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JURISPRUDENCIAImposición de sanciones disciplinarias a magistrados. Acción de nulidad. Vulneración del debido proceso
Se mantiene la resolución que declaró nulas las sanciones disciplinarias de llamado de atención y de apercibimiento impuestas a los magistrados denunciados, al no haberse evaluado las defensas y argumentos expuestos por estos en el procedimiento seguido en su contra.
Sumario:
JUEZ
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 28 días del mes de octubre de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «ARAMBURU MARTIN IGNACIO Y OTRO C/ PODER JUDICIAL S/ PRETENSION ANULATORIA», en trámite bajo el n° 1913-2014.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey.
ANTECEDENTES
I) DEMANDA: Se inician las presentes actuaciones con la pretensión anulatoria presentada a fs. 18/33 por el Dr. Diego Andrés Maggi, en representación de los Dres. Martín Ignacio Aramburu y Alberto Antonio Moreno, contra la Provincia de Buenos Aires, para que se dejen sin efecto las Resoluciones n° 1.300 y 1.732 emanadas de la Suprema Corte de Justicia, que fueran dictadas en el expediente tramitado bajo el n° 3001-208-2.008, C.J. 594/04, en fechas 14VI2010 y 06VI2011.
Relatan que, mediante el primer acto administrativo, se impusieron a los actores las sanciones de llamado de atención y apercibimiento; mientras que por el segundo, se las confirmó, previo rechazo del recurso de revocatoria articulado.
En primer término, plantean la declaración de inconstitucionalidad de la potestad disciplinaria ejercida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, al atribuirse competencia para aplicar sanciones a sendos jueces demandantes, considerando dicha prerrogativa violatoria de las garantías de independencia que establece la Constitución en su artículo 110.
Aducen también que, en la práctica, la lesión a la independencia interna suele ser de mayor gravedad que la propia independencia externa. Hacen referencia al limitado marco que, al Superior Tribunal, le otorga la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su atribución de superintendencia, relacionado con el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados, argumentando esta postura en el artículo 161, claúsula cuarta, de la C.P.B.A., aclarando que esta incumbencia no se verifica con los jueces, porque no son nombrados ni removidos por la Suprema Corte.
Adunan que la Ley n° 13.661 ha eliminado las facultades disciplinarias que la anterior Ley n° 5.827 reservaba al Superior Tribunal, asimilando a los funcionarios con los magistrados, quedando así la potestad disciplinaria sin sustento normativo; lo contrario, agregan, implicaría el peligro de sustanciar dos (2) trámites contrarios de responsabilidad -ante la Suprema Corte y ante el jurado de enjuiciamiento- violando con ello el principio del non bis in idem.-
Plantean la falta de motivación como otra de las razones de la pretensión de anulación, considerando que se trata -este supuesto- de un caso paradigmático de juzgamiento por remisión (excluyendo de ese carácter solamente al apartado octavo de la Resolución n° 1.732, correspondiente al voto del Dr. GENOUD), entendiendo que hay una ausencia de análisis propio y sujeción a lo colectado y opinado por el Instructor.
Lo mismo sostienen respecto de la Resolución n° 1.300 por la que se rechaza el recurso de revocatoria, la que entienden también carece de motivación, lo que -en definitiva- se conecta con la defensa en juicio, porque acarrea la imposibilidad de materializar un adecuado ejercicio del derecho de defensa sobre tales resoluciones condenatorias.
Asimismo, señalan que los argumentos dados por los sancionados no fueron considerados por el Tribunal, además de merecerles la calificación desjerarquizante de «excusas», lo que -en resumen- importa desoír a la defensa, acarreando la nulidad por no haberse abordado cuestiones esenciales.
Ofrecen como prueba el expediente administrativo; hacen reserva del caso federal y solicitan que, oportunamente, se acoja la acción declarándose la nulidad de los actos administrativos que integran el objeto de demanda.
II) CONTESTACIÓN DEMANDA: Corrido que fue el traslado de la demanda, a fs. 91/106 se presenta el apoderado fiscal Dr. Sebastián Gómez a contestarla, pidiendo su rechazo por considerarla infundada, con base en las constancias que surgen de las actuaciones administrativas previas.
