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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 3 de la ley 24.240. Secuestro prendario
En el marco de un secuestro prendario, se confirma el decisorio mediante el cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelado por el actor el decisorio de fs. 21/22 mediante el cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones (fs. 24).
El memorial de agravios luce en fs. 26/29.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 34/49, propiciando la confirmación del pronunciamiento apelado.
2. En el caso, debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso privado (v. fs. 8); por lo que ineludiblemente a criterio de esta Sala, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley n° 24.240 (cfr. 27/9/11, «Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Aybar Rosa B. s/ejec. prend.»; 29/9/11, «Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Maspero Claudia Ana s/ejec. prend.»; íd. 20/10/11, «Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Helbert Alberto s/ejec. prend.»; íd. 27/12/11,»Chevrolet SA de Ahorro p/f dtdos. c/Lo Presti Roberto Gabriel y ot. s/ejec. prend.»; íd. íd. «Banco Comafi SA c/Aldanaz Graciela s/sec. prend.», entre muchos otros).
3.a. La condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal.
Efectivamente, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina «relación de consumo» (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc. En este sentido, al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo.
Así, en función de la nueva redacción del art. 36 de la LDC, debe concluirse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-. Y esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil.
Puntualízase en este aspecto, que el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite.
3.b. Partiendo entonces del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley n° 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley cit.-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo.
Y es que cabe inteligir que la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240.
Véase, en efecto, que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Frente a lo prístino del texto legal, los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido.
4. En razón de la forma en que se decide, no cabe admitir el pronunciamiento en lo relativo a la pretensión de la Sra. Fiscal General; máxime teniendo en cuenta que de iniciarse nuevamente el trámite deberá serlo ante los Tribunales de la Pcia. de La Rioja y estas actuaciones habrán de ser oportunamente archivadas (arg. aplicación analógica Cpr:354:1).
5. Corolario de ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal General en su Despacho a cuyo fin remítanse las actuaciones. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
Prosecretaria De Cámara
010997E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106519