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JURISPRUDENCIAAbogados. Sanciones disciplinarias. Venta de un inmueble de su cliente a un familiar del letrado
Se confirma la sanción disciplinaria aplicada al letrado que procedió a vender a su padre un inmueble que integraba el acervo de la sucesión en la que estaba representando a su cliente, beneficiando así a los intereses de su progenitor y no a los del reclamante.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.-
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que el abogado L. M.H. interpone recurso (fs. 246/267, cuyo traslado fue contestado a fs. 282/287), contra la sentencia n° 5852 dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina (TD) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), que resolvió: 1) Desestimar el planteo de incompetencia deducido por él, 2) Rechazar el planteo efectuado en cuanto a la capacidad jurídica del denunciante, y 3) Imponerle una multa de veinticinco mil pesos ($ 25.000), por haber infringido los artículos 6, inciso e), y 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y artículos 10, inciso a), y 19, incisos a), c) y f), del Código de Ética.
II. Que la presente causa disciplinaria fue iniciada con la denuncia (fs. 11/13) que el señor Desiata formuló el 28/3/11 contra el abogado L. M. H..
Contó que había tenido una relación de amistad con dicho profesional, a quien en el año 2006 le abonó una suma de dinero en concepto de gastos, a los efectos de que iniciase el juicio sucesorio de su padre.
Dijo que los problemas con aquél comenzaron después de la declaratoria de herederos, cuando se acercaba la fecha de venta por tracto abreviado de los bienes que integraban el acervo sucesorio.
Manifestó que a raíz del vínculo que los unía, no requería explicación alguna al profesional, y que en alguna oportunidad firmó diversas hojas en blanco tamaño A4.
Relató que cuando iba a vender su parte del departamento de Mar del Plata, fue acompañado por el abogado H., quien tenía una cuenta en el banco Macro. En el momento de la operación de venta, su tía recibió la suma de U$S 7.500. El profesional le dijo a él que con la suma de dinero que le correspondía debían pagar deudas e hizo el depósito completo en dicha entidad bancaria.
Añadió que el profesional le había dicho que su departamento de Congreso con la respectiva cochera también tenía deudas y que su padre estaba interesado en comprarlo en esas “precarias condiciones”.
Advirtió que nunca le había mostrado los certificados que probasen las deudas. En el mes de febrero de 2011 fue citado para firmar la escritura traslativa de dominio a favor del padre del abogado H. en la escribanía Páez, en la ciudad de San Justo. Allí recibió la suma de U$S 20.000.
Precisó que después de que su departamento de Congreso fue vendido, recibió asesoramiento de otro profesional, quien realizó las averiguaciones pertinentes. Entonces pudo saber que las causas “Desiata, Eliseo s/ sucesión ab intestato” y “Soldavini, María Angélica s/ sucesión ab intestato”, tramitaban en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 13. El profesional quiso tomar vista de las causas, pero habían sido retiradas por el abogado H. desde el mes de mayo de 2010, quien las retuvo indebidamente hasta el momento de la denuncia ante el CPACF. Hizo referencia al delito de “retención indebida de instrumento público”.
Añadió que no tenía copias ni del boleto de compra venta, ni de la escritura traslativa de dominio, y que los empleados de la escribanía interviniente se las habían negado.
III. Que para decidir, el TD tuvo en cuenta que:
(i) Los hechos que estuvieron involucrados en la venta del departamento de Mar del Plata y las escrituras confeccionadas en diversas escribanías de la Provincia de Buenos Aires tuvieron vinculación con el ejercicio profesional del abogado H., quien había sido letrado patrocinante del denunciante en las causas “Desiata, Eliseo s/ sucesión ab intestato” y “Soldavini, María Angélica s/ sucesión ab intestato”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 13.
(ii) No existe elemento alguno que permita concluir que el señor Desiata no tuviese capacidad para dirigir sus actos y en la resolución de fs. 464/466 que suspendió la prueba del proceso penal consta que el denunciante no fue declarado incapaz.
(iii) El inmueble ubicado en Mar del Plata fue el primero en ser vendido.
El abogado denunciado viajó a dicha ciudad para acompañar al señor Desiata y recibir un poder general amplio conferido a su favor.
