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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Carencia de prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios pues no se ha probado que hubiera existido alguna maniobra por parte del demandado que hubiera incidido en la ocurrencia del evento dañoso.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “G., A. A. y otros c/ A., M. W. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 262/268 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia dictada a fs. 262/267 que rechazó la demanda, se alza la actora quien expresó agravios a fs. 323/326 los que fueron respondidos a fs. 330/334. A fs. 336 se declaró desierto el recurso interpuesto por la apelante de fs. 271.
El hecho que motivó la demanda ocurrió el día 18 de octubre de 2006 en horas del mediodía en circunstancias en que E. L. R. (padre de las recurrentes) circulaba al mando de su motocicleta marca Zanella Crazy sin patentar color gris por la colectora de la Ruta Panamericana ramal Tigre cuando, cerca del empalme con la ruta 202, por motivos que se discuten, perdió el control del vehículo cayendo al asfalto. Tal caída le produjo lesiones de tal gravedad que provocaron su muerte.
Sus herederas sostienen que el fatal evento se produjo porque la moto fue golpeada por el lateral de un camión marca Hyundai, dominio …, conducido por el demandado M. W. A.. Relatan que ambos vehículos circulaban en forma paralela cuando el de mayor tamaño realizó una maniobra brusca para tomar el mencionado empalme, encerró a la moto y la golpeó en el espejo retrovisor, provocado que su padre perdiera la estabilidad.-
El juez de grado consideró aplicable al caso la doctrina emanada del plenario de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“Valdéz, E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, y por eso encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil. Sin embargo, no encontró acreditado el contacto entre ambos vehículos y toda vez que esa carga pesaba sobre la actora, rechazó la demanda.-
II.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.-
III.- Ahora bien puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas vertidas por la parte actora, no recibirán favorable acogida.-
Las recurrentes sostienen que el juez de grado omitió considerar la rebeldía del demandado y las irregularidades que denunciaran en relación al procedimiento policial; cuestionan también la valoración de la prueba testimonial.-
Liminarmente aclaro que la presunción prevista en art. 60 del rito, dista de tener el alcance que pretenden. Ese artículo dispone que en caso de declaración de rebeldía, la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356 del inc. 1° y que, en caso de duda, ella constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados según quien obtuvo la declaración.-
Ello implica que, en relación con los hechos, se generan las consecuencias inherentes a la admisión lógica – tácita en cuya virtud no se produce un relevamiento de la carga probatoria en la parte contrapuesta al omitente. En caso de duda, se produce una presunción hominis de verdad formal en favor del actor, pero ésta sólo alcanza a los hechos lícitos afirmados (Conf. Arean- Highton (dir) “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los Códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004 T° 2, pág. 15)
Esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que se ha sostenido con acierto que la falta de contestación de la demanda y la rebeldía no entrañan sin más el reconocimiento ficto de la verdad de los hechos invocados por el actor. Constituyen el fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia, y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el actor. De ahí que, para arribar a una conclusión positiva sobre este último aspecto, la presunción desfavorable que engendra el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda debe ser corroborada por la prueba producida por el actor (Enrique Lino Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t° VI, n° 762 y citas en notas 32 y 33, y n° 359-C). También se ha sostenido: ‘El Código dispone expresamente en este artículo que la sentencia -en caso de rebeldía- será pronunciada según el mérito de la causa. Quiere decir, pues, que la contumacia, por sí sola, no obliga al juzgador, ya que la sentencia definitiva se pronunciará según la verificación que la parte actora haga de los hechos. Sólo en caso de duda se invierte la carga de la prueba en contra del rebelde. Va implícito, en lo expuesto, que la declaración de rebeldía del demandado no implica ipso iure la recepción de todas las pretensiones planteadas por el actor ni impone por ende al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a la petición de aquél, sino sólo en aquellos supuestos en los cuales la misma sea justa y esté acreditada en legal forma. Para ser más explícitos, digamos una vez más que sólo constituye una presunción simple o judicial, cuya eficacia probatoria queda remitida a la libre apreciación del juez…’ (Carlos Eduardo Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado…”, t° 1, com. art. 60, pág. 273)” (esta Sala en autos “B., A. c/ S., J. L. s/ divorcio” del 07/07/05 y expte. n°38.222/2004 del 21/2/06; “Sánchez, Héctor Ángel c/ Calabria, Laura Viviana s/ liquidación de sociedad conyugal” del 29/3/2012).-
Analizaré, entonces la prueba rendida en autos conforme los principios señalados.-
La actora se queja de la valoración de la testifical que el juez formuló en relación a las constancias de la causa penal que tengo a la vista en copias.-
El único testigo que declaró en esta sede, dijo que el camión dobló a la derecha para tomar la ruta 202 y en esa circunstancia tocó a la moto en el espejo retrovisor de forma leve. Afirmó que presenció el momento en que dos policías arribaron al lugar del evento y que uno de ellos permaneció junto al cuerpo del accidentado y el otro hablaba con el demandado en estas actuaciones. Aseveró que, pasado un rato, llegó la ambulancia que traslado al Sr. R. Dijo que le dejó sus datos a un oficial quien le indicó que lo llamarían de la UFI, pero eso nunca ocurrió y que se contactó con la familia de la víctima por un cartel pegado en la vía pública con la consigna “JUSTICIA PARA E.” y una foto de la víctima. Al reconocerlo, el testigo llamó al teléfono indicado.