En primer lugar, explica que a raíz de que llegaran a conocimiento de la S.C.B.A. posibles irregularidades en el ámbito de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal y en el Tribunal Oral Criminal n° 1 ambos del Departamento Judicial San Nicolás, se decidió realizar una información sumaria que arrojó la colecta de numerosa prueba con relación con los hechos investigados, adjuntándose las copias de diversas actuaciones que fueron el sustento de esa denuncia.
Prosigue relatando que el instructor elaboró sus conclusiones, y detalla las distintas causas que se habían cotejado, comprobándose el retardo en la fijación de las audiencias de debate y la demora en la resolución de los incidentes de excarcelación.
También considera probada la omisión del Tribunal de poner en conocimiento del órgano competente la posible comisión de delitos denunciados en suhabeas corpus por el interno Sr. Gutiérrez Marturana, respecto de la Unidad Penitenciaria n° 3 Departamental.
Agrega que, conferida la vista de las actuaciones sumariales, los actores presentaron su descargo sobre cada una de las imputaciones, ofreciendo prueba únicamente el Dr. Arámburu.
Reseña luego que la S.C.B.A. dictó la Resolución n° 1.732 luego de un exhaustivo análisis de los argumentos de la instrucción, de la Procuración y de la defensa de los imputados, considerando en base a ello acreditadas las faltas y resolviendo aplicar las sanciones de llamado de atención al Dr. Moreno y de apercibimiento al Dr. Arámburu. Cuenta que -contra este acto administrativo- los demandantes interpusieron sendos recursos de revocatoria, con similares argumentos a los de su posterior escrito de demanda, los que -previo dictamen de la Subprocuración General- fueron rechazados por Resolución n° 1.300.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, expone que dicha atribución resulta incuestionable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y que -al existir un vínculo que une a los magistrados bonaerenses con el Tribunal Superior- le permite desplegar a este último la actividad de superintendencia en que debe ser encausada aquella potestad.
Aclara que la potestad disciplinaria se aplica sobre conductas que no tienen entidad para justificar un jurado de enjuiciamiento y que sólo sean pasibles de sanciones correctivas y no expulsivas.
Refuerza lo señalado diciendo que no surge de la demanda que los actores hayan visto cercenada su independencia con la actividad desplegada en el procedimiento sumarial.
También defiende la legitimidad de las resoluciones impugnadas, negando que su motivación encierre sólo una remisión a los dichos del instructor.
Aduna que no existen contradicciones entre el informe y la motivación del acto en crisis, porque el retardo en la fijación de las audiencias fue acreditado en forma fundada; con relación a los incidentes de excarcelación, estima que los plazos de cuatro (4) o siete (7) días transcurridos en los expedientes citados resultaron excesivos, al tratarse de la libertad de personas imputadas sobre las que rige el principio de inocencia, ya que el C.P.P. establece un término de veinticuatro (24) horas, mientras que -en la causa Troncoso- se estimó que, al existir sentencia firme de condena, la excarcelación peticionada devenía improcedente y la vista al Fiscal se la consideró además dilatoria.
En el habeas corpus interpuesto por Gutiérrez Marturana, al éste denunciar conductas delictivas en el Penal (conforme lo dispuesto por los artículos 287, y particularmente 290, del C.P.P.), el Tribunal debía inmediatamente denunciarlas al órgano competente, extremo que recién ocurrió a los dos (2) meses y a petición de la defensa.
Alega que los actores, en vez de intentar demostrar la inexistencia de las faltas que se le imputan o de justificar su accionar, realizaron un ataque del contenido del informe de la instrucción.
Respecto de la resolución que rechaza los recursos de revocatoria interpuestos por los accionantes, sostiene que la misma trató acabadamente los planteos de los magistrados, descartando fundadamente sus cuestionamientos en cuanto a la falta de motivación y vulneración de su derecho de defensa, entre otros.
Postula el rechazo de la demanda, aunque -en el hipotético supuesto de hacérsele lugar- señala que la sentencia debe limitarse a anular los actos controvertidos y disponer que la S.C.B.A. los motive adecuadamente.
