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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Cobro de primas no obstante baja de la cobertura. Productor de seguros. Reintegro
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda en cuanto perseguía el reintegro de las primas percibidas por la aseguradora luego de la anulación de la póliza, al haberse probado que el actor había dado de baja dicha cobertura a través del productor y, no obstante, la prima se siguió debitando.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CASTRO RICARDO JOSÉ C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 18887/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 13, Secretaría N° 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debe votar en primer lugar la Vocalía N° 3, luego la N° 1 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la Doctora Isabel Míguez la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, habrá de emitir el primer voto la Doctora María Elsa Uzal a cargo de la Vocalía N° 3 y luego hará lo propio el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers a cargo de la Vocalía N° 2 (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1.) En fs. 125/7 se presentó Ricardo José Castro por intermedio de su apoderado, e interpuso demanda contra Mapfre Argentina de Seguros S.A. por el cobro de la suma de $ 50.000 con más sus intereses y costas.
Refirió que con fecha 14.04.03, suscribió un contrato de seguro con la compañía demandada sobre el automotor de su propiedad marca Peugeot 405, dominio …, el cual decidió dar de baja con posterioridad, el día 14.07.03 por estar disconforme con las exigencias y las prestaciones ofrecidas. Agregó que a partir de ese momento, no tuvo más vínculos con la accionada ni con su productor, Sr. Cordero, contratando luego una cobertura idéntica, pero con Sancor Seguros.
Explicó que en ocasión de sufrir un siniestro con dicho automotor, tomó conocimiento que a pesar de haber procedido a la baja referida, la accionada continuó realizando el débito en concepto de primas desde el año 2003 hasta el año 2010. Aclaró que los pagos se realizaban mediante el débito automático en la tarjeta de crédito (Visa) emitida a favor de su hermano, de la cual disponía una extensión.
Añadió que por averiguaciones realizadas, pudo comprobar que el seguro en cuestión fue dado de baja con fecha 14.07.03 por el productor -Sr. Cordero-, quedando ello registrado en el sistema de la compañía. Asimismo, indicó que tanto su domicilio, como su DNI, fueron modificados en los registros de la aseguradora.
Cuestionó la actuación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que como organismo de contralor habría permitido la coexistencia de dos coberturas sobre el mismo vehículo.
Detalló los números de pólizas emitidas a su nombre desde el 14.04.03 al 14.04.10.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2.) Conferido el debido traslado de ley, Mapfre Argentina Seguros S.A. se presentó a fs. 148/53 por intermedio de apoderado y contestó la demanda articulada en su contra, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.
Opuso la excepción de prescripción en los términos del art. 346 CPCCN, arguyendo que el hecho que dio lugar al presente reclamo tuvo lugar en el año 2003 y que el plazo anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418 para todas las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentra cumplido en exceso. Añadió que, incluso en caso de considerar cada fecha de los débitos bancarios que comienzan en 2003 y culminan en enero de 2010, se desprende que la presente acción se encuentra prescripta en relación a la mayoría de ellos.
Luego, reconoció que el actor había contratado con su parte un seguro de responsabilidad civil que amparaba el rodado de su propiedad marca Peugeot 405, dominio … y, tras una negativa pormenorizada de los hechos narrados en la demanda, dio su propia versión de lo acontecido.
Sostuvo que, si bien de sus registros surge que en julio de 2003 recibió una solicitud de anulación de la póliza oportunamente contratada por el actor, lo cierto fue que no existió un pedido formal y expreso de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 24697/1996 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por lo que no se encontraba habilitada para gestionar la baja de la cobertura.
Destacó que la ausencia del cumplimiento de dicho requerimiento, sumado a la desaparición física del productor (sic fs. 150) durante ese año (2003) y los pagos efectuados con posterioridad, significaron para su parte la voluntad del Sr. Castro de mantener vigente la cobertura. Agregó al respecto, que el asegurado continuó abonando las primas hasta el mes de mayo de 2010, cuando formalizó una solicitud de baja sin efectuar reserva alguna, consintiendo todos los pagos realizados.
Explicó que en pos de su buena fe y en el entendimiento que podría haberse dado un malentendido, ofreció devolver al actor la suma de $ 12.909,18 por la totalidad de las primas abonadas desde el mes de julio de 2003, pero dicha propuesta fue rechazada por el actor, quien reclamó el pago de una suma ampliamente superior en concepto de intereses y daños.
Indicó que a raíz de la presente controversia existen actuaciones administrativas tramitadas por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 27011, donde -según sostuvo- el actor no logró acreditar la baja del contrato, ni los demás requerimientos cursados por dicho organismo.
