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JURISPRUDENCIADespido. Notificación. Acta notarial. Invalidez. Indemnizaciones. Ley 24013
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a demanda por despido y declaró procedentes las multas de la ley 24013, pues la notificación del despido mediante acta notarial resultó inválida al no ser firmada por el trabajador ni cumplir la escribana con las previsiones del artículo 1002 del Código Civil.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de ABRIL de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.270/274 es apelada por los demandados (Miguel Angel Gallego y Asociados S.A. y Miguel Angel Gallego) a tenor del memorial de fs. 279/281, la que mereció la réplica de la contraria a fs. 283/284.
A fs. 385 apela el perito contador por considerar que los honorarios regulados a su favor lucen reducidos.
II. Los demandados se quejan porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo al considerar, entre otras cuestiones, que la actora quedó anoticiada del despido mediante carta documento del 18/6/09, restándole valor al acta notarial suscripta por la Escribana Graciela Dolores Genta de Murgier, reconociendo así las indemnizaciones derivadas de un despido incausado, inclusive las previstas por la ley 24.013.
La recurrente insiste en señalar que la empresa demandada comunicó el despido a la actora mediante acta suscripta ante escribano público el día 4 de Junio del 2009, señalando que fue confeccionada con todas las formalidades que requiere la ley para este tipo de actos, entre ellos, quedando debidamente identificada la trabajadora y más allá de que la misma se negó a firmar, dicho acto resulta válido, por lo que debería tomarse como fecha de despido el 4/6/2009 y no la que tuvo en cuenta el Sr. Juez de grado, es decir el 18/6/2009, pues ello tiene incidencia en la admisión de las multas previstas por la ley 24.013, entendiendo que la actora al momento de realizar la intimación para que se regularice su situación laboral ya se encontraba despedida.
Adelanto que no puede prosperar la queja.
Ante todo debo señalar que el apelante no aporta elementos de envergadura que logren rebatir la decisión adoptada en origen. Sólo se aviene a realizar meras alegaciones genéricas, abstractas y teñidas de subjetividad, insistiendo en la validez del acta notarial del 4/6/2009 mediante la cual se pretendió notificar el despido por reorganización empresarial. En tales condiciones, el recurso no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de grado pues no se adecua a lo prescripto por el art. 116 de la ley 18.345.
No obstante y a fin de dar satisfacción al apelante en virtud de la garantía de defensa en juicio realizaré las siguientes consideraciones.
A fs. 47/48, obra acta notarial, mediante la cual se pretendió notificar a la actora que a partir del día 4/6/2009 quedaba despedida por motivos de reorganización.
No obstante, si bien dicha acta notarial no fue redargüida de falsedad, procedimiento a través del cual se pretende comprobar la falsedad material o ideológica de un instrumento público (conf.art. 395 CPCCN y 155 L.O.) se observa que dicho instrumento no reúne los recaudos para su validez. Hago tal afirmación porque si bien en dicho instrumento se dejó constancia que el acto fue llevado a cabo en las oficinas de Miguel Angel Gallego S.A., encontrándose presentes el Sr. Miguel Angel Gallego en representación de la mencionada sociedad y la Sra. Andrea Fabiana Sproviero, en el carácter de Gerente Administrativo y Financiero y que esta última procedió a llamar a la Sra. Patricia Pedrosa, quien compareció y se le hizo entrega de una nota cuyo texto fue transcripto en dicha acta (en la que se hacía mención que quedaba despedida por razones de organización), lo cierto es que dicho instrumento, no sólo no fue firmada por la actora, Sra. Pedrosa Patricia, sino que la escribana interviniente tampoco cumplió con lo normado por el art. 1002 del Código Civil. En consecuencia, como luce evidente, reitero, dicho acto no reúne los recaudos para su validez (conf.art. 1002 y cctes. Código Civil).
En consecuencia, resultó adecuada la decisión del Sr. Juez de grado al considerar que la actora quedó anoticiada del despido mediante la carta documento envidada por su ex empleadora el día 18/6/2009 y en definitiva el requerimiento de la actora a fin de que se regularice la situación laboral se efectuó encontrándose vigente la relación laboral, mediante carta documento del 8/6/2009 (V.CD en Anexo 3357) por lo que corresponde que prosperen no sólo las indemnizaciones derivadas de un despido incausado sino también las multas de la ley 24.013, tal como se decidió en origen.