III) SENTENCIA: A fs. 130/157 la jueza de grado dicta sentencia, disponiendo no hacer lugar a la anulación de las resoluciones impugnadas con fundamento en la inconstitucionalidad de esta potestad disciplinaria ejercida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, pero sí en cambio las declara nulas, dejando sin efecto las sanciones disciplinarias de llamado de atención y de apercibimiento impuestas a los Dres. Alberto Antonio MORENO, D.N.I. n° … y Martín Ignacio ARAMBURU, D.N.I. n° … (artículos 103 y 108, decreto ley n° 7647/70) y el rechazo de los recursos administrativos planteados contra ellas, por considerar viciado el procedimiento, disponiendo que el Superior Tribunal realice un nuevo procedimiento sumarial, sin soslayar la extinción de la relación de empleo por jubilación del Dr. Arámburu que en esta sentencia se denuncia.
Para así decidir, comienza por señalar que la Ley n° 13.661 de normas de procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados y funcionarios fue promulgada el 24 de abril y publicada el 26 de abril de 2.007, por lo que no resulta aplicable al presente caso.
A continuación, define la responsabilidad disciplinaria de los jueces con cita de doctrina, y señala que -de la lectura del artículo 164 de la Constitución Provincial- no se vislumbra que el reglamento disciplinario de la SCBA esté acotado a los funcionarios y empleados que identifica el inciso 4° del artículo 161 C.P.B.A.
Sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de cabeza del poder tiene a su cargo el gobierno y administración del Poder Judicial en su conjunto, siendo su potestad disciplinaria de naturaleza jurídica «administrativa», pues sus principios no son ajenos al resto que tiene el Estado.
Aduna que la facultad de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia provincial no ha sido puesta en tela de juicio por los actores y ello así procede por su naturaleza jurídica de Máximo Tribunal local, a cargo de quien se encuentra la Administración de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; agregando que -dentro de esa aptitud de superintendencia- se encuentra la de controlar a los jueces y aplicar las sanciones pertinentes, en la medida que -en modo alguno- se agravie su independencia porque ésta comporta una zona de reserva constitucional dentro de la cual se dirime una controversia entre partes con autoridad de verdad legal, sin recibir instrucciones de nadie, debiendo sujetarse sólo a la ley y al derecho, en el marco de las reglas lógicas y los principios éticos aplicables.
Así entonces, dice que el orden constitucional y legal garantizan al juez la independencia necesaria para que pueda pronunciar sus fallos con absoluta libertad; empero, en todo lo demás se encuentran sujetos administrativamente al Consejo de la Magistratura, en el orden nacional, o al Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito provincial, por cuanto son éstos los responsables máximos del gobierno y administración del Poder Judicial y por ende, los primeros custodios de su correcto accionar.
Prosigue la a quo diciendo que entre las incumbencias que al Superior Tribunal provincial le otorga el artículo 32 de la Ley n° 5827, Orgánica del Poder Judicial, y que aquí interesan para arribar a la verdad jurídica objetiva, figuran: disponer inspecciones (inciso c.), observar la conducta de los jueces (inciso d.) y llamar a cualquier magistrado a fin de prevenirle por faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones, quedando el pronunciamiento final sujeto al control judicial suficiente donde las partes puedan debatir tanto cuestiones de hecho como de derecho, por ante un tribunal o jueces diferentes a quienes actuaron en ejercicio de la función administrativa.
En resumen, considera la jueza que no corresponde declarar inconstitucional a la atribución de superintendencia disciplinaria que la Corte provincial ejerció en el caso.
Seguidamente, analiza pormenorizadamente el expediente administrativo agregado sin acumular a la causa (relato al que nos remitimos en honor a la brevedad) dejando aclarado que -si bien no se ha denunciado en la causa- es de público conocimiento que el actor Dr. Martín Ignacio Arámburu ya no se desempeña más en el Poder Judicial en virtud de hallarse en estado de pasividad, hecho extintivo que torna, abstracto este pronunciamiento en su relación de empleo público, pero no como persona agraviada en su derecho subjetivo, garantía que perdura hasta la resolución definitiva.