Invocó la teoría de los actos propios y destacó que el asegurado podría haberse dirigido a la entidad bancaria encargada de realizar el débito automático de las primas (Bank Boston, hoy Standard Bank) y requerir la baja.
Reiteró que no fue solicitada la anulación de la póliza en forma expresa y que el actor consintió el débito de las primas, por lo que corresponde el rechazo de la demanda con costas a cargo de su contrario.
Rechazó la suma pretendida al inicio por considerarla arbitraria y carente de sustento.
Finalmente ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
3.) A fs. 158/159 el actor contestó la excepción de prescripción deducida, propiciando su rechazo, siendo diferido su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva (v. fs. 160 in fine).
4.) Abierta la causa a prueba a fs. 166, se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 1008. A fs. 1026/8 y 1030/1 se incorporaron en el expediente los alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente.
II. La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado a fs. 1035/9-, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Ricardo José Castro contra Mapfre Argentina de Seguros S.A., condenando a ésta última a pagar al primero la suma de $ 12.319,82, con más los intereses calculados a la tasa activa percibida por al Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a partir de la fecha en que se practicó cada débito y hasta su efectivo pago, con imposición de costas a la accionada.
En primer término, el Señor Juez a quo expresó que el actor pretende el reintegro de las sumas percibidas por la aseguradora con posterioridad a la anulación de la póliza que amparaba su rodado, mientras que la compañía demandada opuso la excepción de prescripción, reconociendo por un lado el vínculo contractual y sosteniendo, por el otro, que Castro no cumplió con el trámite formal previsto para la anulación de la póliza que mantuvo vigente.
El sentenciante abordó en primer término la defensa opuesta por la compañía accionada, destacando que la cuestión debía decidirse conforme a las disposiciones del Código de Comercio, toda vez que de aplicarse las disposiciones contenidas en el nuevo Código Civil y Comercial, se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal.
Adujo que en la especie se persigue la repetición de ciertas sumas de dinero cobradas indebidamente por la demandada, con más los daños y perjuicios derivados por tal proceder, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 846 C.Com., y no el término establecido en art. 58 de la Ley 17.418 invocado por la accionada, en tanto éste último se aplicaría únicamente a las acciones derivadas del contrato de seguro.
Concluyó así, en que no se advierte cumplido el término decenal previsto por el art. 846 C.Com., por lo que dispuso el rechazo de la excepción de prescripción.
Luego, señaló que fue reconocida por la propia aseguradora: i) la contratación de la cobertura que amparaba el automotor marca Peugeot 405, dominio … de propiedad del actor; ii) la gestión llevada a cabo por su productor, Sr. Cordero; y, iii) que el pago de las primas se pactó mediante débitos en la extensión Nro. … de la tarjeta de crédito Visa, emitida por Bank Boston, de titularidad del hermano del actor, Sr. Roberto Manuel Francisco Castro.
El Magistrado de grado también destacó que, en lo que atañe al punto de controversia, Mapfre reconoció que durante el mes de julio de 2003 había tomado conocimiento de la voluntad de su asegurado de finalizar el vínculo contractual, consistiendo su defensa en que aquél no habría formalizado el pedido de baja de conformidad con la resolución N° 24697/1996 emitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación por lo que no pudo hacer efectiva la anulación de la póliza.
En virtud de los hechos reconocidos por la demandada y teniendo en cuenta la modalidad de contratación seguida por las partes, el a quo entendió que la conducta adoptada por el productor otorgó al actor fundamentos razonables para creer, de buena fe, que a partir de haber comunicado su voluntad de finalizar el contrato, tal orden sería receptada por la aseguradora quien tenía a su cargo la anulación de la cobertura y, consecuentemente, la baja de los débitos en concepto de primas.
Refirió que el Sr. Cordero no solo intermedió en la concertación del contrato de seguro (conf. art. 1° Ley 22.400), sino que además fue la cara visible de la aseguradora en quien confió el actor, y por ende, quien debió informar, en forma detallada y exacta, verificando que la póliza contuviera las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado podía, entre otras cosas, dar por finalizado el vínculo contractual.
Resaltó la función de intermediación desarrollada por los productores de seguros y sostuvo que, en tal contexto, no es de esperarse que el asegurado investigue o indague acerca de los requisitos que eventualmente podría requerir la aseguradora, cuando su productor no se lo ha hecho saber. Afirmó que no se lo puede obligar a ir más allá de las exigencias de la buena fe y de una diligencia razonable siendo que, toda interpretación debe efectuarse dentro de un marco de apreciación que permita una composición justa de los intereses de las partes en juego, teniendo en consideración lo que aquéllas entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando con el debido cuidado y previsión.