El 21 de febrero de 2011 el abogado H., en el carácter de apoderado del denunciante, con un poder otorgado en el año 2009 en Mar del Plata, vendió a su propio padre el departamento ubicado en el barrio de Congreso. La escritura fue formalizada en Morón. Ese día llevó el dinero a otra escribanía, localizada en San Justo, donde firmó junto a su cliente una rendición de cuentas.
(iv) El desempeño profesional del abogado H. no fue transparente. La participación de su padre para realizar una operación comercial sin la presencia del interesado refuerza la idea de que actuó en perjuicio de los intereses de éste.
(v) El documento con el que el abogado H. pretendió preconstituir prueba en base a la rendición de cuentas pierde valor probatorio, máxime si el escribano actuante no certificó el contenido del documento. Tampoco hay constancia de que haya sido leído en voz alta para que el denunciante supiese de qué trataba.
Pese a las restricciones cambiarias existentes en el país en el año 2011, el abogado denunciado pudo presentarse en una escribanía de Morón con un poder otorgado por el denunciante en Mar del Plata para vender un inmueble por la suma de $ 300.000, que compró su padre con dinero en efectivo.
(vi) El abogado H. no se desempeñó con el celo y la diligencia requeridos. Es irrelevante que la causa penal haya finalizado con la suspensión del juicio a prueba. Aquél ofreció al querellante la suma de $ 126.000 en concepto de reparación económica y la realización de tareas comunitarias.
(vii) En el auto de procesamiento del abogado H. consta que había convencido al denunciante acerca de la necesidad de vender un inmueble en razón de las deudas que tenía.
El delito se consumó. La transferencia del inmueble fue efectivizada y la víctima sufrió un perjuicio económico importante. No percibió el precio total de la venta del inmueble, sino U$S 20.000 solamente.
(viii) Los hechos que motivaron el inicio del sumario disciplinario son idénticos a los de la causa penal. Ello no impide analizar la conducta de dicho profesional según las normas éticas infringidas.
(ix) El abogado H. pareciera haber procurado que los intereses de su padre se beneficiasen con el producto de los bienes del señor Desiata. No brindó a su cliente información clara y precisa acerca de las obligaciones profesionales encomendadas.
IV. Que en la crítica de la resolución sancionatoria, el recurrente reitera, en lo sustancial, los argumentos que había intentado hacer valer ante el tribunal a quo (fs.128/157).
En ese sentido, manifiesta que:
(i) La solicitud de nulidad de las resoluciones dictadas a fs. 24, 31, 32, 35 y siguientes que dispusieron la suspensión del procedimiento fue incorrectamente denegada.
Dichas resoluciones fueron dictadas por jueces que no tenían facultades para intervenir. No le fue notificada la constitución del tribunal, ni los integrantes de la unidad de instrucción. Ello vulnera las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso y de la imparcialidad del órgano de instrucción y del TD.
Son nulas las notificaciones practicadas a fs. 42/43 y 58/59 referentes a la integración del tribunal y suspensión del procedimiento, ya que fueron enviadas a un domicilio incorrecto, dado que el 8 de julio de 2013 había denunciado en el CPACF el domicilio en la calle Perón … de esta ciudad.
Dicho planteo fue mantenido cuando presentó los alegatos en la audiencia de vista de causa.
(ii) El rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina (RPTD), que faculta al organismo a suspender el procedimiento en forma indefinida, afecta el plazo máximo de duración del proceso e impide que transcurra el plazo de prescripción de dos años.
(iii) El planteo de incompetencia fue desestimado arbitrariamente. Afecta a la garantía constitucional de juez natural y al principio de territorialidad.
El otorgamiento de un mandato para vender un inmueble que formó parte de un juicio sucesorio, la rendición de cuentas y la certificación de las firmas se realizaron en la provincia de Buenos Aires.
El TD de la jurisdicción local tiene competencia para intervenir en la causa según la ley 5177.
(iv) La excepción de prescripción planteada debió ser admitida. Desde la fecha de la denuncia -28 de marzo de 2011- hasta el momento en que la unidad de instrucción formuló la acusación -13 de abril de 2016- transcurrieron más de cinco años.
(v) La condena está basada en hechos que no fueron imputados. Fue afectado el principio de congruencia y el derecho de defensa.
El fundamento de “falta de transparencia” y el enunciado de no haber velado por los intereses del cliente y de haber actuado en beneficio de su padre, son argumentos imprecisos.
La rendición de cuentas realizada desmiente el argumento de que no hubo constancia de la entrega de dinero al denunciante.