Por las razones expuestas propongo se confirme la decisión de origen en este segmento.
III. También se agravia porque el Sr. Juez de grado consideró que no existen constancias del pago de las indemnizaciones, toda vez que fueron puestas a disposición, no obstante la actora se negó a recibirlas.
Sin embargo, tal como se decidió en origen, no obra en autos constancia de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, pues la mera puesta a disposición no constituye una constancia fehaciente de pago y en todo caso a fin de liberarse de su obligación, bien pudo haber consignado las sumas adeudadas (arts. 138, 149 y cctes LCT, 756, 757 y cctes del Código Civil)
En este aspecto también corresponde confirmar la decisión de grado.
IV. Los demandados se agravian porque el Sr. Juez de origen admitió el reclamo de la multa del art. 2º ley 25.323.
De conformidad con lo dispuesto en el considerando II se torna abstracto el tratamiento del agravio en cuestión, pues el apelante basa su disenso en la negativa de la actora a firmar el acta notarial del despido.
V. Por último, los demandados se quejan porque quien me precedió concluyó que la empresa demandada abonaba una parte de la remuneración en forma extracontable.
Ante todo debo señalar que la parte demandada refiere en la queja que si bien reconoció a la actora comisiones en su liquidación final, lo hizo en concepto de gratificación y no como una comisión propiamente dicha. Sin embargo, dicha afirmación no fue sometida a la decisión de la instancia de grado, y por ende no puede ser analizada en esta Alzada por vía de apelación en virtud de lo normado por el art. 277 CPCCN (conf.art. 155 L.O.)-.
Sin perjuicio de ello, el Sr. Juez de la instancia de grado a fin de considerar que la actora percibía pagos de comisiones y viáticos en forma extracontable, valoró a la luz de la regla de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto por el art. 386 CPCCN y 90 L.O. los testimonios aportados por la parte actora, Petrili (fs. 116), Rodriguez (fs. 117/118) y Darío Tomás (fs. 129), señalando que fueron contestes en afirmar que todos los trabajadores de la demandada percibían parte de su remuneración en negro, y que vieron a la actora percibir las sumas que por comisiones y viáticos se le abonaba fuera de registro y además, que si bien tienen juicio pendiente con los demandados, no es un dato menor que la propia demandada en el colacionado del 18/6/09 manifestó que no se le adeudaban a la actora comisiones a excepción de las contenidas en su liquidación final por lo que dicho reconocimiento parcial no hace más que abonar la versión de la actora así como la de los testigos en cuanto a que la actora percibía comisiones por ventas realizadas, a lo que agrego que el hecho de que los testigos se encuentren comprendidos en las generales de la ley por tener juicio pendiente no descalifica por sí sola la declaración, máxime cuando los mismos han dado suficiente razón de sus dichos.
Sin embargo, el apelante, ningún elemento de envergadura aporta para rebatir la decisión adoptada en origen en este segmento de la queja, una vez más solo se avino a realizar meras alegaciones abstractas y genéricas insistiendo en que los testimonios que se tuvieron en cuenta se encuentran comprendidos en las generales de la ley, cuya intención es perjudicar la imagen y el buen nombre de la empresa demandada. Al respecto, corresponde señalar que en lo que respecta a la prueba testimonial, invocada pero no analizada por el recurrente, es jurisprudencia de esta Sala que “no basta con la remisión genérica de la prueba testimonial producida en autos, sino que el recurrente debió individualizar a los testigos a que se refiere y examinar con precisión lo que los declarantes dicen. Su omisión hace que la queja en este aspecto no se baste a sí misma” (CNAT, Sala I, Díaz Oscar c/Valeriano Cohen e Hijos S.A., SD 56978 del 10/4/89)
VI. Por último, sugiero confirmar la imposición de costas en las proporciones determinadas en origen, es decir …% a los demandados y …% a la parte actora, pues considero que ello resulta equitativo teniendo en cuenta los vencimientos parciales de cada una de las partes como así también considerando un criterio jurídico y no meramente matemático.
Costas de Alzada a los demandados, vencidos en lo principal (conf.art. 68 CPCCN) Sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandados (en su conjunto) por los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que les corresponda a cada uno por su actuación en la instancia anterior ( art 14 ley 21.839).
VII. Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VI.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VI.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
En … de … de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
001081E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101395