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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. 82% móvil. ANSeS. Aplicación fallo «Badaro». Convenio provincial. Legitimación pasiva
Se ordena disponer el reajuste de haberes de la parte actora de conformidad con las pautas fijadas en el fallo «Badaro», y no al 82% móvil del sueldo de un agente en actividad, pues los postulados del mencionado fallo se adecuan al caso.
Salta, 13 de agosto de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la Provincia de Salta a fs. 73 y por la ANSeS a fs. 74 y fundado a fs. 85/87 y fs. 88/91, respectivamente.
I.- Sentencia de primera instancia: Que con fecha 12 de julio de 2012 el juez de primera instancia rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia de Salta; hace lugar a la demanda en contra de Anses y Provincia de Salta; ordena el reajuste del haber previsional del actor en un 82% móvil del sueldo de un agente en actividad en la misma categoría tenida en cuenta al determinarse su jubilación (ley 6335, arts. 48 inc. a y 57 de la provincia de Salta); ordena el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 07 de abril de 2008, con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina; reserva el planteo de inconstitucionalidad de los topes para la etapa de la liquidación; rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.417 e impone las costas por el orden causado (fs. 64/68).-
II.- De los agravios y su contestación: 1. Que la provincia de Salta considera que su planteo de falta de legitimación debe prosperar puesto que el Estado Nacional tomó a su cargo el pago de las prestaciones previsionales, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas primera, tercera y decimocuarta del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de Salta al Estado Nacional. Refiere que los créditos retroactivos reconocidos son de fecha posterior al traspaso de las obligaciones previsionales de la Provincia a la Nación. Alude que en la cláusula tercera se dispuso que el Estado Nacional tomó a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la ley 6719, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme a los términos, condiciones y alcances dispuestos por las leyes 24.241 y 24.463. Por ello, concluye que el Estado Nacional se hizo cargo de la totalidad de los beneficios de la Caja Provincial liquidada. Aclara que hasta el 13 de enero de 1996 rigió la ley provincial 6719, sus modificatorias y complementarias y que, con posterioridad a dicha fecha, los beneficios se rigen por las disposiciones de la ley 24.241 y 24.463. Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal (fs. 85/87).-
2. Que la ANSeS considera que el juez de la anterior instancia no tuvo en cuenta que a partir del año 1996 con la firma del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de Salta al Estado Nacional, aprobado por la ley provincial 6818/96, tanto la movilidad como los nuevos beneficios a otorgar quedaron regidos por la ley 24.241 y sus modificatorias leyes 24.463 y 26.417; omitiéndose aplicar las disposiciones establecidas en el Convenio. Aduce que la resolución apelada aplica la normativa provincial, que se encuentra derogada y sin declarar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del Convenio. Destaca que dicho Convenio encuentra su precedente en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Trabajo de 1993 -ratificado por Nación por la ley 24.307 y el decreto 14/94- por el que las provincias, a través de sus respectivas autoridades, acordaron adherir al nuevo marco legal previsional. Alude que la Nación asumió el compromiso de respetar el status quo o la calidad de jubilado reconocido por la legislación provincial, vedándose a la ANSeS la modificación de los parámetros legales por los cuales se obtuvieron dichos beneficios; disponiéndose la derogación expresa de la legislación provincial y la aplicación de las normas previsionales nacionales a las prestaciones, en especial las referidas a los topes y movilidades previstas en las leyes 24.241 y 24.463. Agrega que la integridad del beneficio no comprende al contenido económico de la prestación, por lo que resultan procedentes las modificaciones legales que impliquen alteraciones en los mecanismos de movilidad jubilatorio, sin que pueda invocarse como derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en actividad. Refiere al antecedente “Arrues” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, reitera la reserva del caso federal (fs. 88/91).