El procesamiento y el dictado del embargo preventivo en la causa penal no generan estado, ni prueba la comisión de hecho material alguno.
La formulación del pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil contra el imputado.
V. Que por razones de buen orden procesal debe examinarse en primer término el planteo de prescripción.
El plazo de prescripción aplicable está previsto en el artículo 48 de la ley 23.187, que establece que “Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.
El artículo 15 del reglamento de procedimiento para el tribunal de Disciplina (RPTD) determina que “Cuando por los mismos hechos que dieron origen a la causa disciplinaria se tramite o hubiere tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquélla. Es facultad del Tribunal de Disciplina disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión”.
En ese sentido, cabe recordar que la norma expresa con claridad que la prescripción de dos años corre a partir de la producción del hecho que autoriza el ejercicio de las acciones disciplinarias “siempre” que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido “razonablemente” conocer el hecho (esta sala, causas “González Rossi” y “Asero”, pronunciamientos del 25 de abril y del 13 de julio de 2017, respectivamente).
En ese entendimiento, el plazo de la prescripción corre desde el momento de ese conocimiento razonable, en este caso, desde que el CPACF tomó conocimiento de los hechos con la denuncia formulada.
En ese orden de ideas, los actos y las diligencias llevados a cabo por el tribunal en el curso del sumario disciplinario son los siguientes:
-El 28/3/11 (fs. 11/13) el CPACF tuvo conocimiento de los hechos que autorizan el ejercicio de la acción disciplinaria.
-El 4/8/11 el trámite fue suspendido (fs. 32) en los términos del artículo 15 RPTD.
-El 12/7/12 fue agregado un oficio remitido por la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 18 que informaba que no había sido adoptado temperamento alguno respecto del imputado H.; se ordenó que los autos corriesen con la suspensión dispuesta (fs. 40).
-El 29/11/12 fue agregado un oficio remitido por dicha fiscalía (fs. 48); y se ordenó que los autos corriesen con la suspensión dispuesta.
-El 4/7/13 fue agregado el oficio remitido por el titular del Juzgado Nacional de Instrucción n° 2, quien informó que L. M. H. había sido citado a prestar declaración en los términos del artículo 294 del CPPN; se ordenó que los autos corriesen con la suspensión dispuesta (fs. 57).
-El 30/10/14 fue agregado el oficio remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 20 de la Capital Federal que informó que en la causa n° 4421 seguida a L.M. H., por el presunto delito de circunvención de un incapaz, había sido fijada una audiencia de suspensión del juicio a prueba; y se ordenó que los autos corriesen con la suspensión dispuesta.
-El 12/8/15 fue agregado un nuevo oficio remitido por dicho tribunal penal, y fueron remitidas las fotocopias certificadas del requerimiento de elevación a juicio practicado respecto del abogado H.; y se ordenó que los autos corriesen con la suspensión dispuesta (fs. 80).
-El 23/3/16 el señor vicepresidente 1° de la Sala II del TD agregó un oficio enviado por aquél tribunal, en el que fue informado que había sido suspendido el proceso a prueba. Reanudó el trámite del proceso de esta causa y ordenó su remisión a la unidad de instrucción para que emitiese el dictamen correspondiente (fs. 87).
-El 13/4/16 la Instructora a cargo de la unidad de instrucción (fs. 88/92) sugirió la prosecución del trámite de la causa y el traslado al abogado denunciado.
-El 20/4/16 el presidente de la Sala II del TD (fs. 94) ordenó la prosecución de la causa, en tanto podían resultar prima facie vulnerados los artículos 6, incs. a) y e), 10, inc. a), y 44, incs. d), e), g) y h), de la ley 23.187 y artículos 6, 10, incs. a) y g), y 19, incisos a), c), f) y h), del Código de Ética.
Cabe señalar que sólo la fecha en que los cargos fueron formulados tiene eficacia interruptiva (esta sala, causa “Mormandi de Moya”, pronunciamiento del 22 de diciembre de 2016).
En ese contexto, se advierte, de la reseña efectuada, que de las actuaciones desarrolladas en el CPACF con anterioridad a la resolución sancionatoria tienen aptitud para interrumpir el curso de la prescripción.
En efecto:
1. El plazo de prescripción comenzó a computarse el 28/3/11, cuando el CPACF tomó conocimiento de los hechos por medio de la denuncia formulada (esta sala, causa“González Rossi”, citada).