Sostuvo que si la compañía accionada continuó emitiendo las pólizas a pesar de haber tomado conocimiento de la solicitud de baja efectuada por el asegurado, corresponde el reintegro de las sumas indebidamente percibidas en concepto de primas.
Expresó que, aun soslayando lo anterior, y en la hipótesis de que se admitiese que por sobre la modalidad adoptada por las partes -la cual se advierte consonante con la práctica comercial generalmente observada en el mercado asegurador-, la baja de la cobertura hubiese requerido para su eficacia de una solicitud escrita y documentada por parte del asegurado, era la accionada quien, en el caso, debía aportar los documentos emitidos por ella y/o por su productor, para corroborar la verosimilitud de su defensa, sin que ello haya ocurrido en la especie.
El sentenciante destacó que la aseguradora se limitó a sostener la falta de cumplimiento de lo previsto en la resolución 24697/1996 de la Superintendencia de Seguros de la Nación por parte del asegurado, sin arrimar elemento alguno de prueba idóneo en tal sentido. Agregó que, contrariamente a ello, al ser intimada a acompañar todos los registros relacionados con el seguro de marras, únicamente adjuntó copia simple del certificado de póliza Nº … a fs. 991/4.
Reiteró que, frente al pedido del asegurado realizado mediante el productor, la compañía accionada debió proceder a la baja del seguro o, en su defecto, informarle al Sr. Castro de modo fehaciente, la exigencia de dar cumplimiento con las reglamentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin que exista en autos prueba idónea tendiente a producir convicción en esa dirección.
Por último, recordó que el contrato de marras es de uberrimae bona fidei y que, en tal sentido, era de esperar de la compañía demandada no sólo la buena fe exigida por regla general, sino bien, un plus en su actuación, fundado justamente en su calidad de aseguradora, quien tiene una posición técnica y contractual favorable frente a su co-contratante, lo que amerita una mayor exigencia a la hora de valorar su actuación.
Acogió así la demanda respecto de las sumas perseguidas por el accionante en concepto de primas percibidas, rechazando la pretensión en concepto de daños y perjuicios, sosteniendo que el accionante no acreditó -ni invocó- los padecimientos sufridos como consecuencia del obrar antijurídico de su contraria.
III. Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto el accionante como la compañía aseguradora demandada, quienes sustentaron sus recursos con las expresiones de agravios obrantes a fs. 1076 y 1078/80, los cuales, luego de conferidos sus respectivos traslados, no fueron contestados por ninguno de los litigantes.
El actor únicamente se agravió de que el sentenciante haya desestimado la pretensión de daños y perjuicios incoada, al considerar que no fueron acreditados y/o invocados los padecimientos sufridos como consecuencia del obrar antijurídico de la demandada.
En tal sentido, el Sr. Castro sostuvo que del escrito de inicio surge claramente que el presente reclamo consiste en el reintegro de las sumas percibidas por la aseguradora, con más lo que “se vio privado de usar su tarjeta de crédito por los cargos indebidamente cobrados” (sic fs. 1076) en tanto redujeron el disponible de la tarjeta privándolo de efectuar gastos por esos importes desde el año 2003 hasta el 2010.
Por su parte, la compañía demandada se quejó de la atribución de responsabilidad a su cargo decidida por el Magistrado de grado. Refirió que, sin perjuicio de haber tomado conocimiento en 2003 de la solicitud de baja efectuada por el asegurado, dicha solicitud no fue canalizada en la forma adecuada. Se remitió a la contestación de fs. 711/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación donde se invocó la Resolución SSN N° 33.463/2008 en relación al pedido expreso y personal que debe efectuar el asegurado para anular la póliza, al igual que el art. 8° de la Resolución N° 24.697/1996 vigente al momento de la supuesta solicitud.
Agregó que, en virtud de lo anterior, su parte no se encontraba habilitada para gestionar la anulación de la póliza y que, de haberlo hecho, habría incumplido con la normativa impuesta por el órgano de contralor, debiendo responder luego ante una eventual auditoría.
De otro lado, destacó que la comunicación de la baja efectuada por el productor (Sr. Cordero), tampoco había sido efectuada de manera expresa y/o fehaciente.
Finalmente, se agravió de que el sentenciante haya concluido en que la aseguradora debió proceder a la baja del seguro o, en su defecto, informar al asegurado la exigencia de dar cumplimiento con la reglamentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin tener en cuenta que el asegurado continuó abonando las primas devengadas hasta el mes de mayo de 2010, cuando formalizó un reclamo ante la compañía sin efectuar reservas y consintiendo los pagos anteriormente efectuados. Añadió que el actor incluso contaba con la posibilidad de dar de baja el débito automático ante la respectiva entidad bancaria (Bank Boston, hoy Standard Bank).