A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijo:
I.- Que el thema decidendum consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a los fines de reajustar el haber previsional del actor y, consecuentemente, si es conforme a derecho el decisorio que ordena dicha adecuación en base al régimen provincial en virtud del cual obtuvo su beneficio previsional, o si, por el contrario, corresponde calcularlo a la luz de las leyes nacionales 24.241, 24.463, concordantes y modificatorias, y si resulta o no procedente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Provincia de Salta.-
A tal fin, y de las constancias de la causa surge que el actor obtuvo su jubilación ordinaria el 23 de noviembre de 1992, otorgado por la ex Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, en mérito a lo dispuesto por los arts. 20 incs. a) y b), 24 y 48 inc. a) de la ley 6335, en el porcentaje del 82% de su remuneración al cese; norma que fue sucedida por diversas leyes provinciales que mantuvieron la regla del 82% móvil para el calculo del haber, incluida la ley 6719, hasta el dictado de la ley local 6818 (B.O. 05/01/96).
II.- Que por ésta última legislación provincial se declaró en emergencia el sistema previsional de la provincia de Salta (art. 1); se “derogaron todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional de la provincia” (art. 3) y se aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la provincia de Salta al Estado Nacional celebrado el 29/12/1995 (en el marco de lo dispuesto en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales el 12/08/1993 -ratificado por Decreto Nacional 14/94 y por la ley provincial 4978- y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2°, inc, a), ap. 4° de la ley 24.241), mediante el cual “la Provincia transfiere al Estado Nacional y éste acepta, su sistema de previsión social vigente regulado por la ley provincial 6719 sancionado el 14-12-93” (cláusula 1º, 1º párr., énfasis añadido).
En consecuencia, resulta necesario, a los fines de la dilucidación del presente caso, analizar los términos del citado documento para determinar el alcance de las obligaciones convenidas entre la provincia de Salta y el Estado Nacional.-
a) Obligaciones asumidas por la Provincia de Salta: conforme la cláusula primera, 2º párr., la transferencia “comporta y conlleva” la delegación de la Provincia en favor de la Nación “de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier grado que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, en el territorio provincial”. De ahí que, expresa el 3º párr., “las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones actuales y las que se reconozcan o concedan en el futuro incluyen a todos los regímenes ordinarios o especiales regulados en la ley (provincial) mencionada, con excepción del correspondiente a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario” y las pensiones no contributivas, afirmándose -de modo igualmente categórico- que en “todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este convenio, las leyes nacionales 24.241 y sus modificatorias, y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos” (últ. párr., énfasis añadido).
Sin perjuicio de dicha delegación, la Provincia de Salta se comprometió a tramitar y mantener “a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva y aquellos que se inicien con posterioridad pero por causas o títulos anteriores a la fecha de la transferencia, relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren y asumir las condenas que en los mismos pudieran dictarse contra ella”; como así también asume “las deudas previsionales que se hubieran contraído o devengado hasta el momento de la transferencia” (cláusula 14º. El énfasis no corresponde al original).-
Asimismo, mediante la cláusula 16º, 1º párr., asumió la “responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el presente convenio o por aquellos que se consideraren con derecho a obtener alguno de tales beneficios en el futuro, en tanto consideren perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas como consecuencia de la ejecución de este convenio y especialmente a los vinculados con excesos en relación con los topes estipulados en la legislación nacional”. Concordantemente, el tercer párrafo de dicha cláusula precisa que “La asunción de responsabilidad se extiende respecto de cualquier tipo de pretensión judicial sea que se funde en la invalidez, ilegitimidad o inconstitucionalidad de las disposiciones provinciales de todo rango dictadas para autorizar el presente convenio, o en similares cuestionamientos respecto de la validez de cualquiera de las cláusulas de este último, o de las contenidas en las leyes 24.241 y 24.463 y sus reglamentaciones y normas complementarias” (énfasis añadido).-