2. Dicho plazo corrió hasta el 4/8/11 (fs. 32), momento en que el trámite fue suspendido en los términos del artículo 15 del RPTD ( esta sala, causa “Polito”, pronunciamiento del 26 de mayo de 2016).
3. El plazo de prescripción se mantuvo suspendido desde el 4/8/11 hasta el 23/3/16 (fs. 87), cuando fue reanudado.
4. Desde el momento de la reanudación corrió el plazo hasta el 20/4/16, cuando fue imputada la conducta reprochada (fs. 94).
De ese modo, el plazo de dos años previsto para el ejercicio de la acción disciplinaria, que comenzó a correr a partir de la denuncia del 28/3/11, no estuvo vencido el 20/4/16 cuando la imputación fue realizada.
Por tanto, el planteo debe ser desestimado.
VI. Que el abogado sancionado apunta a demostrar que su intervención en la venta del inmueble que integró los juicios sucesorios en los que había desarrollado su actividad profesional no determina la competencia del Tribunal de Disciplina del CPACF.
En ese sentido, cabe señalar que las facultades disciplinarias conferidas al CPACF por la ley 23.187 persiguen el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:892; 321:2904; 334:1372, voto en disidencia de los jueces Argibay y Lorenzetti; y causa CSJ 377/2009 “Giménez Acosta, Isabel c/ Mac Mullen, Jorge y otro s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 9 de diciembre de 2015).
En la sentencia recurrida, el TD dijo que “se encuentra probada la vulneración de las normas contenidas en los artículos 6, inc. e), y 44, incs. e), g) y h), de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a) y 19, incs. a), c), f) y h), del Código de Ética”.
Estas normas prevén lo siguiente:
(i) Artículo 6° de la ley 23.187: “Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: ¨[…] e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”;
(ii) Artículo 44 de la ley 23.187: “Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: “[…] e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales”; “[…] g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Código”; y h) “Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.
(iii) Artículo 10 del Código de Ética: “Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”.
(iv) Artículo 19 del Código de Ética: “Deber de fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: a) Decirle la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”; “[…] c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente, aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba”; “[…] f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados”; y “[…] h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado”.
Esta cámara ha dicho que el artículo 44 de la ley 23.187, que asigna la competencia sancionatoria al CPACF, “distingue dos situaciones diferentes, las que refieren a conductas que evidencian mal desempeño en el ejercicio de la profesión y las que comprometen el perfil ético de los profesionales” (Sala III, causa “Dalbón Gregorio Jorge c/ CPACF”, sentencia del 2 de diciembre de 1999).
A la luz de dichas normas y de la jurisprudencia recordada, es claro que los hechos que estuvieron involucrados en la venta del inmueble en Mar del Plata y las escrituras formalizadas en diversas escribanías en la provincia de Buenos Aires tienen vinculación con la actividad profesional que el abogado H. desarrolló en los juicios sucesorios. Dicha actuación denota un comportamiento inapropiado del profesional, ya que éste debe guiarse y guiar a quienes recurran a él en la buena fe y el apego a la veracidad.
Así, la conducta del recurrente ha sido examinada por el CPACF dentro de su competencia.
Dicha circunstancia fue evaluada por el TD (fs. 231) y por el fiscal general (fs. 301/302).
Al respecto, cabe destacar que el fiscal hizo notar que “los autos sucesorios fueron retirados en préstamo por el letrado el 5 de octubre de 2010 por un término autorizado de 72 horas, y los reintegró recién después de la intimación cursada por auto del 9 de junio de 2011, período en el transcurso del cual, en base al poder que se le había otorgado, el letrado escrituró la unidad a favor de su padre (fs. 193 y 195 Expte. N° 69.492/2006).
A partir de lo expuesto, queda reflejada una unidad de actuación del profesional, que no admite escindir los hechos vinculados con las ventas de los inmuebles que conformaban el acervo hereditario, de su desempeño en el marco de los procesos sucesorios”.
