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JURISPRUDENCIAJuez competente. Secuestro prendario
En el marco de un secuestro prendario, se revoca la resolución por la que el juez a quo decidió, de oficio, no asumir jurisdicción.
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución de fs. 19/20 por la que el Sr. Juez de Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados.-
El Sr. Juez a quo estimó que, estando en juego entre las partes una relación de consumo, correspondía estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho domicilio era quien debía conocer en este juicio.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 23/26.-
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando principalmente que el secuestro prendario regulado en el art. 39 de la ley 12.962 no prevé un proceso contradictorio, pues sólo está destinado a facilitar al acreedor la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía, en virtud de lo cual cualquier potencial afectación al derecho de defensa en juicio del deudor se tornaría automáticamente abstracta.-
3.) En fs. 34/45 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-
A su vez, solicitó que en este caso no se habilitara la vía prevista en el art. 39 del decreto-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962, tal como allí se encuentra regulada, por afectar derechos reconocidos constitucionalmente al consumidor o usuario del servicio financiero que dio origen a la prenda y que por medio de un secuestro prendario no bilateralizado se intenta ejecutar. Esgrimió, en lo sustancial, que: i) el trámite en cuestión, en tanto presupone que el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, resulta arcaico y desactualizado en tanto desconoce la vigencia de la ley LDC y del art. 42 CN que conducen a preservar el derecho de defensa de los consumidores; ii) de los considerandos del decreto-ley 15348/46 se desprende que la norma no fue pensada para regular relaciones de consumo, consistiendo en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales; iii) la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, se evidencia contradictoria con las garantías que la LDC asegura a consumidores y usuarios, contraviniendo sus expresas disposiciones y sus principios rectores; iv) si bien el contrato prendario objeto de este trámite menciona el art. 39 de la ley de prenda, no aparece reproducido en la cláusula contractual respectiva el texto de la norma ni explicado en forma clara y comprensible que el consumidor que se está sometiendo a la posibilidad de que le secuestren el bien prendado sin darle oportunidad de demostrar, por ejemplo, que no está en mora.-
4.) En lo que toca al planteo introducido por el Ministerio Público Fiscal en punto a la improcedencia de habilitar el presente secuestro prendario, lo que implicaría, en rigor, su desestimación liminar, señálase que este Tribunal carece de jurisdicción directa para entender en la causa, jurisdicción que solo queda habilitada cuando median recursos de las partes que le “devuelven” esa jurisdicción a la Alzada en la medida de los agravios planteados por ante ella (“tantum apellatum quantum devollutum”). Lo contrario importaría consagrar una suerte de “per saltum” o recurso por salto de instancia que no se haya previsto en nuestra legislación sino con el excepcional alcance que prevé el art. 257bis CPCCN.-
En la especie, la competencia de esta Sala en el presente caso se halla circunscripta al cuestionamiento introducido por la actora a la declaración de incompetencia del juez de grado, por lo que no cabe expedirse en esta oportunidad sobre la procedencia, o no, del trámite intentado por el acreedor prendario, materia que, en su caso, debe ser abordada por el magistrado que entienda en definitiva en la causa.-
Recuérdase que, como regla, no han de ser sometidas al consideración del tribunal de alzada las cuestiones que no fueron oportunamente ventiladas y decididas la instancia de anterior (CSJN, Fallos 298:492), y es claro en la especie que el juez de primera instancia todavía no se expidió sobre la materia propuesta en el dictamen de fs. 34/45 (esta CNCom., esta Sala A, “Banco Comafi SA c/ Paz Manuel Alejandro s/ secuestro prendario”, del 04.06.15).-
Por tal razón, no cabe a este Tribunal pronunciarse en este estadio del proceso en torno a la materia indicada.-
5.) Sentado ello, cabe ahora analizar la materia objeto del recurso que motivó la elevación de la causa a esta Alzada.-
Cabe recordar que en el caso de una garantía real no posesoria, cuando el acreedor es el Estado, un banco, una institución financiera autorizada, un banco internacional o una institución financiera internacional, el Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63 (art. 39) prevé que, tales entidades profesionales, en caso de incumplimiento, pueden, mediante la presentación del certificado prendario registrado, solicitar al juez que emita una orden de secuestro que deberá ser ejecutada de inmediato, sin conceder una audiencia al deudor. De acuerdo con la orden del juez, el bien otorgado en garantía deberá ser entregado al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado, señalando que dicho acreedor tiene derecho a venta en subasta privada. Cualquier excepción o defensa que el deudor pretenda hacer valer contra dicha orden, deberá ser realizada a través de una acción judicial independiente, según lo previsto en la legislación procesal local. Mas dicha acción judicial independiente no impedirá que el acreedor garantizado pueda ejercer sus derechos de ejecución contra los bienes en garantía. Este proceso de secuestro abreviado y la subasta extrajudicial de prendas registradas, a favor de los acreedores financieros es un proceso también previsto en el proceso de insolvencia del deudor (art. Ley 23 LCQ), con la única condición previa de que el acreedor deberá presentarse ante el juez del concurso, y después de la subasta, deberá rendir cuentas ante el Juez del concurso, con la intervención del síndico o fiduciario y el deudor.-