b) Obligaciones asumidas por el Estado Nacional (Anses): por la cláusula tercera “el Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la ley 6719 (…) comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme los términos, condiciones y alcances dispuestos por las Leyes N 24.241 y sus modificatorias y N 24.463” (párr.. 1º, el subrayado se ha añadido). Así también, el siguiente párrafo expresa que “los montos de las prestaciones que asume el Estado Nacional serán respetados con el límite fijado en materia de topes por la legislación previsional nacional señalada”, por lo que “Las prestaciones asumidas en estas condiciones y sus montos son asumidas por el Estado Nacional, desligadas de la causa que les dio origen” (subrayado añadido). Es que, como se establece sin subterfugio en el siguiente párrafo, “la garantía del Estado Nacional a este respecto se extiende hasta el límite admitido por la Legislación Previsional Nacional vigente o la que la sustituyera en un futuro, sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de sus disposiciones” (3º párr., el subrayado no es el original).-
Por su parte, bajo la citada cláusula 16º (párr. 5º) se convino que “la voluntad de ambas partes es limitar las obligaciones asumidas por el Estado Nacional al cumplimiento de los pagos de los beneficios previsionales por sus montos actuales, tal cual resultan del anexo I, y las impuestas por las Leyes 24.241 y 24.463, en razón de lo cual la Provincia se hará siempre cargo de solventar cualquier importe que, como consecuencia de las decisiones de cualquier autoridad jurisdiccional nacional o provincial, venga a incrementar aquellas obligaciones transferidas…”; comprometiéndose el Estado Nacional a comunicar a la Provincia, en el plazo de cinco días hábiles de notificada de cualquier acción judicial en su contra.-
III.- Que de conformidad con las previsiones dispuestas en las cláusulas mencionadas, se concluye que a partir de la entrada en vigencia del mencionado Convenio, el Estado Nacional se comprometió al reconocimiento del status de los jubilados y pensionados provinciales conforme las normas que se derogaban y al pago de sus pertinentes haberes previsionales respetando el quantum de las prestaciones transferidas y, en cuanto aquí interesa, adecuando las pautas de movilidad a las fijadas a nivel nacional por ésta última legislación.-
En efecto; la claridad de las disposiciones reseñadas, -las que se han citado in extenso aún a riesgo de ser sobre abundante dada la trascendencia del tema bajo examen y la influencia que esta decisión ostentará sobre un universo de supuestos análogos-, torna aplicable el conocido dictum del Alto Tribunal según el cual “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal” (Fallos: 314:458; 314:1018; 314:1849, entre muchos otros). De ahí que, como también recuerda la Corte, no cabe a los tribunales “apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. De otro modo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto” (Fallos: 313:1007, 316:1247, entre otros).-
Es más: a idéntica conclusión se arriba si se acude a la ratio legis o espíritu de la norma bajo examen, aspecto que también debe tenerse en cuenta si es que se desea hacer honor al criterio savigneano de que todos los elementos de interpretación deben considerarse en orden a lograr la genuina comprensión de la leyes. En efecto, como ya se citó, el último párr. de la cláusula 1º del Convenio bajo análisis despeja cualquier duda cuando afirma que “en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este convenio, las leyes nacionales 24.241 y sus modificatorias, y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, espíritu que se reafirma aún más cuando también el citado párr. 5º de la cláusula 16º dispone que “la voluntad de ambas partes es limitar las obligaciones asumidas por el Estado nacional al cumplimiento de los pagos de los beneficios previsionales por sus montos actuales, tal cual resultan del anexo I, y las impuestas por las leyes 24.241 y 24.463”.-
IV.- Que en abono de la interpretación del convenio que aquí se propicia cabe igualmente mencionar los también conocidas dicta según los cuales la “imprevisión”, “olvido” e “inconsecuencia” del legislador no se presumen (Fallos: 258:75, 295:439; 297:218, entre otros) ya que, mientras los representantes del Poder Legislativo salteño suscribieron el convenio precedentemente citado, diverso fue el temperamento adoptado por otros legisladores provinciales en el contexto de las diversas transferencias de las cajas previsionales locales ocurridas en la década del noventa. Así, el acuerdo suscripto entre la provincia de Santiago del Estero con el Estado Nacional (decreto PEN 327/95 y ley provincial 6081) dispone que la Nación “respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados de El Instituto y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley provincial nº 4558” (énfasis añadido). A su vez, semejantes son los términos del Convenio concluido entre la provincia de Catamarca y el Estado Nacional (decreto PEN 328/95 y ley provincial 4785), tal y como ha sido cohonestado por la jurisprudencia, respectivamente, en las causas “Montenegro” (CFSS, Sala III, expte. 46120/2006, sent. del 3-06-13) y “Seco” (CFSS, sala I, exp. 37908/2012, sent. del 28/10/13).