IV.- La solución propuesta.
1.) Aclaración preliminar.
En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01.08.15.
Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.15.
De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras.
2.) El thema decidendum.
Preliminarmente, corresponde señalar que no resultaron cuestiones controvertidas en autos la vinculación habida entre las partes a través del seguro de responsabilidad civil contratado sobre el vehículo de propiedad del accionante (dominio …), ni tampoco la percepción de las primas devengadas desde el mes de julio de 2003 hasta mayo de 2010 por parte de la aseguradora.
En ese marco, y descriptos del modo expuesto los antecedentes del caso, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar, en definitiva, si resultó acertada -o no- la decisión del Sr. Juez de grado de hacer lugar a la demanda instaurada en relación al reintegro de las primas percibidas por la aseguradora luego de la anulación de la póliza, para luego abordar la cuestión atinente a la pretensión incoada en materia de daños y perjuicios reclamados por el actor.
Previo a todo, se efectuará una breve síntesis de los extremos fácticos verificados en el litigio y la prueba producida, en tanto se estime conducente para la dilucidación del conflicto.
3.) Los aspectos fácticos y la prueba relevante del caso.
Como se dijo previamente, la presente acción fue promovida a fin de obtener el reintegro de las primas devengadas y percibidas por Mapfre Argentina Saguros S.A. desde el mes de julio de 2003, momento en que el asegurado habría requerido la anulación de la póliza.
De las constancias objetivas que se desprenden de la causa, resulta que el rodado Peugeot 405, modelo 1997, dominio …, de titularidad de Ricardo José Castro, se encontraba inicialmente asegurado mediante la póliza N° … emitida con fecha 24.05.02 por la compañía Liberty Seguros Argentina S.A., contratada por el actor a través del Carlos A. Casas Cordero, matrícula N° … (v. fs. 73).
Con posterioridad, conforme refirieran las partes y en virtud de la prueba arrimada a la causa, se advierte la contratación del seguro de responsabilidad civil limitada hacia terceros con la compañía demandada Mapfre Argentina Seguros S.A. a través de la póliza N° …, vigente a partir del 14.04.03 (v. fs. 125, 150 y 831).
En el marco de este último contrato, es donde las posiciones de las partes encuentran sus diferencias. Es que el actor por su lado, sostiene haber requerido la baja del contrato en julio de 2003 por encontrarse “desconforme con las exigencias y la prestación del servicio”, agregando que la misma fue canalizada a través de su productor “…Cordero el día 14.07.03 mediante el Sistema Ofitel y que consta recibida en la Cía. Mapfre por Manuel Peña…” (sic fs. 125 vta. in fine), mientras que la compañía demandada alega haber recibido una “comunicación a los fines de anular la póliza” (sic fs. 150) pero, al no tratarse de un pedido expreso y personal del asegurado en los términos de la Resolución S.S.N. N° 24.697/1996, no se encontraba habilitada para gestionar anulación alguna (sic). Ello, sumado al fallecimiento del productor de seguros (Casas Cordero) y a los pagos efectuados por el Sr. Castro con posterioridad, solo le permitió -según afirmó la compañía- interpretar la voluntad de aquél de continuar con dicha póliza contratada.
Lo cierto es, que la aseguradora continuó emitiendo a cada vencimiento anual, una nueva póliza a nombre del actor, a saber, las pólizas N° …, …, …, …, … y …, vigentes a partir de los días 14.04.04, 14.04.05, 14.04.06, 14.04.07, 14.04.08 y 14.04.09 respectivamente, conforme surge de la pericial contable obrante fs. 831/2. Las primas devengadas en relación a dicha cobertura eran percibidas por parte de la aseguradora a través del débito automático realizado sobre la tarjeta de crédito Visa N° … de titularidad del hermano del accionante, Sr. Roberto Manuel Francisco Castro, figurando el actor como adicional (v. fs. 76/86 y 106/17), quienes luego de casi ocho (8) años advirtieron la continuidad de los cargos a nombre de Mapfre Argentina de Seguros S.A. cuando la cobertura habría sido dada de baja.
De otro lado, también figura acreditada la contratación de un seguro por parte del accionante sobre la misma unidad (dominio …), pero convenida con la compañía Sancor Seguros, cuya vigencia se extendió a partir del 04.07.03 y hasta el 04.07.10 en virtud de las pólizas Nº …, …, …, …, …,.. y …, emitidas anualmente (v. fs. 87/105).
4.) La solicitud de baja y el reintegro de las primas.