Así entonces, y luego de describir las actuaciones administrativas, señala la a quo que -en el considerando VIII del acto administrativo en crisis, Resolución n° 1.732 de fecha 14VI2010- se habla de «excusas» ofrecidas por los actores, definiendo el concepto de esta palabra según el diccionario de la RAE, para luego concluir que: –
«De la lectura de ese acto se lee que se ha desmembrado tanto la actuación del instructor como la de la Procuración, mientras que a las excepciones interpuestas por los destinatarios sancionados sólo se las mencionó como excusas, refiriéndose así: ‘a pesar de las excusas ofrecidas’; éso fue todo ysin ningún otro tipo de motivación.- Por lo que no queda otra salida que afirmar la evidencia de la ausencia de este elemento esencial del acto administrativo, como lo viene sosteniendo la S.C.B.A. en sus distintas sentencias… En efecto, la S.C.B.A., en uso de sus facultades de superintendencia a las que en considerandos anteriores de esta sentencia he adherido para este caso concreto, en este acto administrativo en análisis, transcribe sendos dictámenes del instructor y de la procuración; mientras que a las excepciones (a las que llama comúnmente excusas y no, jurídicamente excepciones, como ilustra el diccionario autorizado) de los magistrados sumariados, sólo se refiere a ellas sin motivar sin dar cuenta de por qué considera acreditadas y probadas las faltas endilgadas, mientras que en el considerando II de ese acto administrativo, había sido aun mas dogmática la referencia; nada se dijo de las pruebas por ellos ofrecidas y producidas.»
Prosiguiendo con su análisis, también señala la jueza que no existe -o no se ha acreditado- requerimiento alguno por parte del Tribunal de Casación Penal al T.O.C. n° 1 de San Nicolás sobre disfuncionalidad o irregularidad alguna en el desempeño de su labor.
Recalca que en los folios 83/86, el Tribunal de Casación Penal hizo saber al instructor que las quejas que presentara el Dr. Ganón contra el T.O.C. Departamental por retardo de justicia, fueron dos (2) y concluyeron en su rechazo por improcedentes, sendos datos que -a juicio de la iudex- no fueron valorados en el acto administrativo sancionador Resolución n° 1.732. cuya nulidad se persigue por este proceso.
Concluye la a quo señalando que estima razonable lo expuesto en los folios 193/95 por los magistrados integrantes del T.O.C., cuando le expusieron al sumariante Dr. Santoro que -cuando las partes y sus letrados optaban por el trámite del juicio abreviado- ya no quedaba tiempo material posible para que se reemplazara por otra audiencia de debate para otro juicio. Y agrega que esta justificación fue considerada por el instructor en su informe en fs. 308vta./309 y no fue desvirtuada en el acto administrativo sancionador como inexacta sino sólo como excusa; lo que transforma -según la sentenciante- en arbitraria a esta conclusión por su naturaleza dogmática, sin que el órgano que ostenta la superintendencia en las facultades disciplinarias hubiera ilustrado al respecto a sus inferiores sumariados sobre otra posibilidad material de actividad para que la Administración de Justicia devenga eficaz.
Destaca la iudex que al folio 299 del sumario, el Dr. Santoro dejó constancia que -a pesar de los reiterados pedidos que le efectuara- el denunciante Dr. Ganón no presentó los procesos de habeas corpus de los Sres. García y Fernández, ni los antecedentes de la causa Troncoso, elemento probatorio que no fue valorado en la Resolución sancionatoria n° 1.732, cuando hubiere procedido la aplicación de los artículos 18 y 71 decreto ley n° 7647/70 por entorpecimiento del trámite administrativo.
Resume diciendo ciertos elementos (tales como falaz consignación de fechas por el Dr. Ganón, providencias consentidas por esa defensa, despachos inmediatos que no se valoraron en la Resolución n° 1.732 por la que se sancionó a los actores), vislumbrándose a juicio de la a quo que el acto administrativo impugnado carece de una debida relación de hechos y fundamentos de derecho, a pesar de tener que decidir sobre derechos subjetivos, por lo cual concluye que -no habiéndose respetado ello- la resolución citada deviene nula de nulidad absoluta.
