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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Secuestro prendario. Rechazo de la demanda. Deserción del recurso
Se declara desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida contra el banco por iniciar un secuestro prendario en contra de actor y rematar el vehículo que adquirió a través de un mutuo garantizado con una prenda.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ROJAS, PEDRO FABIAN C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 254/63?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En la sentencia de la anterior instancia, el magistrado a quo rechazó la acción de daños y perjuicios que promovió PEDRO FABIÁN ROJAS y absolvió a HSBC BANK ARGENTINA S.A., imponiendo las costas a cargo del actor vencido.
Para pronunciarse en ese sentido, indicó que el actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que afirmó haber padecido en razón del obrar antijurídico que le atribuyó a su contraria por iniciar un secuestro prendario en su contra y rematar el vehículo que adquirió a través de un mutuo garantizado con una prenda.
Señaló que la accionada negó las imputaciones que le fueron atribuidas en la demanda e invocó haber procedido con arreglo a lo dispuesto en las cláusulas del contrato que la vinculó con el pretensor.
Aclaró que las partes se encontraban contestes en punto a que: i) Rojas compró el automotor el 11 de julio de 2013; ii) la operación se financió con la celebración de un mutuo con garantía prendaria; iii) los pagos de las cuotas del préstamo se efectuaron mediante débito automático de una tarjeta de crédito del actor que expidió la demandada y iv) HSBC Bank Argentina S.A. promovió el secuestro prendario contra Rojas y remató extrajudicialmente el vehículo.
Consideró que la cuestión a dilucidar, versaba sobre la licitud del proceder de la entidad bancaria demandada y que, a dichos fines, resultaba concluyente transcribir las cláusulas pertinentes del contrato de prenda con registro que obra en el secuestro prendario.
Especificó que las partes acordaron que las cuotas debían abonarse puntualmente y por cualquiera de las formas de pago establecidas en el contrato.
Destacó que Rojas optó por saldarlas mediante la tarjeta de crédito Visa expedida por la demandada.
Expresó que, a raíz de ello, las cláusulas sexta y undécima del contrato, que regulaban que la tarjeta debía contar con fondos suficientes para soportar el débito que se haría para afrontar el pago de las cuotas del mutuo prendario y que el deudor incurría en mora de pleno derecho y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, si no pagaba a su vencimiento alguna de las cuotas de amortización del préstamo con más sus intereses y/o accesorios, se tornaron operativas.
Afirmó que el demandante conocía dichas condiciones.
Explicó que el perito contador reveló que en los meses de marzo, abril y mayo de 2014, Rojas abonó el resumen de su tarjeta de crédito en forma tardía y no cubrió los pagos mínimos.
Detalló que la cuota vencida el 5 de marzo de 2014 fue abonada el 18 de marzo de 2015, la del 1 de abril de 2014 el día 16 de ese mes y aquélla cuyo vencimiento operaba el día 7 de mayo de 2014 lo fue el 12 de ese mes.
Expuso que dichos incumplimientos sustentaron el modo de proceder la demandada, en cuanto dispuso el bloqueo de la tarjeta de crédito, la constitución en mora de Rojas y la posterior promoción del secuestro prendario.
Mencionó que la circunstancia de que las partes se hubieren vinculado mediante un contrato de adhesión no descalificaba al acuerdo como tal.
Y finalmente, juzgó que, al no encontrarse configurados los presupuestos que generarían el deber de indemnizar de la accionada (incumplimiento objetivo o material, un factor de atribución de responsabilidad, un daño y una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el menoscabo) no podía atribuírsele la responsabilidad de los hechos que motivaron la promoción del “sub lite”.
II. El fallo provocó la apelación del actor de fs. 266, fundada con el memorial de agravios de fs. 284/89 y replicada por el banco demandado a fs. 292/8.
III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: (a) las partes se relacionaran mediante un contrato de préstamo prendario con registro por el importe de $ 38.040 -a reintegrarse en 24 cuotas de $ 1.585- que el accionante suscribió el 11/07/13 para financiar la operación por de adquisición del automotor usado marca Peugeot Partner, dominio … ; (b) los pagos de las cuotas del préstamo se efectuaban mediante débito automático realizados en la tarjeta de crédito Visa; (c) la accionada promovió la ejecución prendaria y remató extrajudicialmente el vehículo.
Constituye materia de queja para el actor, en cambio, que en la sentencia en crisis se omitiera ponderar que: i) el banco demandado reconoció en el resumen del 05/08/2014 que el actor poseía un saldo a su favor de $ 5.659,21; ii) los pagos efectuados con demora fueron subsanados; iii) HSBC aceptó los pagos tal como fueron concretados, sin reparos fehacientes; iv) la accionada actuó negligentemente al iniciar el secuestro prendario y (v) ese obrar imprudente provocó un menoscabo patrimonial cierto.
IV. Los agravios vertidos por el apelante no reúnen las calidades exigidas por el art. 265 del Cód. Procesal al no constituir una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado.
Es que, conforme sostuve al efecto en numerosos precedentes, para poder ser apreciado como una verdadera queja deben contener el escrito respectivo un enjuiciamiento critico de los distintos argumentos dados en el fallo impugnado para superar el estándar mínimo de admisibilidad acorde a los parámetros antedichos (v. “Papeltex Argentina S.A.I. y C. C/ Ma.Bu.Ca. S.A. s/ ordinario”, del 14.11.06; “Pupek, Héctor Manuel c/ YPF S.A. s/ ordinario”, del 7.11.07; “Roviola, José Luis c/ Fernández Urquiza, María Martha y otro s/ ordinario” y “Fernández, María Martha s/ quiebra s/ incidente de verificación por Roviola José Luis”, del 11.2.14; “Stadium Enterprises S.A. c/ 3 Ex Group S.R.L. s/ordinario”, del 17.5.15; “Compañía Argentina de Embalajes S.R.L. c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario”, del 12.10.16; “Ragolia S.R.L. c/ Layout Consultares S.A. s/ordinario”, del 4.4.17; Romano, Mauro Cesar c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 30.5.17; entre otros) y tal circunstancia no aconteció la especie.