En materia de anulación de pólizas, cabe señalar que el artículo 8° de la Resolución SSN N° 24.697/96, vigente al momento en que habría sido requerida aquí la baja (julio de 2003), dispone que “…la registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente existiendo notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia…” y que cuando “…la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto…”.
Dicho precepto, fue derogado y receptado por el artículo 1° de la Resolución 33.463/2008 -modificatoria del Reglamento de la Actividad Aseguradora en lo pertinente al “Contenido de Pólizas”-, reiterando en el punto 25.4.1. el mismo texto referido precedentemente y considerando solo admisible: “…a) Pedido de anulación firmado por el asegurado en la sede de la aseguradora; b) Pedido de anulación firmado por el asegurado y entregado a la aseguradora por persona que éste haya indicado en la misma; c) Nota remitida por el asegurado por vía postal, conservando la aseguradora el sobre en el que conste el domicilio del remitente; d) Nota firmada por el asegurado y enviada por fax, donde conste el número del teléfono emisor; e) Nota firmada por el asegurado y enviada por medios electrónicos, en la medida que la póliza fuera enviada por tal medio y desde la misma dirección de correo electrónico consignada en la propuesta…”.
En este contexto, a fin de dar solución al caso, resulta decisivo determinar los alcances de la anulación de la cobertura, oportunamente requerida por parte del actor y canalizada a través de su productor de seguros, la cual figura asentada en los registros de la compañía accionada. Es que, en caso de concluir en su validez, la cobertura se habría extinguido y, como consecuencia, deberían haber cesado los débitos de las primas a partir de la baja, es decir desde julio de 2003.
En esta línea de ideas es necesario detenerse en la figura de los agentes de seguro “institorios” y distinguirlos de los “dependientes o no institorios”, distinción que depende de si dichos agentes revisten -o no- la representación de la compañía aseguradora.
Estas categorías son recogidas por la ley de seguros (Sección XIV, arts. 53 a 55), que contempla, por un lado, el caso de los agentes que tienen facultad para celebrar contratos y emitir pólizas y, por el otro, el de aquéllos que solamente tienen el encargo de promover la oferta pública. Los primeros, tienen una actividad jurídica, mientras que los segundos una actividad meramente material, sin perjuicio de que estos últimos también desempeñen, en ocasiones, alguna tarea de índole jurídica -como puede ser, precisamente, la percepción de primas- (conf. esta CNCom., esta Sala A, mi voto in re: “Kupferberg, Alejandro c/ Juncal Cía. Arg. de Seguros de autos y Pat. S.A. s/ ordinario”, del 19.07.07; íd., íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Thol S.A. y otros s/ ordinario”, del 11.03.08; entre otros.).
En principio, sólo los actos celebrados por los agentes o productores de seguros que revistan la categoría de institorios -en tanto detentan la representación del asegurador- obligan a su principal, mientras que los de los no institorios (auxiliares o dependientes) sólo excepcionalmente lo harán, en la medida en que hayan obrado con facultades suficientes.
En efecto, los “agentes institorios” -contemplados en el art. 54 LS- se hallan sujetos a las reglas del mandato y tienen amplísimas facultades que se extienden a todos los actos pertenecientes y necesarios para el comercio del principal, incluyendo la concesión de esperas, el otorgamiento de recibos, la recepción de declaraciones de cambio y agravación de los riesgos, el rechazo de propuestas de contratos, su prórroga o rescisión, la modificación de contratos en curso, la recepción de declaraciones de siniestros y la liquidación de daños, pudiendo incluso apartarse de las condiciones generales y aceptar riesgos excluidos o no previstos (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Corona vda. de Schellmann C. c/ La Defensa Cía. Arg. de Seg.”, del 06.12.84; íd., íd., in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Thol…”, cit. supra; Meilij, Gustavo R. – Barbato, Nicolás H., “Tratado de Derecho de Seguros”, N° 200, pág. 125).
Por su parte, los “agentes dependientes”, “auxiliares” o “no institorios” sólo se encuentran facultados para realizar actos materiales de intermediación, aunque, como fuera señalado supra, con la posibilidad de ejecutar algún acto jurídico aislado como podría ser el cobro de la prima (cfr. Meilij – Barbato, ob. cit., pág. 227, N° 327; ídem, Donati, A., “Seguros Privados”, Ed. Bosch Barcelona, España, 1960, N° 154, págs. 273/4). A este tipo de agentes se refiere el art. 53 de la LS, que incluye expresamente entre sus atribuciones la de recibir propuestas de celebración y modificación de contratos, entregar instrumentos emitidos por el asegurador (pólizas, prórrogas, etc.) y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador.