Aduna la iudex que no se reconoció en el acto administrativo sancionador (Resolución S.C.B.A. n° 1.732) que el T.O.C. Departamental -en comparación con otros organismos similares en cuanto a su estructura funcional y de recursos humanos- tenía un nivel de ingresos, en causas, superior a los restantes. Entiende la magistrada que -de haberse valorado este informe de gestión- la consideración de los argumentos de los magistrados sumariados no habría sido la de excusas porque dicho término -además de axiomático- se transmuta en abusivo conforme la letra del artículo 1071, segundo párrafo, del Código Civil.
Reitera que el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal le solicitó al Superior Tribunal que formule al T.O.C. Departamental los requerimientos y solicitudes necesarios para corregir esas irregularidades y disfuncionalidades, presupuesto que no se dio.
Así entonces, concluye: –
«No se avizora en esta actividad omisiva, el elemento esencial del debido procedimiento previo en la Resolución N°1.732, lo que implica que dicho acto ostente vicio de nulidad ante la carencia además de este otro requisito sine qua non, que al impactar directamente sobre derechos subjetivos de sus destinatarios, lo transforma en nulo de nulidad absoluta e insanable (artículos 103 y 108 dto ley 7.647/70).
En cuanto al recaudo del debido procedimiento previo al dictado del acto administrativo, también procede reprochar que la administración estimó acreditadas las faltas fiscalizadas sin siquiera referenciar los descargos presentados por los actores, los que sólo fueron insinuados en el considerando II y calificados como excusas ofrecidas en el considerando VIII, sin tampoco aludir a los diferentes hechos modificativos y extintivos (artículos 54, 55 y 58 dto. ley 7647/70) de los rubros denunciados que se fueron sucediendo durante la instrucción sumarial, tales como: con el objeto de mejorar la gestión se incorporaron mayor cantidad de audiencias de debate luego de que el instructor mantuviera entrevistas con los actores, a pesar de ser uno de los T.O.C. que registraba a esa fecha, el mayor numero de ingreso de causas conforme surge del expediente sumarial y con relación a sus similares.- Esta intención de una mejor administración de justicia; esta corrección -que es el fin que se persigue con un control de gestión- no fue merituada en sentido correctivo sino en sentido represivo, ya que a lo largo de la instrucción sumarial se hizo referencia al tema, como que el T.O.C. Departamental tenía disponibilidad material para fijar mas audiencias de debate siendo que el sector estadísticas no informó la media provincial de fijación de audiencia de debate y de forma de terminación de los juicios por sistema abreviado o por sentencia; por ende, no se supo certeramente antes de la conclusión sumarial, la situación en que al respecto se hallaba el resto de los organismos judiciales; por lo que debo afirmar, que la resolución sancionatoria objetada no tiene suficiente fundamento en la valoración de los elementos de juicio aportados por los agentes judiciales sumariados (Fallos 303:554 y 256:22), en violación de lo dispuesto por los artículos 18 de la Const. Nac. y 10 C.P.B.A., artículos 103 y 108 del decreto ley 7647/70, ley de procedimiento administrativo de la provincia de Buenos Aires.»
En otro apartado señala la jueza que ha quedado evidenciada la desconsideración del Dr. Ganón para con los actores, lo que implica una falta administrativa de su parte, al comportar descrédito, menosprecio o vulneración de la honorabilidad de los denunciados; por lo que solicita se haga saber al legajo personal del Dr. Ganón ante la Suprema Corte y ante la Procuración el resultado de todo esta actividad por él desplegada. Aduna que es sabido que el profesional no se desempeña en la actualidad en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, conservando el derecho a ello; por lo que es pertinente que esta sentencia, de adquirir firmeza, sea comunicada a la dirección de recursos humanos de sendas organizaciones para su inclusión en el legajo personal del denunciante.
Agrega que no se aplicó al caso el «Banco de Buenas Prácticas de Gestión Judicial» creado por Resolución de la S.C. el 13IV2011, es decir, con anterioridad al dictado de la segunda de las resoluciones -n° 1.300- de fecha 06VI2011, por la que se denegó el recurso administrativo interpuesto por los magistrados contra la Resolución por la que se los sancionó (n° 1.732).