Como surge de lo transcripto, la obligación del Estado Nacional de honrar “las pautas de movilidad” dispuestas por las leyes previsionales de Santiago del Estero y Catamarca, está ausente en el convenio suscrito entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, por lo que, como es igualmente claro, distintas resultan las consecuencias que se siguen de dicha diversa previsión legal.-
Y, desde ese plano, deviene nítido que, con los términos del Convenio, también se ha dado cumplimiento a la pertinente observación de los jueces Zaffaroni y Argibay en su voto en la causa “Sánchez” (Fallos: 328:1602, consids. 4º y 5º) al precisar que las alteraciones al régimen de movilidad jubilatoria -dada la índole de los mismos- no podía realizarse de manera implícita y, menos, subrepticia, ya que “por ser reglamentaria de la movilidad (garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional)”, toda norma que altere o, desde luego, derogue aquella “no podía ser un efecto lateral de la ley, sino que debía constituir el objeto principal de la decisión del Congreso”, pues constituye “una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático la de que el universo de intereses afectados por las leyes fuese el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no el que podía resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y técnicos”, máxime si dicha “prudencia interpretativa ha sido especialmente requerida por esta Corte cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger”.-
En efecto, más allá del acierto o desacierto del temperamento adoptado por el legislador salteño y con prescindencia de la personal opinión del suscripto sobre aquél, deviene inequívoco que la voluntad del legislador provincial al concluir el convenio -dada la invocada emergencia del sistema previsional local- fue la de sujetar a los jubilados de su provincia a los términos y condiciones que emergen de las normas nacionales.-
V.- Que análoga es la inteligencia acerca de lo que aquí se discute expuesta por el Alto Tribunal en el caso “Bianchi” (Fallos: 334:198) en el que se examinó la situación de los jubilados de la Provincia de San Luis, la cual había firmado, coetáneamente con la de Salta, un convenio semejante a ésta, tal y como se advierte de las consideraciones de la Corte al mencionar las cláusulas del acuerdo suscrito por aquél estado local. Sus palabras son tan inequívocas como elocuentes: “que la transferencia del régimen de jubilaciones a la Provincia de San Luis determinó la incorporación de los (…) funcionarios y empleados de los tres poderes estaduales al sistema de las leyes nacionales 24.241 y 24.463 y sus modificatorias; la derogación de todas las normas locales de naturaleza previsional y el compromiso de la provincia de abstenerse de establecer nuevos regímenes generales o especiales en la materia; significó también el abandono de la regla que aseguraba a los beneficiarios una relación de proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad del ámbito local y su sustitución por la movilidad establecida en el sistema de las normas nacionales mencionadas (conf. Cláusulas primera, segunda, tercera, quinta y decimosexta del convenio, ratificado por la ley provincial 5089 y decreto nacional 63/97)” (consid. 17) (el subrayado no corresponde al original).
