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JURISPRUDENCIATribunal de Disciplina. Abogados. Sanciones disciplinarias. Llamado de atención
Se confirma el pronunciamiento del Tribunal de disciplina que resolvió aplicar a dos letrados un llamado de atención de acuerdo a lo establecido en el art. 45, inciso c, de la ley 23.187, pues los argumentos del recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la resolución que impugna, en tanto no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que se arribó.
Buenos Aires, de junio de 2016.- PBZ
El recurso de apelación deducido a fs. 90/95 contra la resolución obrante a fs. 57/59 vta.; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, la presente causa tuvo origen en la denuncia formulada por la señora A. Á. L. contra los letrados J. L. (T° … F° …) y M. V. M. (T° … F° …), en orden a la desatención de la tarea que les encomendara y por la cual abonó la suma de $ 500.
Relató que concurrió a una gestoría ubicada en Lavalle …, piso …°, oficina “…”, a fin de diligenciar un mandamiento de embargo en la localidad de Avellaneda. Allí, fue recibida por los letrados que denuncia a los que les entregó la documentación pertinente y la suma de $ 500, monto por el que se le extendió un recibo. Relató que, al cabo de un tiempo y ante la falta de noticias, se comunicó telefónicamente e incluso concurrió a las oficinas en reiteradas oportunidades, sin recibir respuesta alguna.
2º) Que, el 14 de mayo de 2015, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio resolvió aplicar a los mencionados abogados, como sanción, un llamado de atención de acuerdo a lo establecido en el art. 45, inciso c, de la ley 23.187, por haber vulnerado los deberes que imponen los art. 6º, inc. e, de la ley 23.287 y 19, inc. a, in fine del Código de Ética (v. fs. 57/59.).
Para resolver de ese modo, el referido tribunal tuvo en cuenta, en sustancia, que:
a) La Gestoría a la cual concurrió la denunciante resultaba ser también el Estudio Jurídico sito en Lavalle …, piso …°, oficina …
b) El domicilio citado coincidía con el denunciado por la doctora M. ante el CPCAF.
c) No se aportó prueba alguna que permitiera desvirtuar lo manifestado por la denunciante -esto es, que los letrados recibieron el mandamiento, cobraron por adelantado, no llevaron a cabo la diligencia y no restituyeron la documentación.
d) Los denunciados no se presentaron en autos pese estar debidamente notificados, lo que demostraba la falta de interés de los letrados de presentarse ante sus pares.
e) Se advertía un obrar omisivo en los denunciados que no se compadecía con el accionar que debieron implementar para dar cumplimiento con la tarea encomendada.
3º) Que, contra dicha sentencia, la abogada María Jimena Coronel, en su carácter de defensora de oficio de los letrados sancionados, dedujo recurso de apelación (v. fs. 90/95).
Sostuvo, en síntesis que: a) no se encontraba acreditada la participación personal de los letrados, como así tampoco que ellos hubiesen confeccionado los volantes , b) los hechos denunciados por la señora Lista no guardaban relación alguna con el ejercicio de la profesión de abogado ya que se trataba de un servicio de gestoría el cual se encuentra excluido del ámbito de competencia del Tribunal, c) No se merituó que el doctor J. José L. se encontraba inactivo desde marzo de 2008, d) la sentencia convalidó un procedimiento violatorio de las garantías de los letrados denunciados pues la misma Sala que acusa, es quien resuelve la cuestión.
4º) Que, en esta instancia, se ordenó correr traslado del recurso al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 98), quien lo contestó y solicitó el rechazo de la apelación deducida (fs. 106/109 vta.).
5º) Que, oportunamente, emitió su dictamen el señor Fiscal General (fs. 114).
6º) Que, sentado ello, corresponde aclarar que el Tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278; 271; 291:390, entre otros).
7°) Que, es preciso recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr. Sala I, “A. I., W. A. c/Colegio Público de Abogados del Capital federal”, sent. del 29/8/00; Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, sent. del 27/07/09; esta Sala, “Ponce Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)”, sent. del 4/08/11, entre otras).