De manera que, en principio, sólo los actos celebrados por los agentes o productores de seguros que revistan la categoría de “institorios” -en tanto detentan la representación del asegurador- obligan a su principal; los de los “no institorios” (auxiliares o dependientes), en cambio, sólo excepcionalmente lo harán, en la medida en que hayan obrado con facultades suficientes (véase: “Kupferberg, Alejandro c/ Juncal…”, cit. supra). Incluso aún, este principio, actualmente recogido en los arts. 53 a 55 LS, no puede ser entendido en modo alguno de una manera absoluta ya que se encuentran importantes limitaciones derivadas de los principios de la apariencia jurídica y de la buena fe (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Dana Carlos M. A. c/ Juncal Compañía de Seguros S.A. y otros”, del 11.03.08; entre otros).
Así, particularmente en lo relativo al agente no institorio, que es el que mayores conflictos ha suscitado en la práctica, la apariencia con que éste actúa en sus relaciones con los aseguradores, ha sido tenida especialmente en cuenta por la jurisprudencia para morigerar el principio general cuando su aplicación lisa y llana hubiera constituido una lesión al principio de buena fe (Meilij y Barbato, “Tratado…”, ob. cit., p. 228, n. 328 y ss.). En este sentido, cabe señalar que en diversos fallos de este Tribunal, se ha responsabilizado al asegurador incluso por los actos del agente carente de representación, decidiendo que la demora del productor en transferir los fondos recibidos del asegurado -o su falta de entrega a la compañía- no puede afectar al tomador que ha efectuado el pago en término y otras cuestiones similares. Se concluye en esa línea de ideas en que, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a los agentes no institorios, toda vez que haya un mandato tácito resultante de la apariencia con que actúa el agente a la vista del asegurador, éste resultará responsable en virtud de lo dispuesto por el art. 1874 CCiv.
En autos está aceptada por ambas partes que la intervención en la contratación del seguro que nos ocupa, se llevó a cabo por intermedio de los agentes Casas Cordero y Jaureguiberry -viuda de Casas Cordero- (véase las declaraciones de esta última vertidas a fs. 707/8).
En el sub examine fue acompañada por la propia compañía de seguros demandada, una copia de la póliza N° … (v. fs. 991/4) que vinculara inicialmente a los aquí litigantes a partir de abril de 2003, donde figura inserto el nombre de “Marcela Mónica Jaureguiberry” como productora del seguro con el código N° … (v. fs. 991 in fine). Asimismo, de la póliza N° … copiada a fs. 71, correspondiente a la última renovación que tuvo lugar en abril de 2009, que habría sido remitida al domicilio de la calle Coronel Díaz …, … CABA que no se correspondería con el del actor, se advierte que la productora continuó siendo Jaureguiberry, que allí figura el mismo número de código (N° …), consignando también su número de matrícula, a saber, el N° …
De otro lado, la productora de seguros Jaureguiberry reconoció en la declaración testimonial que da cuenta fs. 707/8, que “…en el sistema hay una póliza de 20004 y figura que se anula por desconformidad del cliente porque la cía. le obliga a cambiar un neumático trasero y él no está(ba) de acuerdo. Eso es lo que dice el sistema de mi oficina. Tiene conocimiento de esto porque la testigo quedó viuda de Gabriel Casas Cordero, quien era productor de seguros…” (sic fs. 707).
Es importante destacar aquí, que mediante la pieza procesal obrante a fs. 709, Mapfre Argentina Seguros S.A. refirió que la testigo consignó 20004 (2004) cuando “…en realidad la póliza del actor rigió desde el 14 de abril de 2003 al 14 de julio del mismo año…” (sic), afirmando incluso que Jaureguiberry “no era la productora del actor, sino la esposa del productor fallecido (Gabriel Casas Cordero)”.
Finalmente, cabe reiterar que la accionada reconoció expresamente que de sus registros surge que, durante el mes de julio de 2003, “se comunicaron con la compañía a los fines de anular la póliza que nos ocupa” (v. fs. 150).
En definitiva, ha sido el agente productor del seguro Casas Cordero (Jaureguiberry) quien recibió el pedido de baja y lo transmitió a la aseguradora. Es claro también que éstos actuaban como agentes institorios al tratarse de sujetos con facultad para celebrar contratos y emitir pólizas, por lo que, dicha anulación solicitada por Ricardo José Castro ante el productor de seguros (Sr. Casas Cordero según aquél refirió a lo largo del proceso), debe entenderse como efectuada en forma expresa y personal, por parte del asegurado, ante un mandatario de Mapfre Argentina de Seguros S.A., en lo que al cumplimiento de la normativa de la Superintendencia de Seguros de la Nación respecta (Res. SSN 24697/96, vigente en julio de 2003) dado que, en la especie, no se halla cuestionada la calidad de agente matriculado del fallecido Sr. Casas Cordero, ni de la Sra. Jaureguiberry, por lo que su obrar, emergente de la propia póliza (en el caso de Jareguiberry, v. fs. 71 y 991), surge en principio como imputable a la aseguradora.
