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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguros. Exclusión de cobertura
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda promovida.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 481, concedido a fs. 482, contra la decisión de fs. 480. El memorial fue presentado a fs. 489/91 y contestado a fs. 496/7. Asimismo, la citada en garantía interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 486/7, contra la decisión de fs. 480, siendo contestado el traslado respectivo a fs. 493/4.
I.- Recurso de apelación interpuesto a fs. 481:
Cuestiona la actora que en la resolución apelada se haya rechazado el planteo de inoponibilidad del límite de cobertura. Por otro lado, refiere que el juez a quo no se ha expedido respecto de su solicitud de que se actualice la deuda de responsabilidad generada y en su caso el limite de cobertura de l daño corporal.
Ahora bien, en estas actuaciones la sentencia de primera instancia dispuso en su parte dispositiva admitir parcialmente la demanda “promovida por Aníbal Espinola Domínguez y en consecuencia condeno a Baez Benitez Lorenzo y a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. -esta última con las limitaciones y en la medida del seguro- a abonarle dentro de los diez días de notificados y bajo pena de ejecución, la suma de $ 79.716”. (ver fs. 345/51).
Cabe señalar, primeramente, que la interpretación efectuada por la recurrente no se compadece con las constancias obrantes en esta causa. En efecto, se advierte que lo decidido en la inferior instancia no ha sido motivo de agravio.
Por ser ello así, se coincide con lo expuesto por el magistrado de grado, toda vez que resulta ser el corolario de las constancias obrantes en la causa, que fueron ya oportunamente valoradas y cuya reedición en este estado resulta tardío, por cuanto, adquirió firmeza, en autoridad de cosa juzgada material.
Con lo cual examinando minuciosamente el contrato de seguro obrante a fs. 36/46, queda claro, entonces, que el mismo cubre: “Los daños corporales a personas no transportadas $ 200.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 50.000 por persona afectada”.
Idéntico argumento corresponde aplicar al agravio sostenido por el recurrente de que se actualice el límite de cobertura denunciado por la citada en garantía y de la deuda por responsabilidad generada. En cuanto a la primera, cabe destacar que dicha cuestión debió plantearse en oportunidad que se le corriera el traslado de la documentación acompañada en la contestación de la citación en garantía, donde se planteó el límite de responsabilidad de la aseguradora o en el supuesto más favorable al recurrente, de quedar firme la sentencia dictada en autos. Respecto a la actualización de la deuda pretendida, cabe también destacar que ello es una cuestión que quedó definitivamente zanjada con el dictado de la sentencia ante este Tribunal, donde se establecieron los montos indemnizatorios correspondientes.
En consecuencia, forzoso es concluir que el recurso, deberá ser desestimado.
Las costas de esta instancia se impondrán al apelante vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
II- Recurso de apelación interpuesto a fs. 486:
Cuestiona la citada en garantía que en la resolución de la instancia de grado, se dispuso la limitación de la cobertura respecto de los daños corporales, debiendo responder por el total respecto de los restantes ítems indemnizados. Aduce al respecto que se ha efectuada una interpretación errónea de la cláusula en cuestión, ello toda vez, que el sentido de la misma es que los demás rubros estaban excluidos de cobertura y no de limitación.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala coincide con la interpretación efectuada por el magistrado de grado en el sentido de que la lectura de la cláusula en cuestión, que anteriormente fuera transcripta, no puede implicar que con la limitación aducida se estaría excluyendo de cobertura los demás rubros. Ello toda vez que a los fines de la interpretación de la cláusula cuestionada, debe considerarse que toda exclusión ha de ser efectuada con criterio restrictivo y no sobre meras inferencias y conceptos ambiguos en su redacción, máxime el carácter tuitivo que debe otorgarse al seguro por responsabilidad civil. Por otro lado, la compañía aseguradora, en su carácter de parte adherente en la firma del contrato de seguro y en su condición de parte fuerte en la relación trabada debió, frente a sus conocimientos técnicos, utilizar una terminología clara y precisa a los efectos de pretender la exclusión de la cobertura de determinados rubros en la póliza correspondientes.
Por los fundamentos dados, la apelación no será admitida.- Las costas de esta instancia se impondrán al apelante vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Confirmar las decisiones apeladas; con costas.- Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
011550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106248