VII. Que no es admisible la declaración de nulidad por la nulidad misma. Los actos procesales dictados durante la investigación y sustanciación del sumario gozan de validez, en tanto no se advierte algún vicio en el trámite ni deficiencias formales, toda vez que:
(i) Quien plantea la nulidad de un acto administrativo debe señalar tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto impedido de oponer; con esa finalidad no es suficiente exhibir una mera invocación en el sentido de que los jueces no tenían facultades para intervenir en el procedimiento en que el dictaron las providencias de recepción de la causa, de suspensión del procedimiento y la orden de librar un oficio con la finalidad de conocer el estado de la causa penal, si no se indica, concretamente, de qué modo esa circunstancia habría afectado la garantía de la defensa en juicio, del debido proceso y de la imparcialidad (esta sala, causas “Cooperativa de Trabajo ‘Colonia Barranquero Ltda.”, “Velito Castillo, Luis Antonio”, “Telecom Personal SA” y “Club de Buceo Atlantis”, pronunciamientos del 3 de febrero de 2012, del 13 de noviembre de 2014, del 25 de febrero y del 15 de diciembre de 2016, respectivamente).
El planteo de nulidad no puede ser admitido. Dichas providencias fueron dictadas conforme a derecho, debido a que estaba en trámite el proceso penal iniciado por el señor Desiata contra el abogado H. sobre los mismos hechos denunciados en la causa disciplinaria.
(ii) Respecto de las notificaciones del auto de integración del tribunal y la suspensión del procedimiento, ambas supuestamente nulas por haber sido enviadas a un domicilio legal distinto del que el recurrente habría modificado en el año 2013, cabe advertir que las cédulas diligenciadas durante ese año y las posteriores no pudieron afectar el derecho de defensa de aquél, en tanto no dispusieron el traslado de los cargos formulados, que fue ordenado sólo en el año 2016.
Es sabido que para que proceda la pretensión de nulidad, debe ser demostrado el perjuicio provocado por los alegados vicios esenciales del acto administrativo. En el caso, la recurrente no probó el perjuicio en que sustenta la pretensión de nulidad por los vicios alegados, máxime si fueron respetadas todas las formas que hacen a sus garantías defensivas.
VIII. Que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 del RPTD, que fue sustentado en la vulneración de “garantías constitucionales como el principio de inocencia, la de ser juzgado en un plazo razonable, el principio de legalidad y supremacía de la ley y el principio republicano de gobierno” (fs. 249 vta.) debe ser desestimado.
En efecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha enfatizado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la razón última del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos:256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345; y 333:447, entre muchos otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que “la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera”. Al mismo tiempo ha señalado que “la declaración de inconstitucionalidad […] debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución”. Y también ha expresado que, tras la reforma constitucional del año 1994, el Poder Judicial “debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Fallos: 330:3248 causas “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 27 de noviembre de 2012, y “Mansilla, Carlos Eugenio c/ Fortbenton Co. Laboratorie SA y otros”, pronunciamento del 6 de marzo de 2014; en el mismo sentido, esta sala, causas “NCS Argentina S.A.”, “Mora y Araujo” y “Velito Castillo” (citado) pronunciamientos del 26 de septiembre de 2013, y del 9 de abril y 13 de noviembre de 2104, respectivamente, entre otras).
A la luz de esas claras pautas establecidas por la Corte Suprema en materia de control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas, el planteo de invalidez del artículo 15 del RPTD no puede ser admitido por cuanto carece de una lógica expositiva que permita vislumbrar los alcances concretos del agravio.
Tampoco explica con la aptitud necesaria, cómo aquella norma provocaría, en sí misma, la vulneración alegada (esta sala, causas “Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación” y “Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica”, pronunciamientos del 2 de julio de 2015 y del 22 de febrero de 2016, respectivamente).
IX. Que, en cuanto al plano sustancial, es útil recordar que la acción penal es independiente de la acción disciplinaria, ya que ésta tiende a resolver los reproches éticos formulados. La circunstancia en que el abogado se encuentra en sede penal no se superpone con la atribución exclusiva del tribunal de disciplina de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado, ya que el poder disciplinario es independiente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse al abogado en los términos del artículo 43 de la ley 23.187 (esta sala, causas “Solorzano”, pronunciamiento del 15 de febrero de 2013).
Ello es así por cuanto se trata de esferas jurisdiccionales distintas en las que difieren la finalidad perseguida, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego, de modo que aun cuando la misma conducta tiene encuadramiento en ambos ordenamientos, ello no impide la investigación paralela o sucesiva por parte de ambas jurisdicciones a los efectos de determinar la responsabilidad de distinta naturaleza, y en su caso la aplicación de sanciones en cada uno de esos ámbitos (esta sala, causas “Galante” y “Méndez”, pronunciamientos del 3 de noviembre de 2011 y del 12 de marzo de 2015, respectivamente).