En este marco, la postura de la compañía accionada, quien reconoció la solicitud registrada pero dijo haber requerido que “…se canalice a través de la forma adecuada…” (sic fs. 150 y 774) -extremo no demostrado (art. 377 CPCCN)-, aparece carente de sustento legal. Es que, ante dicha petición de baja, que habría sido formulada por un productor de la compañía a través de los canales usuales (Sistema Ofitel) y fue recibida por su propio personal (Manuel Peña), la accionada debió corroborar -en todo caso- la verosimilitud de dicho requerimiento, si es que le cupo alguna duda, a través de su productor o bien directamente, contactando al asegurado (art. 8° Res. SSN 24697/96), o en todo caso, comunicando expresamente la denegatoria de la anulación solicitada ante el modo de formularse la misma, con anterioridad al devengamiento y cobro de la próxima prima durante el mes siguiente a la petición registrada (agosto de 2003). Nada de ello ocurrió.
Así pues, a partir de la prueba en autos, aparece develado el modo en que se habría llevado a cabo la solicitud de la anulación de cobertura, a través de una operatoria que era común y habitual entre los intervinientes, donde participó un productor de seguros designado como tal en la póliza por la demandada y que, dada la calidad de su actuación, poseía las facultades de un verdadero mandatario de Mapfre Argentina Seguros S.A. (art. 45 LS), circunstancias todas ellas que llevan a tener por concretada válidamente la baja del seguro en la fecha indicada por el actor.
Es que no debe soslayarse que las relaciones derivadas del contrato materia de autos deben ser apreciadas conforme a la norma del art. 1197 C.Civ., resultando asimismo de aplicación la regla contenida en la parte primera del art. 1198 de ese mismo texto legal.
Al respecto, resulta indiscutible que la buena fe negocial es una exigencia de estos tiempos que domina todo el ordenamiento jurídico, no sólo en lo referente a la constitución de la relación, sino también en su ejecución e interpretación de cualquier aspecto de la convención (art. 1198 C.Civ.). Pero es indudable también que, en materia de seguros, dicho principio tiene una mayor extensión habida cuenta su naturaleza de contrato de uberrimae bona fidei (cfr. Halperín, I., “Seguros”, p. 39/40, n. 18; Soler Aleu, A., “El nuevo contrato de seguro”, 1970, p. 17; esta CNCom., esta Sala A, in re: “Caviglia de Kustera, María E. y otro c/ Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros S.A.”, del 20.12.91; íd., íd., “Estanterías Japonesas S.R.L. c/ La Hispano Argentina Compañía de Seguros S.A.”, del 24.09.97). Es por ello, que en él se exige un comportamiento acentuadamente transparente de ambas partes para que pueda funcionar adecuadamente, requisito que no se agota en las fórmulas contractuales que la aseguradora estableciera, sino que también debe extenderse durante todo el período de vigencia del contrato, donde las partes deben seguir desplegando una conducta clara, diligente y sincera.
Dentro de este marco, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe radica en la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que cuando una persona ha suscitado en otra con su proceder, en el marco de una relación jurídica, una confianza fundada en su actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de su comportamiento anterior, no debe defraudar la confianza despertada, resultando inadmisible, por ello, cualquier actuación incompatible con ella (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Alicia Hilda Haydeé Mancinelli S.A. c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, del 10.07.01; íd., íd., “Dana… c/ Juncal…” cit. supra; entre otros).
Lo hasta aquí expuesto pues, determina el rechazo de los agravios vertidos por la compañía accionada y la confirmación de la sentencia apelada en relación al reintegro de las primas percibidas a partir del mes de julio de 2003. Ello, junto con los intereses allí dispuestos al no haber sido materia de agravio.
5.) Daños y perjuicios reclamados.
Como ya se dijo precedentemente, en la especie el actor demandó el cobro de un total equivalente a la suma de $ 50.000 (v. fs. 125), comprensiva de $20.017 en concepto de reintegro de las primas abonadas con su respectiva actualización, y de la suma de $ 29.983 por los daños y perjuicios ocasionados (v. fs. 133).
El Magistrado de grado rechazó esta última pretensión, toda vez que el accionante no habría acreditado -mucho menos invocado- los padecimientos sufridos como consecuencia del obrar antijurídico de la aseguradora accionada (v. fs. 1038 vta.).
