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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASecuestro prendario. Art. 39 de la ley 12.962. Perención de instancia
En el marco de una ejecución prendaria, se revoca la decisión que decretó oficiosamente la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017.
1. El Banco accionante apeló en fs. 58 la decisión de fs. 56 que decretó oficiosamente la caducidad de instancia de estas actuaciones.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 64.
2. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente -en coincidencia con la solución propiciada mayoritariamente en el fuero- que la existencia de litigio no es consustancial al concepto de instancia y que, por ende, es susceptible de perimir aquel proceso que no refleje técnicamente un litigio -entendido éste como el que se desarrolla entre partes adversas- sino un trámite no contencioso, como el regulado por el art. 39 de la ley 12.962 (conf. CNCom., esta Sala, 10.8.10, “Banco Columbia S.A. c/Pérez, Ricardo s/secuestro prendario”, Sala A, 7.12.06, «Citibank NA c/Divina, César s/secuestro prendario», Sala B, 28.4.99, «Banco Roberts SA c/Camus, Oscar s/secuestro prendario», Sala C, 7.4.00, «Banco Macro SA c/Velucci, Antonio s/secuestro prendario»).
Por tal razón, y dentro del marco temporal previsto por el art. 310:2° del Cpr., quien da lugar a su apertura tiene la carga de impulsar el trámite mediante la realización de actos procesales idóneos a fin de obtener el secuestro del bien pignorado.
Sentado ello, cabe señalar que de las constancias obrantes en la causa se advierte que, con fecha 19.8.16 fue dejado a confronte por el recurrente un mandamiento de secuestro, observado por el juzgado el 23.8.16 (v. fs. 53).
En este contexto, si bien es cierto que, en rigor, ese acto no puede generalmente ser calificado como impulsorio del procedimiento al no lograr la finalidad perseguida, sí resulta interruptivo del curso del plazo de perención de la instancia, pues predica claramente sobre la voluntad de no abandonar el proceso (CNCom., esta Sala, 15.7.15, “O.S.B.A. s/concurso preventivo s/inc. de revisión por Medicina Nuclear Compitarizada S.R.L.”; Sala E, 7.9.04, “Paufed S.R.L. s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Espósito, Carlos”).
Nos encontramos entonces, ante un supuesto que debe analizarse con estrictez, manteniendo viva la instancia por no mediar certeza sobre el abandono del proceso que se atribuye al recurrente.
Sobre tales premisas, dado que entre el 19.8.16, última actividad impulsora (fs. 53), y el 18.11.16, fecha en que se decretó oficiosamente la perención (fs. 56), no transcurrió objetivamente el plazo de tres meses contemplado en la citada norma, no cupo declarar la caducidad.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 58 y revocar el decisorio recurrido. Sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al Jueza a quo las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
015275E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111920