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JURISPRUDENCIAContrato de prenda. Secuestro prendario
Se rechaza la resolución que declaró no convenida una cláusula en el contrato de prenda objeto de litigio y rechazó la acción.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. La accionante apeló la resolución de fs. 32/35 que declaró “no convenida” la previsión del artículo decimoséptimo de las Cláusulas Adicionales al contrato de Prenda y rechazó la acción. Su memoria obra a fs. 38/43.
La Sra. Fiscal dictaminó a fs. 49/70.
II. El decreto-ley 15.348/46, es un régimen que complementó la prenda agraria establecida por la ley 9.644, con el fin de afianzar “… un sistema de garantía prendaria… ágil, amplio y a la vez sencillo que… permita… mayores facilidades en cuanto a la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización”.
Se dispuso que: a) “los contratos de prenda… se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que… facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo” (art. 6); b) su “inscripción… se hará en el Registro de Prenda, el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el Poder Ejecutivo y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará…” (art. 17); y, c) “cuando el acreedor sea una institución oficial o bancaria, se prescindirá del trámite judicial procediendo el acreedor a la venta de los objetos prendados en la forma prescripta por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor… (de allí que) …ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno…” (art. 39).
Mediante decreto 897/1995, se ordenó el texto del decreto-ley de prenda con registro (ratificado por ley 12.962 y modif. por decreto ley 6810/63) en atención a que “el Artículo 1º del Decreto Nº 2284/91, ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307… procuró asegurar el… libre acceso a los mercados por parte de los productores y consumidores… (lo que conllevó a eliminar) …las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación tales como la constitución de garantías reales sobre máquinas y bienes, para la adquisición de bienes de capital y consumo durables…”.
Ergo, el anexo integrante del texto ordenado prevé que “la prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica…” (art. 5), reiterándolo en los artículos 6 y 39, ya reseñados.
Resulta indudable que a partir de 1995, la ley de prenda con registro no se restringe a tener como sujetos pasivos a “productores, comerciantes e industriales” ya que los consumidores fueron expresamente incorporados, dentro del elenco de los posibles deudores prendarios.
Y ello sin que se efectuara salvedad alguna sobre la inaplicabilidad del art. 39 respecto a aquéllos, a pesar de que la legislación tuitiva del consumidor fue dictada en 1993, por lo que deviene insustancial el argumento de la recurrente en torno al origen y vetustez de la norma atacada.
III. Reseñado el régimen legal referido al tópico en debate, recuérdese que en la prenda común, el acreedor puede ejercer directamente la facultad de cobrarse con privilegio sobre el producido de la subasta de bienes, pues tiene el bien mueble objeto del privilegio; en tanto que en la prenda “sin desplazamiento” se requiere no sólo el registro del gravamen para conceder efectos frente a terceros, sino un procedimiento ágil para poder colocar a este acreedor prendario en iguales condiciones con el que posee como título una prenda común.
Es por ello que, cuando el deudor de un crédito garantizado con prenda con registro incurre en un incumplimiento contractual, el acreedor prendario tiene dos posibilidades jurídicas: a) iniciar un juicio ejecutivo tendiente a obtener el pago total del crédito, incluyéndose accesoriamente un proceso cautelar para obtener el secuestro preventivo del bien prendado; o, b) incoar -dado su carácter de acreedor privilegiado- un trámite de secuestro prendario -art. 39, LPR- con el único objeto de disponer su venta extrajudicial.
En el primer caso, el deudor prendario podrá oponer excepciones dentro de un marco de conocimiento restringido por el tipo de proceso elegido por el acreedor; empero como en el secuestro prendario -vía art. 39, LPR- no se inicia un proceso, sino que se trata de un mero trámite judicial especial tendiente a obtener el secuestro del bien prendado a los efectos de su venta extrajudicial, no admitiéndose ningún tipo de recurso o articulación del demandado, porque su objeto se reduce y agota en obtener el secuestro.
Es decir que en este último caso, no existen actos procesales ya que el Juez -previo análisis de admisibilidad del certificado- ordenará el secuestro; lo que no implica inicio de instancia judicial alguna pues el trámite particular instado por el recurrente se caracteriza por una actividad jurisdiccional acotada a la comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento, para luego proceder a su venta; realizar el bien y recuperar su crédito.
Y para no desnaturalizar el sistema de venta extrajudicial legislado es que se prohíbe al deudor deducir recursos dentro de este procedimiento cautelar. Prohibición que se basa, en que: a) las actuaciones concluyen con el secuestro del rodado prendado; b) la rapidez en el recupero del crédito abarata los costos del sistema beneficiando a futuros mutuarios; c) la facultad requirente sólo es concedida a personas jurídicas de reconocida solvencia (Estado, bancos, instituciones financieras) y, d) se preserva el derecho de defensa del deudor ya que sus eventuales defensas y/o reclamos frente a la medida cautelar ejecutada por el acreedor, podrán encauzarse a través del procedimiento ordinario (CNCom., esta Sala, in re, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Frías, Lorena de los Ángeles s/ secuestro prendario”, 22-12-16; y sus citas).
