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JURISPRUDENCIAReajustes varios. Fallo Badaro. Inaplicabilidad
En el marco de un juicio por reajustes varios, se modifica la sentencia apelada, declarándose que no resulta aplicable al caso el precedente de nuestro máximo Tribunal en la causa “Badaro”, y se la confirma en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
Córdoba, 9 de octubre del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GLASER, LUIS MARIO C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. FCB 24070088/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de la A.N.Se.S., declarando el derecho del actor a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional, todo conforme lo expresado en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada funda el recurso de apelación (fs. 49/52 vta.). Centra sus agravio en la determinación de la movilidad por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Badaro” y por la errónea aplicación del índice ISBIC.
A su turno la actora expresa agravios (fs. 54/56 vta.), pidiendo la movilidad de los montos de las categorías autónomas conforme las pautas brindadas por la CSJN en el fallo “Elliff”.
Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios a fs. 58, mientras que ANSES no hace lo propio, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II.- En forma previa a resolver la cuestión que se presenta a estudio, es necesario afirmar que el actor obtuvo jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 24.241, con aportes mixtos (ver detalle a fs. 93 del expte. administrativo), sobre la base de calcular los aportes ingresados al sistema en relación de dependencia y autónomos.
Respecto al planteo formulado sobre el reajuste del PBU, es necesario partir de la base que para el cálculo del haber jubilatorio según el ordenamiento aplicable al caso corresponde considerar los rubros que lo componen, estos son P.B.U., P.C. y P.A.P.. Entre los cuales es necesario destacar que el valor AMPO-MOPRE que corresponde utilizar en el cálculo de la P.B.U fue fijado en los términos de la Resolución S.S.S. 27/97 que lo elevó a Pesos Ochenta $ 80 en el año 1997. Y se mant uvo en esos términos por mas de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002.
Con posterioridad a ello, el art. 4to de la Ley 26.417 ordenó sustituir el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias en los siguientes términos: “ ..El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de Pesos Trescientos Veintiséis ($326)”. Posteriormente, la Resolución N° 130/2010 de la A.N.Se.S. del 23 de febrero de 2010 dispuso en su artículo 8) “Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241 en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($422, 91)…”. Dicha suma se va actualizando semestralmente mediante diversas resoluciones de la ANSES.
Ahora bien, cabe señalar asimismo que el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014. En dicho precedente, el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social “…aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos…” (considerando 9). Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “…qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial, -pues es éste el que goza de protección- y en el caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio…” (considerando 10). En este entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (considerando 11).
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la P.B.U., de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios en actividad.
III.- Ahora bien, en cuanto a los agravios de la demandada, los cuales se circunscriben a los aportes en relación de dependencia-, y respecto al recálculo del haber inicial, cuadra señalar que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes: “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar la resolución apelada en este punto.
De acuerdo con ello, corresponde confirmar por los fundamentos expuestos en la instancia la resolución recurrida en este aspecto.
En lo atinente a la movilidad por aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Cabe poner de resalto que el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha de alta en el año 2009 (fs. 97 del expte. adm.). Así las cosas, no corresponde aplicar la actualización del fallo “Badaro” la que rige hasta el año 2006. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos “GRAONER, PEDRO ENRIQUE c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste Varios” del 26/09/12. En función del ello, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada respecto a este punto y dejar sin efecto la aplicación del fallo “Badaro” a los fines de determinar la movilidad del haber previsional.
IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, Sentencia de fecha 14/12/15, FCB 11190072/2007/CA1 (Lex100 – www.cij.gov.ar). En su mérito, las costas de segunda instancia se imponen en un 10% a la actora y 90% a la demanda (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba y en consecuencia, declarar que no resulta aplicable al caso de autos el precedente de nuestro máximo Tribunal en la causa “Badaro”.l
II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
III.- Imponer las costas de la Alzada en un 10% a la actora y 90% a la demandada (conf. art. 71 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
026477E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121453