Por tanto, el accionante se limitó a expresar su parecer sobre la materia litigiosa sin objetar idóneamente los argumentos que dio el magistrado de grado para arribar a la solución recurrida.
Pues, no rebatió adecuadamente que el a quo haya juzgado que: a) “…Rojas estaba en conocimiento de que debía abonar las cuotas puntualmente al día de su vencimiento…” bajo pena de incurrir en mora de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna (cfr. lo convenido en la cláusula undécima del contrato), y que “…al haber optado por hacerlo con la tarjeta de crédito Visa del HSBC Bank Argentina S.A. debía contar con fondos suficientes para afrontar los pagos comprometidos y que pudiera efectuarse los débitos acordados…”; b) “…en los meses de marzo, abril y mayo de 2014, Rojas abonó su tarjeta de crédito en forma tardía y sin cubrir los pagos mínimos comprometidos…”; c) “…la cuota vencida el 5 de marzo de 2014 fue abonada el 18 de marzo de 2015, la del 1 de abril de 2014 el día 16 de ese mes y aquélla cuyo vencimiento operaba el día 7 de mayo de 2014 lo fue el 12 de ese mes…”; d) “…con apoyo en lo dispuesto en las cláusulas undécima, duodécima y decimoséptima del contrato de prenda con registro que vinculó a las partes, que habilita a la entidad bancaria a disponer la caducidad de todos los plazos, exigir el reembolso del capital abonado y a iniciar la acción regulada por el art. 39 de la ley 12.962…” “…Estos incumplimientos del actor confirieron sustento suficiente a la demandada, en cuanto dispuso el bloqueo de la tarjeta de crédito, la constitución en mora de Rojas y la posterior promoción del secuestro prendario…” y, en definitiva, e) “…no existen elementos que permitan atribuir responsabilidad a la demandada por los hechos que motivaron la promoción de estas actuaciones…”.
Por el contrario el recurrente, se limitó a manifestar, de manera genérica y sin mayores fundamentos, que en la sentencia de grado se omitió ponderar que: (i) “…el demandado a fs. 64 vta…reconoce expresamente…el resumen de fecha 05/08/2014 (según el cual existía un saldo favorable de $ 5.659,21) pese a lo cual se inició una acción amparado en el art. 39 de la ley 12962…”; (ii) “…Surge de los comprobantes de pago de HSBC Visa agregados en autos, de la respuesta del Servicio Electrónico de Pago S.A. (PAGO FACIL) (ver fs. 163) y de la Pericia Contable obrante a fs. 218, punto iv) que al día 05/08/2014 el actor se encontraba al día con los pagos e incluso que poseía un saldo favorable por la suma de $5659,21, lo cual fue reconocido expresamente por la demandada a fs. 64 vta…”; (iii) “…la demora en los pagos…fue subsanada…”; (iv) “…el banco demandado aceptó los pagos sin realizar reparos fehacientes al respecto…”; (v) “…La demandada actuó negligentemente al promover el secuestro y remate de un bien pignorado con motivo de un préstamo cuyo precio ya había sido abonado…”, incumpliendo “…con el deber jurídico de no dañar…” y provocando “…un menoscabo patrimonial por el valor del bien perdido…”.
Empero, tal postura defensiva carece de idoneidad para refutar los fundamentos de la sentencia y revertir el fallo. En tanto, se basa en afirmaciones que: (i) no se hacen cargo de los aspectos medulares del veredicto supra mencionados (puntualmente que Rojas sabía que a la fecha de vencimiento de las cuotas debía contar con fondos suficientes para afrontar los pagos comprometidos, bajo pena de incurrir en mora de pleno derecho y otorgar a la demandada la facultad de ejecutar el secuestro, y pese a ello abonó su tarjeta de crédito en forma tardía y sin cubrir los pagos mínimos comprometidos); (ii) ya fueron ventiladas con anterioridad, replicadas por el banco demandado (explicó que el saldo favorable que invocó poseer el actor se encontraba compuesto por depósitos que éste continuó haciendo con posterioridad a que el préstamo prendario ingresara en mora y no podía ser imputado al pago de las cuotas vencidas) y ponderadas en el pronunciamiento en examen; (iii) colisionan con los resultados de la prueba rendida en autos (especialmente la pericial contable, que evidenció que en los meses de marzo, abril y mayo de 2014, Rojas abonó su tarjeta de crédito en forma tardía y sin cubrir los pagos mínimos comprometidos (respuesta a ptos. v) y vi), fs. 218/9) y, en definitiva, (iv) constituyen una mera discrepancia con lo decidido que le resta eficacia recursiva a la queja para operar como una crítica adecuada como lo exige el CPr.: 265.
En tal virtud, y considerando que los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, ante la ausencia de argumentos válidos que los desvirtúen, aparecen incólumes, propiciaré que la apelación examinada sea declarada desierta (art. 265 y 266 del Código Procesal).
V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo; que el recurso sea declarado desierto.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ.
Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: que el recurso sea declarado desierto. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
030134E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124949