IV. Se reitera que la facultad del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro (t.o. dto. 897/95) es conferida a instituciones oficiales, bancarias o financieras para realizar la prenda sin demoras y con menores gastos, en el entendimiento de que al ser entes calificados por sus responsabilidades y profesionalismo, se les concede la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda.
Recuérdese también que tales particularidades imponen que la diligencia se cumpla sin que medie contradictorio con el deudor, razón por la cual tampoco se le confiere la facultad de recurrir (CNCom., esta Sala, in re, “HSBC Bank Argentina…”, ya citado).
Y si bien el deudor no tiene ninguna intervención en la diligencia, los efectos del trámite especial conferido al acreedor prendario por el art. 39, LPR podrán ser modificados por aquél asegurando sus derechos, a través de otra medida de igual naturaleza que ejercitará en el proceso ordinario al cual se encuentra habilitado expresa y legalmente (CSJN, in re, “Ford Credit Compañía Financiera S.A. c/ Novoa, Jorge Carlos s/ recurso de hecho”, 5-6-06).
Por tal razón no cabe examinar -en este tipo de trámite- otra cuestión que no sean aquellas atinentes a la eficacia y realización del secuestro, aun cuando analizado el instrumento de prenda pueda verse plasmado en él una operación de financiación para la adquisición de un automóvil y consecuentemente, la existencia de una relación de consumo en los términos de la ley de defensa del consumidor. Porque tales circunstancias son irrelevantes en un trámite como el de autos, donde el acceso a la jurisdicción sólo procura la obtención de apoyatura judicial con el consiguiente imperium para el sistema privado de ejecución previsto por la ley especial (art. 39, ley 12.962, t.o. 897/95) a fin de facilitar la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía (CNCom., esta Sala, in re, “HSBC Bank Argentina…”, ya citado).
V. Ingresando al examen del régimen normativo en que la Juez a quo fundó el decisorio apelado, corresponde precisar que el principal objetivo de la ley 24.240 es actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene.
No es lo que acontece en el caso del contrato de prenda con registro, pues en mérito al carácter profesional de los sujetos activos -Estado y entidades financieras- y lo previsto en los arts. 6 y 17 (ley 12.962, t.o. dto. 897/95) es indudable que el control en la materia es ejercido por el Estado.
Ello así, en tanto el art. 3 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios establece una directiva en materia de integración normativa, al prescribir que las disposiciones de esa ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas abarcadas por la ley, se torna necesario el diálogo entre las distintas fuentes aplicables para la solución del caso sometido a estudio, dado que su télesis involucra diferentes ramas del derecho.
VI. En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, se explicita que el principal problema en relación al derecho tuitivo de los consumidores es la aplicación jurisprudencial de “principios protectorios propios de la tutela del consumidor a los contratos de empresas, con deterioro de la seguridad jurídica… (como también la doctrina autoral, donde los) …más proclives al principio protectorio… (tienen) …en mente al contrato de consumo… mientras que aquellos inclinados a la autonomía de la voluntad… ven una afectación de la seguridad jurídica… (sin advertir) …que hablan de objetos diferentes” (Libro Tercero, Título II, De los contratos en general).
Ante ese panorama, los redactores del nuevo Código Civil y Comercial consideraron “necesario… regular tanto los contratos civiles, como los comerciales y de consumo, distinguiendo el tipo general del contrato de consumo” (punto 1.1.).
De allí que en tanto “la regulación de los contratos en particular no distingue aquellos supuestos vinculados a los consumidores (ej: compraventa; compraventa de consumo), ni afirma que hay que aplicar las normas de defensa del consumidor en forma subsidiaria o derogatoria o en qué casos no se aplica tal o cual norma… es necesario… en cada contrato en especial, definir qué reglas se aplican o no a los vínculos de consumo…” (Libro Tercero; Título IV).
Y en mira a tales consideraciones, dispusieron que la prenda con registro “se rige por la legislación especial” (art. 2220).
Por ende, en tanto las reglas protectoras y correctoras previstas en la ley 24.240, son complementarias y no sustitutivas de la regulación especial, en la especie no cabe darle intervención al deudor prendario por encontrarse vedada tal posibilidad en la ley de prenda con registro (CNCom., esta Sala, in re, “Cotuli, Fernando Gabriel c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 17-7-15).
VII. Sintetizando, resulta inconducente que a través de un mero argumento teórico de defensa de derechos del consumidor, se pretenda invalidar un mecanismo respecto del cual no se acreditó que en su utilización mediara un abuso de parte del acreedor prendario (CNCom., esta Sala, in re, “HSBC Bank Argentina…”, ya citado).
Menos aún, cuando se postula la inaplicabilidad de una norma que lejos de ser dejada sin efecto por el régimen protectorio consumeril, es ratificada por el legislador al dictar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En síntesis, el decreto-ley 897/95 no colisiona con las previsiones de la ley 24.240 y se encuentra plenamente vigente en mérito al expreso reenvío efectuado por el Código Civil y Comercial (art. 2220).
VIII. Se admite el recurso de fs. 36 y se revoca la decisión atacada, sin costas de Alzada por no haber mediado estricto contradictor (art. 68, CPCCN).
IX. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
X. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
025752E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121756