VI. Que, a mayor abundamiento, corresponde mencionar que el tribunal cimero ha hecho oír su voz en relación, precisamente, al acuerdo que aquí se examina en la causa “Palacios, Concepción Genoveva c/ANSES y otros/reajustes varios”, sent. del 22/5/2012, en la cual, hallándose debatido el alcance de la movilidad discernida por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social -la que había dejado, en ese aspecto, sin efecto lo decidido por el juez de primera instancia, para establecer, en su lugar, los lineamientos fijados por la Corte Suprema en el precedente “Badaro”-, reenvió para su comprensión a lo expuesto en el precedente citado en el anterior considerando. Así, de modo igualmente categórico, expresó que “los agravios de la [actora] relacionados con la movilidad de sus prestaciones y la interpretación que cabe otorgar a la cláusula 3° del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de Salta a la Nación [por la que, como se anticipó, “el Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago para los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas (…) por la ley 6719, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme los términos, condiciones y alcances dispuestos por la leyes 24.241 y sus modificatorias y 24463”] suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en el precedente “Bianchi”, considerando 17 y siguientes, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad” (consid. 2°).
VII. Que, en línea con lo expuesto, cabe referir lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social la cual, como es sabido, hasta el precedente “Pedraza” (CSJN, sent. del 6 de mayo de 2014) concentraba el conocimiento por vía de apelación de los asuntos procedentes de los tribunales ubicados en las provincias. En efecto, así se manifestaron sus salas I en las causas “Biella, Bernardo”, sent. del 16/12/2013 y “Massola, Beatriz Margarita”, sent. del 5/5/2014; y III en las causas “Sola, Roberto”, sent. del 26/12/12; “Vega, Victoria”, sent. del 20/3/2014 y “Aguilar, Benito”, sent. del 21/3/2014. Y si bien la Sala II, en la causa “Chuchuy, Herminio Simón”, sent. del 18/3/10, arribó a una conclusión contradictoria, lo hizo invocando el precedente del Alto Tribunal “Blanco de Mazzina” (Fallos: 331:232) que, a juicio del suscripto, no guardaría vinculación con lo que aquí se discute. En efecto, en esta última causa, como surge de su primer considerando, se discutía “si un beneficio otorgado por la Provincia de San Luis puede ser reajustado mediante la incorporación de servicios simultáneos comprendidos en el ámbito de la ANSeS, después de haber entrado en vigor el convenio firmado con la Nación por el que se dispuso la derogación de todas las normas locales de naturaleza previsional y la transferencia del régimen de jubilaciones de la mencionada provincia al sistema nacional regulado por las leyes 24.241 y 24.463”, concluyéndose en sentido afirmativo, toda vez que, a juicio del Alto Tribunal, resultaba inconsistente negar el cómputo de tareas reconocidas por la ANSES, “cuando generaron los correspondientes aportes al sistema nacional de previsión social y superaron el requisito mínimo de diez años de simultaneidad exigido en la provincia para incrementar el haber inicial” (consid. 11. Conf., también, consid. 12 y 13).
VIII. Que, en conclusión, a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas (la semántica del Convenio de referencia; su ratio legis; las diferencias y semejanzas con otros convenios concluidos sobre la misma materia en aquél momento y la corroborante opinión de la jurisprudencia de los tribunales, tanto del órgano que el legislador había considerado como el “especializado” para el análisis de las presente materia – ley 23.473 y art. 18 de la ley 24.463-, como el más Alto Tribunal de la República), resulta procedente el agravio deducido por la ANSES en torno de la falta de vigencia del sistema de movilidad previsto por la legislación provincial hasta la firma del Convenio bajo examen, en virtud del cual la actora obtuvo el derecho a su beneficio previsional, ya que aquél fue reemplazado por el previsto por las leyes nacionales, con las precisiones realizadas por la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema el 17/5/05 en la citada causa “Sánchez” y profundizada en los precedentes “Badaro” del 8/8/06 y del 26/11/08, en la inteligencia, como tiene dicho la Cámara Federal de la Seguridad Social, de que “constituyen una unidad lógica e inescindible de razonamiento y solución del tema en controversia” (voto del juez Fasciolo en la citada causa “Palacios, Concepción”, sent. del 17/2/10 y sus citas, confirmada, como se anticipó por el Alto Tribunal el 22/5/12)
En efecto, en relación con este tópico corresponde advertir que no obstante ser un principio indiscutido en materia previsional que el derecho a las prestaciones se rige “por la ley vigente a la fecha del cese en la actividad o la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación” (art. 161, ley 24.241) la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en numerosos precedentes en el sentido de que “si bien el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integran el patrimonio de su titular y no pueden ser desconocidos por una ley posterior, el alcance de dicha protección no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada” (Fallos: 326:1431, consid. 13, con cita de Fallos: 300:616; 303:1155; 312:194; 319:3241; 320:2825; 324:1177, entre otros).
