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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Fallo Badaro. Anses
Se hace lugar a la demanda ordenando a la ANSES a proceder al reajuste del haber previsional conforme a los postulados del fallo Badaro.
La Plata, 27 de agosto de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 75003157/2013/CA1, caratulado: “LOPEZ, FRANCISCO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.-
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos correspondientes a los dos años anteriores al reclamo de reajuste de haberes efectuado en sede administrativa por el actor; declaró en el caso la inconstitucionalidad de los artículos 7, inciso 2 y 9 de la Ley 24.463; hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por el Sr. Francisco Lopez, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando al citado organismo que proceda al reajuste de su haber previsional de conformidad con lo dispuesto en el resolutorio y dentro del plazo de ciento veinte días establecido por la ley 26.153, el que se computará desde el momento en que se presente en la ANSeS la documentación pertinente; impuso las costas en el orden causado; y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 153 el que fue concedido a fs. 155 y fundado a fs. 158/162 , no habiendo recibido contestación de la contraria.
II. Se agravia la apelante por considerar que el Sr. juez a quo prescindió de la ley aplicable, ordenó la movilidad sobre el PBU/PC/PAP de forma improcedente, aplicó el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios” de un modo infundado y arbitrario, extendió el criterio de movilidad hasta octubre de 2008 y, declaró la inconstitucionalidad del articulo 7 apartado 2 y del articulo 9 de la ley 24.463.
III. La sentencia apelada se ajusta a la pacífica doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, resuelto el 17 de mayo de 2005 (Fallos: 328:1602), “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajuste varios”, resoluciones del 8 de agosto de 2006 y del 26 de noviembre de 2007 ( Fallos: 329:3089 y 330:4866, respectivamente) y “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/reajustes varios”, resuelto el 11 de agosto de 2009 (Fallos: 332:1914).
No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias, dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); lo que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas); ya que lo contrario, carecerían de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartaren de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por dicho Tribunal en el carácter mencionado (conf. “Cerámica San Lorenzo”, Fallos: 307:1094).
La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema -en este caso con relación al artículo 14 bis- tiene, por disposición de la Ley Fundamental y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (conf. art. 116 de la Const. Nac. y art. 14 de la Ley 48), por lo que el análisis que hace el Máximo Tribunal respecto de las cláusulas constitucionales no tiene únicamente autoridad moral, sino institucional (conf. Fallos: 212:51 y 251).
Por ello la trascendencia de seguir su doctrina en supuestos análogos, como resulta adecuado hacerlo en el sub examine, y en concordancia con el criterio expuesto por esta Sala en reiterados pronunciamientos, a cuyos fundamentos remitimos por razones de brevedad (conf. expte. N° FLP 25107225/2010/CA1, caratulado: “AUFMUTH ANGEL FRANCISCO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”; expte. N° FLP 25106559/2011/CA1, caratulado: “VALICENTI NICOLAS DOMINGO C/ ANSES S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD” y; expte. N° FLP 75001421/2009, caratulado “FRANCO, PABLA ELVIRA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ REAJUSTE DE HABERES”, fallados del 14 y 28 de octubre de 2014, respectivamente, entre muchos otros; los que pueden consultarse a través del sitio www.cij.gov.ar).
IV. Con relación a la actualización de la Prestación Básica Universal, sin perjuicio de lo resuelto en anteriores pronunciamientos, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación, a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN Q.68.XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, fallo del 11-11-2014; y Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 181:305; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50).
V. En lo que respecta al articulo 9 de la ley 24.463 ha de declararse su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto solo se considera razonable toda quita que no supere el 15 % del haber como una contribución solidaria a la seguridad social de quienes tienen mayor capacidad económica [Conf. CSJN in re “Actis Caporale” (Fallos: 323:4216) y Q. 126. XXXVIII. “Quintás, Julio César c/ ANSeS s/ reajustes varios”, fallado el 13 de mayo de 2008].
Por tanto si practicada la liquidación la quita supera el tope señalado, corresponde confirmar la declaración de su inconstitucionalidad.
VI. El agravio referido a que el juez a quo extendió el criterio de movilidad del fallo “Badaro” hasta Octubre de 2008 debe declarárselo desierto, toda vez que la sentencia apelada limitó la aplicación de dicho índice hasta Diciembre de 2006 de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema en “Cirillo” [V. consid. IV, b), último párrafo].
VII. No resulta arbitraria la decisión del juez a quo. En tal sentido, la Corte Suprema tiene dicho que para poder calificar de esta manera a una decisión judicial -como lo pretende hacer la recurrente-, debe pronunciarse y acreditarse inequívocamente, que en ella ha existido un apartamiento de solución normativa prevista para el caso ( Fallos 296:120; 295:417; 303:436), o de la regla del debido proceso (Fallos 296:256; 295:278:303:617; 303:818), o solo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante ( Fallos 296:456).
En consecuencia, el Tribunal no puede abrir su jurisdicción para dirimir las discrepancias del recurrente respecto de la forma en que el Juez de Primera Instancia ejerció su ministerio.
Resulta constitucionalmente válido, según doctrina de la Corte Suprema, los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, el reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
Sin embargo, la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición. (consid. 14 del citado fallo).
La Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602). Su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.
Por los motivos expuestos, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley N° 24.463 y, asimismo, dispuso el reajuste de haberes previsionales, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
003438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101857