Pues bien, el presente proceso tiene por objeto el trámite instituido por el art. 39 de la ley de prenda, vulgarmente conocido como secuestro prendario, el cual, por su naturaleza y finalidad, tiende exclusivamente, se reitera, a poner a disposición de determinados personas jurídicas (entidades financieras o bancarias autorizadas por el BCRA y/o de carácter internacional), como así también el Estado y sus reparticiones autárquicas, los bienes objeto de un contrato de prenda con el único objetivo de posibilitar un remate extrajudicial que sigue las reglas del art. 585 del Cód de Comercio -hoy sustituido por el art. 2229 CCCN-, revistiendo por ello dicho trámite carácter esencialmente ejecutivo.-
Bajo ese contexto legal los casos de prenda con registro no infringen ni el derecho constitucional de defensa, especialmente en relación con el principio de inviolabilidad de la defensa ante el tribunal (art. 18 CN), ni el derecho de propiedad (art. 17 CN), ya que la aplicación del procedimiento abreviado es una consecuencia directa del acto de voluntad encarnada por el instrumento suscrito por las partes (conf. CCiv y Com Mar del Plata «Citibank NA c / Morawski», 09/12/98). En efecto, la Corte Suprema ha admitido las ejecuciones de ese tipo mediando una convención libremente pactada, con fundamento además, en razones de conveniencia y utilidad generales y con base legal (conf. CSJN, 21/2/58, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Luis Viale”, T: 240, F: 66; 25/4/00, T. 199:389). Se señaló, además, que no existe violación de las garantías de los arts. 17 y 18 CN, porque la pérdida de la propiedad se conjura pagando la deuda que da origen a la ejecución y porque el accionado podrá hacer valer sus derechos con toda amplitud en la acción ordinaria si realmente el procedimiento ha sido arbitrario o irregular , añadiendo que el demandado al suscribir los contratos aceptó voluntariamente el gravamen que pesa sobre el bien adquirido y su régimen normativo, renunciando a los beneficios que pudieran derivar de un procedimiento previo judicial (conf. CSJN “Juana Vukic y otra c/ Banco de la Nación”, T: 323, F: 809). Por ende, el acusado no podría oponer como defensa que él no entendía la naturaleza del procedimiento de acuerdo al derecho otorgado al acreedor o el régimen de ejecución judicial para el caso de incumplimiento.-
Como principio entonces y, en este contexto, la ejecución extrajudicial es un sistema contractualmente aceptado que no está en contradicción con la política pública. Por lo tanto, si las partes han estipulado por convenio la aplicación de dicha legislación, realizando actos de sujeción a ella, el resultado es que cualquier objeción de inconstitucionalidad debe ser desestimada (conf . CNCiv . Sala J , «Citibank NA c / Carnevale G. s / ejecución hipotecaria»).-
Dicho de otra forma, el citado art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a facilitar la venta de ese bien -a través del secuestro de este último-. Ello, en el entendimiento de que los bancos e instituciones supra aludidas ostentan la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda, conforme el régimen ya citado (Morello, Sosa, Berizonde, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T. VI-C, pág 483 y ss).-
Síguese de ello, entonces, que el trámite particular instado por el recurrente se caracteriza por una actividad jurisdiccional que aparece limitada a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento, pues sólo se prevé de la apertura de una vía judicial voluntaria para obtener la orden de secuestro impartida por juez competente, agotándose precisamente su objeto procesal con la entrega del bien pignorado al acreedor prendario, no resultando atendibles las objeciones vertidas por la Sra. Fiscal General.-
Resumiendo, el secuestro previsto por la ley 12.962:39 se cumple sin que medie contradictorio con el deudor prendario, a quien tampoco se le admite, en el marco de este trámite, recurso alguno para enervar el ejercicio del derecho que le asiste a su acreedor. Despréndese de ello que no es dable examinar en este tipo de trámite otra cuestión que no sean aquellas atinentes a la eficacia y realización del secuestro.-
6.) Ahora bien, en este contexto, esto es, siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para hacer posible la facultad legal de entrar en posesión del bien prendado sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, no se advierte cuál sería el sentido de analizar si la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del contrato prendario constituye, o no, una relación de consumo a los efectos de la ley de defensa de consumidor.-
En línea con todo lo expresado pues, estímase que la competencia debe resolverse a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en las específicas reglas aplicables al caso previstas en el art. 28 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto ley 15.348/46), donde se establecen tres (3) foros concurrentes y alternativos para atribuir jurisdicción y habilitar la pretensión de auxilio procesal que nos ocupa, disponiéndose que: «La acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o el lugar que según del contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante».-
En función de ello, se advierte en el preciso caso de autos, que en la prenda copiada en fs. 6/9 se ha fijado como lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor el domicilio del acreedor sito en esta Ciudad de Buenos Aires, verificándose entonces de ese modo una de las tres (3) opciones legalmente previstas para que el acreedor prendario entable su pedido de secuestro en este distrito.-
Síguese de ello que no existe óbice legal alguno para que el magistrado mercantil sorteado asuma el conocimiento en los presentes obrados.-
7.) Por todo lo hasta aquí expuesto, entonces y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la apelante, y como consecuencia de ello, revocar la decisión apelada debiendo el magistrado de grado asumir jurisdicción en el presente proceso.-
Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
006263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107281