Para resumir, concluye la sentenciante que el presente procedimiento administrativo estuvo desprovisto de todo fin preventivo, de la posibilidad de sanear criterios laborales según requerimientos de la autoridad de superintendencia, de que se valoren las pruebas con un criterio de razonabilidad y justicia con miras a la protección de los intereses públicos, vislumbrándose, en cambio, una actitud restrictiva y represiva para con los magistrados sumariados, a pesar de sus nulos (Dr. Moreno) y leves (Dr. Aramburu) antecedentes disciplinarios en sus legajos que tiene a la vista, concluyéndose en una actividad material inválida del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones administrativas (artículos 164 C.P.B.A.; 1° C.C.A.) y, por ende, considera que los actos administrativos impugnados en este proceso se hallan viciados en sus elementos causa, motivación, objeto y procedimiento.
En virtud de lo señalado, procede la a quo a declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, disponiendo que la Suprema Corte realice una nuevo sumario.
IV) APELACIÓN: Notificada la sentencia de grado, el Dr. Sebastián Gómez a fs. 162/168 plantea formal recurso de apelación.
Tras describir los antecedentes del caso, sostiene que las sanciones de llamado atención y apercibimiento aplicadas a los actores se encuentran debidamente fundadas en los antecedentes fácticos y probanzas obrantes en el expediente sumarial.
A continuación, recuerda que las sanciones se impusieron con base en las siguientes irregularidades producidas en el ámbito de la Cámara de Apelaciones y Garantías y del Tribunal Criminal n° 1 del Departamento Judicial San Nicolás: 1) retardo en la fijación de audiencia de debate en varias causas judiciales; 2) demora en resolver incidentes de excarcelación; y 3) omisión de poner en conocimiento de la Cámara en forma oportuna de la posible comisión de un delito.
Respecto de la primera cuestión, describe doce (12) causas, consignando fecha de ingreso y fecha de designación de audiencias. Considera que la a quo no ha evaluado correctamente esta situación, toda vez que pretendió justificarla en razón del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
Reitera el hecho de que, una vez iniciada la investigación, se agregaron audiencias de debate intercaladas, con lo que ha quedado probado que dicha demora no constituía una situación inevitable para el órgano de justicia.
En torno de las demoras en la resolución de incidentes de excarcelación -luego de detallar las causas 298, 305 y 304- sostiene que ha quedado acreditado que transcurrieron siete (7) días en la primera, y cuatro (4) en las dos (2) restantes entre el pedido y el proveído, e insiste en que dichos plazos resultan excesivos, teniendo en consideración que se pone en juego la libertad de una persona.
También considera acreditada la omisión en poner en conocimiento de la Cámara la posible comisión de un delito, reeditando sus argumentaciones ya vertidas a lo largo de este proceso.
Finalmente, sostiene que no asiste razón a la sentenciante cuando considera que las resoluciones atacadas no se encontraban debidamente motivadas, en tanto el acto sancionatorio contiene -a su entender- los argumentos fácticos y jurídicos para justificar la comisión de las referidas faltas y las consecuentes sanciones aplicadas, de tal modo que la decisión -en tanto unidad lógica y jurídica- se autosustenta y cuenta con motivación expresa, clara y completa.
Concluye haciendo reserva del caso consitucional y pude se revoque el decisorio de grado.
V) CONTESTACIÓN DEL MEMORIAL: Corrido el traslado del recurso, se presentan los actores a contestarlo a fs. 170/174, manifestando -en esencia- que el recurso no contiene una crítica concreta y razonada del fallo impugnado, sino que más bien parece una mera disconformidad con lo resuelto por laa quo, limitándose a reeditar lo sostenido al contestar demanda, en contraposición con el extenso y fundado pronunciamiento dictado en la instancia de grado.
Adunan que el escrito recursivo se caracteriza por contener generalidades que insisten en lo que se expresó en el escrito inicial, lo que se contrapone con la exigencia de especificidad que contiene la manda procesal, la doctrina y la jurisprudencia. Insisten que la queja se ciñe a una mención aritmética, pasando por alto -y, por ende, consintiendo- todas las razones esgrimidas por la iudex.