Así, se ha señalado que “el jubilado tiene derecho a una prestación previsional, pero no a una determinada cuantía o monto de ella” (Fallos: 170:12; 173:5; 310:991; 319:3241, entre otros), ya que “no existen derechos adquiridos a un determinado sistema de movilidad de los haberes, jubilaciones y pensiones” (Fallos: 307:1108 y sus citas; 308:885 y sus citas).
Y, de igual modo, en los casos “Cassella” (Fallos: 326:1431) recién citado; “Brochetta” (Fallos: 328:3975) o “Arrues” (Fallos: 329:2146), éste último invocado por el Estado Nacional, en los que se pretendía la vigencia de las fórmulas de movilidad dispuestas por los regímenes derogados bajo los cuales habían adquirido el derecho a sus beneficios previsionales, la Corte Suprema, efectivamente, reiteró “que no puede invocarse un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en la actividad” (confr.“Casella”, consid. 12, con cita de, entre otros, Fallos: 308:885;311:1213; 320:2825 y sus citas; “Arrues”, consid. 12, con citas de, entre otros, Fallos: 295:694; 297:146; 300:885 o 324:1177), porque en esta materia “el derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o retirado, y no a que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio. Y ello es así, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa” (Fallos: 311:1213).
De ahí que cabe colegir que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las pautas de movilidad del régimen previsional bajo el cual se obtuvo el beneficio jubilatorio, el que puede ser objeto de posterior modificación y/o derogación por el legislador, tal como aconteció en la Provincia de Salta -contrariamente a lo sucedió en otras, según se anticipó-, con la abrogación del régimen previsional local a partir de la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social, siempre claro está que “intereses superiores así lo requieran” (Fallos: 326:1431 y sus citas) y, como se ha anticipado, a condición de que “el índice de reajuste haya contemplado la realidad económica”, no afectando “el carácter sustitutivo de la prestación” a fin de no revestir el carácter de confiscatorio (Fallos: 308:885, sus citas y muchos otros)(lo subrayado es propio).-
IX. Que, sobre tales bases, corresponde puntualizar que la doctrina de la Corte expuesta en el anterior considerando, elaborada y afianzada, según se vio, a lo largo de una extensa línea de precedentes, muchos de los cuales se han citado, se ha consolidado con la exégesis dada al Convenio en los precedentes mencionados en los consid. V y VI de la presente, por lo que el suscripto entiende que mantener el criterio de primera instancia -aún con sustento en el alcance que quepa asignar a alguna cláusula aislada del Convenio y más allá de que constante jurisprudencia del tribunal cimero desaconseja tal hermenéutica (conf. Fallos: 330:1785, 334:9, entre otros) entrañaría prolongar el pleito por un lapso de tiempo considerable ante eventuales apelaciones del Estado Nacional al verse cuestionada la exégesis de normas federales sobre las que, como se adelantó, ya se ha fijado su inteligencia, con evidente dispendio de la actividad jurisdiccional, lo que conspira contra el pronto fenecimiento de las causas (Fallos: 323:555) y, en la presente materia, con inequívoco desdoro de la debida atención a las cuestiones alimentarias en juego.