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, atribución de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. Sala V, causa “Álvarez, Teodoro c/ CPACF”, el 16 de agosto de 1995, esta Sala “Ponce”, ya citada, entre otras).
8º) Que, el Tribunal de Disciplina decidió sancionar a los letrados M. V. M. y J. José L. por la desatención de una diligencia que la denunciante les encomendara, “…más allá de que debieran llevarla adelante o no, en forma estrictamente personal”.
Consideró que se habían vulnerado los deberes establecidos en el art. 6, inc. e, de la ley 23.187 -comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional-, y 19, inc. a, in fine, del Código de Ética -“… atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”.
9°) Que, en ese marco, cabe adelantar que los agravios de la recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la resolución que se impugna.
En efecto, a fs. 2/3 obra el detalle de gestión de trámite suscripto por el señor J. L. y el folleto de propaganda de la Gestoría Judicial/Estudio Jurídico, ambos con domicilio en Lavalle 1282, piso 1°, oficina “19”.
Consta también que esa dirección es la misma que la doctora M. V. M. tiene denunciada ante el C.P.A.C.F. (ver fs. 27).
A ello se suma que los denunciados no comparecieron en el sumario que tramitó ante el Colegio Público de Abogados pese estar debidamente notificados (ver fs. 31/32), conducta ésta que demuestra un claro desinterés de los letrados, que no se condice con los valores éticos inherentes al ejercicio de la abogacía.
Al respecto, cabe recordar que el llamado de atención impuesto por el Tribunal, no constituye una sanción en el sentido técnico legal sino una mera advertencia moral (confr. Sala I, causas “Vispo Jorge Gabriel”, “Berthier, Alejandro Aníbal”, y “Randazzo Leonardo Ariel”, «Russell Estaban Felipe» y «Marchesin”, entre otros, pronunciamientos del 19 de junio, 19 de junio y 29 de mayo de 2012, del 7 de noviembre de 2013 y del 27 de noviembre de 2014, respectivamente).
A lo que cabe agregar que “por regla, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece a las facultades del órgano profesional, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quien sólo cabe ejercer el control de aquella actuación a los fines de impedir la arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad” (Fallos: 304:1335 y 314:1251; y esta sala causas “Orellana María Alejandra c/C.P.C.F.”, sent. 4/6/15, “Kleinman Jorge Wilfredo y otro c/C.P.A.C.F”, sent. del 5/10/2006, y “Acosta Iturriagagoitia, Walter Adolfo c/ C.P.A.C.F”, sent. del 11/12/2001).
En cuanto al agravio vinculado al supuesto procedimiento violatorio de las garantías de los letrados, no corresponde pronunciarse desde que la cuestión ya sido resuelta por el Tribunal a fs. 40/43, resultando por ende sus planteos extemporáneos.
Con base en lo expuesto, los argumentos de la recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la resolución que impugna, pues no han logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Disciplina. Por tal motivo la queja debe ser desestimada.
10) Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 9°, 19 y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida -la sanción impuesta al profesional denunciado- y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (conf. contestación de traslado de fs. 106/109), corresponde regular en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) los honorarios del doctor Ignacio Andrés Castillo, quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el impuesto al valor agregado (IVA) integra las costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos 316:1533), mas no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos 322:523).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Rechazar la apelación deducida, con costas (art. 68 del CPCCN).
2) Regular en pesos dos mil ($ 2.000) los honorarios profesionales del abogado Ignacio Andrés Castillo de conformidad con lo dispuesto en el considerando 10).
Se deja constancia que el Dr. Jorge Eduardo Morán no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI
Ley 23187 – BO: 28/06/1985
L., C. A. c/CPACF s/ejercicio de la abogacía – Ley 23187, artículo 47 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala V – 18/11/2015
008729E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103907