitan su reducción, por ello propicio se confirme lo decidido en origen al respecto.
En relación a los certificados previstos en el art. 80 de la LCT sostiene el apelante que el juez a quo no consideró que fueron adjuntados a la contestación de demanda.
Tampoco en este aspecto la queja tendrá favorable recepción. Y digo ello pues, el empleador tiene la obligación de entregar efectivamente el certificado de trabajo como lo establece el art. 80 LCT, lo que no puede suplirse con la puesta a disposición, como lo indicó en la contestación de la demanda, ni acompañando dicha documentación a la presente causa, ya que en mi opinión no reviste trascendencia como para desestimar la multa cuestionada, pues lo cierto y concreto es que bien podría la accionada haber sustentado su consignación judicial.
En virtud de lo expuesto, no cabe sino confirmar el fallo de primera instancia.
La accionada también cuestiona la tasa de interés aplicada en la sede de origen, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/04.
Sostiene en su defensa que la Acordada en cuestión se encuentra en pugna con la Constitución Nacional y funda su postura en jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
A tales expresiones adelanto que los mismos no resultan atendibles, puesto que no se advierte en la presentación en examen elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento de la tasa de interés utilizada en grado.
Respecto al cuestionamiento que efectúa el recurrente, contra la imposición de costas decidida en primera instancia, teniendo en cuenta el resultado del litigio, no advierto motivos para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia, por lo que propicio su confirmación (art. 68 del C.P.C.C.N).
En ese orden de ideas, y en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos, recurridos a fs. 168 vta “Séptimo agravio”, se ajustan a derecho, por lo que propicio que sean confirmados (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432 y decreto ley 16.638/57).
Asimismo, las costas de Alzada serán impuestas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.); a cuyo efecto regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, conforme con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada vencida; 3) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
González, Mario Rubén c/Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG s/despido – Cám. Trab. Mendoza – 2ª – 05/07/2013
006527E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108579