En resumen, consideran que el destino irremediable de la apelación es su declaración de deserción.
VI) Arribados los autos a esta Alzada se realizó el pertinente examen de admisibilidad, y se llamaron autos para sentencia, por lo que una vez firme dicha resolución, se estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: –
a) En primer lugar debemos tener en cuenta que esta Cámara posee una doble limitación procesal: por un lado, la que resulta de la relación procesal consolidada a través de la demanda y su contestación y la de la apelación (tantum devolutum quantum apellatum); en tal sentido, así lo ha resuelto en numerosas ocasiones la SCBA (entre otras, sentencia del 14-2-2007, SCBA, Ac. 93036, “Club Atlético y Deportivo Junior c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios”, sentencia del 31 de Agosto de 2004, Ac. 85.095, «Lavié, Juan Manuel y otros contra Provincia de Buenos Aires s/ Amparo»).
Por ello, debido a que no fue motivo de agravio el punto 1 del resuelvo de la sentencia de fs. 130/ 157, por el cual la magistrada de grado rechazara la inconstitucionalidad de la potestad disciplinaria de la SCBA, no corresponde el tratamiento de dicha cuestión.
b) Concretamente los agravios contenidos en el recurso articulado pretenden rebatir la decisión en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones n° 1732/2010 y 1300/2011 de la SCBA y, en consecuencia, dejó sin efecto las sanciones disciplinarias de llamado de atención al Dr. Alberto Antonio Moreno y de apercibimiento al Dr. Martín Ignacio Aramburu; disponiendo la realización de un nuevo procedimiento sumarial y la consideración de la extinción del vínculo del Dr. Arámburu por jubilación.
Frente a la extensa sentencia de la a quo podemos apreciar que la apelante, en general, ha reiterado las expresiones y los términos de la contestación de demanda, focalizándose en algunos puntos en particular y soslayando otros, sin que puedan advertirse en el escrito recursivo fundamentos suficientes para desvirtuar los principales argumentos dados por la magistrada para hacer lugar a la demanda, esto es, la falta de motivación suficiente por la no consideración de las defensas esgrimidas por los sumariados y, con ello, la consecuente refutación o consideración en la resolución definitiva del procedimiento sancionatorio de las eximentes oportunamente postuladas y la necesidad de justificar, fundar y exponer, en dicha resolución, el elemento subjetivo que necesariamente debe estar presente en la consumación de las faltas imputadas a los actores.
c) La magistrada tuvo en cuenta los términos de la resolución impugnada y la falta de tratamiento en ella -como en la decisión administrativa que resolviera las revocatorias- de los fundamentos dados por los sumariados, analizó cada uno de los argumentos dados por éstos y no tratados en las resoluciones administrativas, realizando un estudio exhaustivo del expediente administrativo (considerandos IV de la sentencia) para abordar luego (considerando V) la falta de tratamiento de las pruebas ofrecidas y producidas por los sumariados y la escueta mención -en el considerando VIII de la Resolución 1732/2010- al término «excusas» para hacer referencia a las excepciones interpuestas por aquellos.
La a quo hizo mención a la intervención y a la falta de requerimiento del Tribunal de Casación Penal que estuviere vinculado a disfuncionalidad o irregularidad en el desempeño de la labor del Tribunal que integraban los actores, como también al rechazo -por parte del primer organismo- de las quejas por retardo de justicia. Asimismo estimó razonable la explicación dada por los actores respecto de la alteración de la agenda de las audiencias de debate, producto de la opción -en muchos casos- por el trámite de juicio abreviado.
Respecto de los pedidos de excarcelaciones observados en el sumario, la magistrada tuvo en cuenta los errores en el cómputo de días respecto de la resolución que diera trámite a los mismos y el caso particular del Sr. Troncoso, en el que la defensa indujera a equívoco y la confirmación de la Cámara de la decisión del Tribunal.
Ponderó la demora en el tratamiento de la denuncia del Gutiérrez Maturana que llegara a conocimiento del TOC al tratar el habeas corpus que el detenido presentara y la falta de estimación del descargo presentado por el Dr. Aramburu a fs. 334 del sumario.