Ahora bien, tanto del escrito de inicio obrante a fs. 125/7 como de la liquidación practicada a fs. 131/3, se advierte que el actor limita su pretensión al mero reclamo de una suma dineraria en concepto de daños y perjuicios ($ 29.983), sin efectuar precisión alguna sobre el modo en que arriba al importe pretendido. Es recién al momento de fundar el recurso bajo análisis, que el Sr. Castro explica que tal solicitud obedece al quantum que se vio privado de utilizar en concepto de cargos sobre su tarjeta de crédito (v. fs. 1076), arguyendo que los débitos percibidos por la aseguradora redujeron el disponible de la tarjeta, privándolo de efectuar gastos por esos importes desde el año 2003 hasta el 2010.
En primer lugar, cabe puntualizar que si bien el valor del daño puede cuantificarse al tiempo de la sentencia, los elementos de hecho constitutivos de ese daño, que hacen a su entidad o existencia, quedan fijados por la pretensión articulada al tiempo de la traba de la litis (conf. Lambías J.J. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”. T. I n° 254).
Asimismo, para que proceda, en principio, el resarcimiento de daños y perjuicios, debe acreditarse que han existido esos daños y que son consecuencia directa e inmediata de un obrar imputable a quien se atribuye su producción, en el caso, la aseguradora. Ello así, toda vez que el daño indemnizable no puede ser eventual o hipotético, debiendo ser cierto en punto a su existencia, dado que el solo peligro o amenaza de daño -o su invocación- es insuficiente a los fines que aquí interesan (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “González Ana María c/ Banco Galicia y Buenos Aires s/ ordinario”, del 28.12.06).
Tampoco puede soslayarse el carácter de adicional del actor Ricardo José Castro en relación a la tarjeta de crédito Visa N° … de titularidad de Roberto Manuel Francisco Castro (su hermano). Es que, resulta al menos cuestionable la legitimación en cabeza del adicional para demandar daños y perjuicios motivados en la disminución del límite de compra de una tarjeta de crédito de la que, en definitiva, no es titular.
Por otra parte, corresponde destacar que el actor tampoco refirió siquiera qué gastos que se había visto privado de realizar, al verse afectado el límite de compra por los cargos debitados en concepto de primas. Sin embargo, cobra aquí relevancia, el valor de las primas debitadas mensualmente a lo largo de casi ocho (8) años, que partieron de $ 171,81 en julio de 2003, y que sufrieron un incremento gradual hasta alcanzar la suma de $ 255,73 en abril de 2010 (v. fs. 131/3), montos de exigua significación en contraposición a los límites de compra disponibles para la tarjeta de crédito de marras (Visa N° …), que al momento de la solicitud de la baja del seguro y hasta mediados del año 2005 ascendía a la suma de $ 11.040 (v. fs. 209/340), incrementándose en agosto de 2005 a $ 13.800 (v. fs. 341/5), y que si bien descendieron en septiembre de ese mismo año a $ 2.875, luego se incrementó gradualmente hasta alcanzar la suma de $ 16.100 en abril de 2010 (v. fs. 346/687).
Se configura en la especie pues, una total falta de acreditación de efectivo perjuicio alguno provocado por la imposibilidad de utilizar la tarjeta de crédito a raíz de los cargos indebidamente cobrados (v. fs. 1076) y, en tal sentido, corresponde recordar el principio que impone a los litigantes el deber de probar suficientemente los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 377 del CPCCN), imposición que no depende de la calidad de actor o demandado sino de la situación en que se colocan las partes dentro del proceso. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre ellas, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.06.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”; íd., esta Sala A, 29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.”, entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCiv., Sala A, 01.10.81, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, íd., Sala D, 11.12.81, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; íd., íd., 03.05.82, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; íd, íd., 06.10.89, in re: “Filan S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; íd., Sala B, 16.09.92, in re: “Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; íd., íd., 15.12.89, in re: “Bárbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros”; íd., Sala E, 29.09.95, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”, entre muchos otros).
Todo lo anterior, sella la suerte adversa del agravio en análisis, por lo que deberá ser rechazado.
V.- Conclusión.
Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:
a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes;
b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio.
c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en virtud del resultado de los recursos interpuestos.
He aquí mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 84/95 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
MARIA VERONICA BALBI
SECRETARIA DE CAMARA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes;
b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio.
c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en virtud del resultado de los recursos interpuestos.
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al Señor Juez a quo disponer las notificaciones pendientes por la regulación de honorarios.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA VERONICA BALBI
SECRETARIA DE CAMARA
027830E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119134