X. Que, sin embargo, dada la referida relevancia del tema bajo examen y tratándose de la primera ocasión en que el suscripto se pronuncia sobre el mismo, corresponde precisar que en el citado precedente “Bianchi” el Alto Tribunal también recordó -y es prudente reiterarlo aquí- que el art. 14 bis de la Constitución Nacional exige que “las jubilaciones y pensiones sean móviles y que sean otorgadas con carácter de integral e irrenunciable” (consid. 13), por lo que es función de los tribunales “revisar, en el caso y para el caso, si la ausencia de ajustes en el monto de las jubilaciones y pensiones que, por vía del correspondiente convenio, fueron transferidas a la órbita del Estado Nacional, ha comprometido a partir del año 2002 el derecho constitucional que invocan los recurrentes; y en la hipótesis de haberse verificado ese supuesto, restablecer el imperio de la Ley Fundamental” (consid. 15). De ahí que, reconociendo que -en referencia al abandono del régimen de convertibilidad, pero el concepto es extensible al presente caso, pues de lo que se trata es de advertir si por las razones que fueren se ha quebrado la regla de la proporcionalidad entre remuneraciones en actividad y en pasividad, que es lo que resguarda el citado art. 14 bis- “desde aquel momento se produjeron importantes variaciones en las condiciones en que se desarrollaba la economía en el país, variaciones que se vieron reflejadas en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para evaluar el estándar de vida que las prestaciones previsionales deben preservar” (consid. 18), se establecieron los lineamientos que emergen de la citada causa “Badaro”. En efecto, la Corte fue por demás enfática cuando precisó que “la atipicidad que se presenta como fruto del traspaso previsional y del consiguiente desdoblamiento de normas nacionales y locales (…) no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados, antes bien, justifica adoptar la solución que mejor se adecúe a los principios y garantías de la Constitución Nacional y favorezca la progresividad de los derechos humanos” (consid. 26º).- De ahí que, en dicha oportunidad tras reconocer que en la década transcurrida entre la transferencia del sistema de jubilaciones y el decreto 764/2006 (sobre el incremento de haberes de prestaciones a cargo del régimen previsional público) los haberes previsionales no fueron actualizados por incremento alguno; dicho objetivo lo consideró alcanzado “nivelandose los beneficios de los recurrentes mediante la utilización del índice de actualización anual aplicado en ‘Badaro’” (consid. cit., in fine). Y dicho índice constituye, como es bien sabido, el reajuste de su haber desde el 1/01/02 al 31/12/06 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, en la medida en que el incremento en el beneficio por los aumentos otorgados mediante los decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 748/05, y 764/06 sea inferior a la movilidad dispuesta ut supra, los que se autoriza a descontar al momento de realizar la liquidación (conf. CSJN, “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios, sent. del 29/04/08). Para el Alto Tribunal, en efecto, dicho reajuste “representa razonablemente la movilidad que deben percibir para evitar discriminaciones ilegítimas” (causa “Bianchi”, consid. 26) y, por tanto, asegura “una relación virtuosa entre los haberes de pasividad y actividad” (consid. 25, con cita de un precedente de 1991), pues de lo contrario, “quedarían afectados los principios de movilidad, de integridad de la prestación y de igualdad de trato consagrados por la Constitución Nacional” (consid. 23).
XI. Que, por todo lo expuesto, la decisión que aquí se propicia hace expresa y enfática reserva de que, en la instancia de ejecución de la sentencia, la liquidación que de ella surja no afecte el principio de no confiscatoriedad reconocido por el Alto Tribunal en constante jurisprudencia (confr. Fallos: 292:312; 307:1985; 308:885; 312:194), esto es, que no resulte “arbitrariamente desproporcionada”, tal y como se ha señalado en la causa “Cassella” (Fallos: 326:1431, consid. 13 y sus muchas citas) y, en lo relativo al sistema de haberes máximos (o topes) previstos por la ley 18.037, en las causas “Actis Caporale, Loredano Luis c/INPS”, sent. del 19/8/99 y “Tudor, Enrique José c/Anses”, sent. 19/8/04, entre otras.