Notó que, en la resolución, no se tuvo en cuenta el mayor número de ingreso de causas del TOC, y que la conducta positiva de este organismo de aumentar la cantidad de audiencias -luego de la entrevista con el instructor- fue meritada en sentido represivo y no correctivo.
Tuvo en cuenta que el sector estadísticas no informó la media provincial de fijación de audiencia de debate, y de forma de terminación de los juicios por sistema abreviado o por sentencia, sin poder saberse la situación respecto del resto de los organismos judiciales.
Abordó el concepto de «dilación razonable», tuvo en cuenta el criterio adoptado por la SCBA respecto de otros organismos, destacó la no aplicación del «Banco de Buenas Prácticas de Gestión Judicial» y señaló que en el caso, no se impulsaron medidas preventivas.
Finalmente, en el considerando IX, realizó un resumen de las cuestiones que, concretamente, no tuvieron en cuenta las resoluciones impugnadas.
d) Tal como esbozáramos en el apartado b), el apelante ha reiterado los fundamentos por los que considera que las resoluciones impugnadas arribaron a las decisiones sancionatorias, enunciando fundamentalmente los casos involucrados y los tiempos de demora que fueron ponderados en cada oportunidad, pero nada dijo respecto de los extensos argumentos dados por la a quo para considerar inmotivadas dichas resoluciones frente a las defensas formuladas por los sumariados en el trámite administrativo.
Así tampoco ha rebatido la falta de demostración del elemento subjetivo en la configuración de las faltas imputadas, al tratar de cuestionar la afirmación de la jueza de grado en cuanto a que las infracciones no resultan objetivamente comprobables; en este tema, señaló en el recurso de apelación (fs. 167 vta.) que las demoras (en cada uno de los supuestos) se comprueban de manera objetiva y que, de la mera compulsa de la documental correspondiente a cada caso (agenda de audiencias, incidentes de excarcelación y pedido de habeas corpus) surgen acreditadas las faltas y patente la culpabilidad de los actores, pero que no debe confundirse su comprobación objetiva con el carácter objetivo de la responsabilidad y que, en el caso, hubo un comportamiento notoriamente negligente por parte de los miembros del Tribunal Criminal n°1 de San Nicolás. Solamente destacó -amén de las demoras alegadas que surgirían de la documentación citada- que la conducta de los sumariados de haber fijado mayor cantidad de audiencias de debate luego del requerimiento de información por parte de la instrucción demostraría claramente que existían posibilidades de fijar mayor cantidad de audiencias de debate mensuales.
Nada se expresa respecto de las consideraciones realizadas por la a quo respecto de la falta de elementos comparativos para determinar el comportamiento del Tribunal frente a otros organismos, la particular situación de litigiosidad del mismo, la ponderación de un criterio preventivo frente a uno represivo, la adopción de criterios diferentes respecto de otros tribunales y la consideración de éstos u otros elementos para ponderar la culpabilidad o no, del accionar de los magistrados, análisis que no se advierte se haya realizado ni expuesto agravio alguno en el recurso articulado que desvirtúe o pretenda refutar el análisis hecho por la jueza de Primera Instancia, ni como de la afirmación que pretende distinguir comprobación objetiva de carácter objetivo de la responsabilidad (fs. 167 vta.) se puede justificar la imputación a los sancionados sin exponer o fundar dicha culpabilidad (artículo 5 del Acuerdo 3354), [en el caso, respecto de las faltas enunciadas en el considerando VII de la Resolución n° 1732/10 (fs. 582/582 vta. del expediente administrativo n° 3001-208-2008 y copia obrante a fs. 41/ 42 vta. de esta causa)].
Por lo expuesto, postulo rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la demandada, apelante vencida (artículo 51 CCA).
ASÍ VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido.
El Juez Cebey dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ LO VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º Rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada; –
2º Tener presente el caso constitucional planteado por la demandada a fs. 168 vta.; –
3º Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 51 punto 1 del CCA); –
4º Pasar los autos al Acuerdo para realizar la regulación de honorarios correspondiente a esta instancia.
Regístrese, y notifíquese por Secretaría.
004492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100075