Desde esa perspectiva, cobran relevancia dos disposiciones normativas de aplicación al caso.
Por un lado, el artículo 15 del RPTD establece que cuando por los mismos hechos se tramite o hubiera tramitado una causa penal, el pronunciamiento del tribunal de disciplina será independiente de aquélla.
Por otro lado, el artículo 76 quater del Código Penal -según la modificación introducida por la ley 24.316- dispone que “La suspensión del juicio a prueba […] no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder”.
X. Que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por lo tanto- los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre. Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas “Pastor”, “Guevara”, “Méndez”, “Delega”, “Tella” y “Julio”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo, del 2 de julio y del 1° de septiembre de 2015 y del 12 de julio de 2016, respectivamente).
XI. Que, en ejercicio de esas atribuciones propias, el tribunal de disciplina ponderó las constancias existentes en la causa penal y tuvo por acreditadas las infracciones éticas formuladas en el sumario disciplinario.
Ciertamente, sostuvo, en cuanto aquí resulta de mayor relevancia, que la intervención del padre del abogado H. en la operación de venta del inmueble del denunciante sin la presencia de éste, sostenía la idea de que dicho profesional había actuado en perjuicio de los intereses de él.
Y mencionó que el documento con el que había intentado preconstituir prueba acerca de la rendición de cuentas perdía valor probatorio, si se tenía en cuenta que el escribano interviniente no había certificado el contenido, ni había constancia de que hubiera sido leído en voz alta a los efectos de que el denunciante supiese de qué trataba.
XII. Que, en este contexto, es claro que la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que el tribunal a quo le impuso una sanción de multa en base a hechos no imputados y que utilizó argumentos imprecisos, en oposición al principio de congruencia y al derecho de defensa, carece de toda consistencia.
En efecto, quedó probado que:
(i) La tarea profesional desarrollada por el abogado sancionado no fue transparente. Aquél no cuidó los intereses de su cliente debidamente.
Su desempeño comporta una conducta que afecta la ética y el decoro profesional.
Si el abogado H. hubiese actuado de modo diligente, y de acuerdo con los deberes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, el cliente no se habría visto obligado a tener que iniciar una denuncia ante el TD.
(ii) El abogado H. no brindó información acerca de su gestión profesional y pretendió generar la apariencia de una formal rendición de cuentas para justificar su conducta.
(iii) En la causa “H. L. M. s/ estafa”, tras ser ordenada la suspensión del proceso a prueba, el allí procesado ofreció al denunciante la suma de $ 126.000 en concepto de reparación económica, y la realización de trabajos comunitarios no remunerados.
XIII. Que en consecuencia, no se ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del CPACF -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Castro Roberts”, “Marchesin”, “Delega”, “Atencio”, “Dalbon” y “Luna”, pronunciamientos del 16 de septiembre de 2014, del 27 de abril de 2014, del 2 de julio de 2015, del 1° y del 13 de diciembre de 2016 y del 2 de febrero de 2017, respectivamente).
Se encuentra probado que el abogado sancionado no informó de su gestión profesional y pretendió generar la apariencia de una rendición de cuentas formal para justificar su conducta. Prueba de ello son las derivaciones que se advierten en la causa penal, que culminó con la suspensión del juicio a prueba. En dicha oportunidad el abogado H. ofreció al querellante Desiata la suma de $ 126.000 en concepto de reparación económica, y tareas comunitarias.
La tarea profesional desarrollada por dicho profesional no ha sido transparente y no veló por los intereses de su cliente.
Por ello, a mérito de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia n° 5852 de la Sala I del Tribunal de Disciplina en cuanto fue motivo de agravios. Costas a la vencida (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En función de la naturaleza del proceso, su monto, el mérito, la calidad y la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido, SE ESTABLECE en la suma cinco mil pesos ($ 5.000) los honorarios a favor de la Dra. N. G. B., por su intervención ejerciendo la representación procesal y dirección legal de la demandada durante la sustanciación del presente recurso directo ante este tribunal (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás c.c. del arancel de abogados y procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE.
Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente en función de lo dispuesto en la acordada 16/11 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese a las partes y al fiscal general en su público despacho.
Clara María do Pico
Carlos Manuel Grecco
G. R., A. J. c/CPACF s/ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – art. 47 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 25/04/2017 – Cita digital IUSJU016509E
026058E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123216