XII. Que, por último, en cuanto a la invocada falta de legitimación de la Provincia de Salta, cabe señalar que si bien algunos párrafos del Convenio bajo examen pueden inducir a dar razón a dicha pretensión (confr. cláusula 16º segundo párr. in fine y quinto párr. in fine), otras disposiciones -citadas supra consid. II, a- además de una lectura sistemática del documento, tal y como prohíja conocida doctrina del Alto Tribunal desde antiguo (Fallos: 1:300; 190:571; 320:1962 y sus citas, entre otros) permiten arribar a la conclusión opuesta. En efecto, el Convenio es claro en cuanto a la obligación de la Provincia respecto de las acciones judiciales deducidas, como en el caso, por antiguos beneficiarios de su régimen provincial y en las que se impugnen la validez de cualquier de sus cláusulas, “o de las contenidas en las leyes 24.241 y 24.463 y sus reglamentaciones y normas complementarias” (cláusula 16º, tercer párr.), al punto que “tal asunción de responsabilidad comprende la integridad de los rubros que comprendan las eventuales condenas judiciales, sus accesorios, costos, costas y cualquier acrecido” (cláusula 16º, cuarto párr., el énfasis se ha añadido). Así las cosas, resultan aplicables respecto de este agravio, además de las consideraciones vertidas en cuanto a la exégesis que cabe efectuar de las normas y que se ha referido supra, consids. III, IV y V, a los que se remite brevitatis causae, la hermenéutica sistemática precedentemente mencionada, ya que no parece ajeno a la letra y al espíritu o ratio legis y a una lectura de conjunto del Convenio que éste haya deseado deslindar a la Provincia de Salta de las causas que conciernen a la presente materia.-
Por ello, y atento el compromiso asumido por el estado provincial, corresponde rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por la referida provincia.
XIII. Que toda vez que la actora no ha expresado agravios, encontrándose debidamente notificada de la intimación ordenada a los fines dispuestos por el art. 259 del CPCCN (confr. constancia de fs. 83), corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por ésta a fojas 69.
XIV. Que, por último, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para la decisión de la causa (Fallos 272:225; 274:113, entre otros) es que encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta Alzada lo hasta aquí expuesto.
XV. Que en relación a las costas de esta Alzada, las mismas serán impuestas por su orden (art. 21 ley 24.463).
Por todo lo expuesto, propicio que corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 69; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ANSeS y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al reajuste por movilidad, sustituyendo la pauta que mandó aplicar (el 82% móvil-ley provincial) por las pautas fijadas por el Máximo Tribunal en los autos “Badaro, Adolfo Valentín”, del modo y con el alcance indicado en los considerandos que anteceden (en especial consids. VIII, IX, X y XI); 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la provincia de Salta concerniente a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta; 4) Costas de alzada por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463).
A idéntica cuestión planteada, Dr. Jorge Luis Villada dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 69.
II.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ANSeS y en consecuencia REVOCAR parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto dispone el reajuste del haber previsional de la parte actora en un 82 % móvil del sueldo de un agente en actividad (art. 48 inc. de la ley provincial 6335) y DISPONER que se reajuste el haber de la parte actora de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos 330:4866), con el fundamento y con el alcance indicado en los considerandos que anteceden (consids. VIII, IX, X y XI)
III.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Salta y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva de la mencionada, en atención a lo dispuesto por el Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional, conforme lo señalado en el consid. XII.-
IV.- Costas de alzada por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463)
V.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Fdo. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Jorge Luis Villada – Jueces de Cámara. Ante mí: María Victoria Cárdenas Ortíz -Secretaria.-
003311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101712