Lo cierto, es que el relato de los hechos aparece incompatible con lo narrado en el acta de procedimiento que luce a fs. 12/4 de la causa penal. Allí el Teniente Tapiero indicó que arribó al lugar de los hechos junto con la oficial Andino y el oficial Medina – es decir, que eran un total de 3 agentes- y que observaron como la ambulancia se retiraba rápidamente del lugar.
Tal afirmación excluiría la posibilidad de que los acontecimientos se sucedieran en el orden cronológico narrado por Vitale tornando inverosímil su relato.
Esta Sala también ha recordado que “las actuaciones labradas por los funcionarios de la policía en cumplimiento de una obligación legal o de una orden de autoridad competente, hacen plena fe, sin requerir su ratificación, respecto de los actos que hayan pasado ante el funcionario, mientras no se las declare nulas por justa causa” (conf. C.N.Civ., Sala “E”, 14-8-64, E.D. t. 10.p. 559; esta Sala mi voto en L. Nº 62.965 del 30-7-91, N° L. N° 601.918 del 30-8-12; citado en esta Sala “I” en expte. n° 5.200/2006 del 15- 8-2014)
En función de ello, tampoco pueden ser admitidas entonces las quejas en relación a las supuestas “irregularidades” en el trámite de las actuaciones penales, en tanto ello no ha sido planteado en la forma, en la oportunidad ni ante quien corresponde.-
La mera denuncia efectuada en esta sede no es útil para menguar el valor probatorio de la causa penal. Sus constancias, por aplicación de principio de «adquisición procesal», han quedado incorporadas a este pleito en forma definitiva, perjudicando o beneficiando por igual a los litigantes (conf. Alsina «Derecho Procesal», tº I, p. 459, nº 19; Colombo » Código Procesal anotado y comentado»,TºIII, p. 350, esta Sala , L. nº 197.514 del 31/10/96, entre otros), sin perjuicio de que puedan ser evaluadas por el juez conforme su sana crítica (art. 386 del rito).
En otro orden de ideas, el testigo B., acompañante del demandado declaró en sede represiva el 18 de octubre de 2006 y el 15 de noviembre del mismo año. En ambas oportunidades manifestó que advirtieron la caída del Señor R. cuando ya lo había traspasado. Aseguró haber escuchado el ruido de una bocina y de los frenos de otros coches que venían de atrás. Afirmó que no sintió impacto alguno contra el camión (ver fs. 6 y 73).
A fs. 22 de aquel expediente luce el peritaje de accidentología vial. De allí se desprende que el camión no presentó daños visibles o de reciente data y se advirtió que los que presentó la moto eran consecuencia del “arrastre en la calzada”, pero no se observó que presentará rastros de algún golpe.
En estas actuaciones, el perito ingeniero al analizar las constancias de la causa penal, como así dar respuesta a los puntos periciales propuestos, fue contundente al señalar que no surgen elementos objetivos que permitan determinar con precisión que ambos rodados hayan entrado en contacto durante el siniestro de autos. Agrega que en el peritaje accidentológico realizado por personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires se indicó que el camión demandado no sufrió daños como consecuencia del accidente. (ver fs. 125/128).
Asimismo expresó que ambos rodados circulaban en la misma dirección y sentido por el camino Tigre de la ruta Panamericana, con dirección norte y que por circunstancias que no se pueden precisar la motocicleta de la víctima perdió el equilibrio y cayó al asfalto. (ver punto i de fs. 127 vta) Por lo expuesto hasta aquí, coincido con el juez de grado en que no se encuentra acreditado el contacto entre ambos vehículos. Es decir, que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que pesaba sobre ella, en razón del relato que efectuara en oportunidad de entablar la demanda (ver fs. 5), para hacer operatoria la presunción contenida en el art. 1113 del Código Civil, y así imputar la responsabilidad del accidente al demandado.
Tampoco se ha probado en autos que hubiera existido alguna maniobra por parte del demandado que hubiera incidido en la ocurrencia del evento dañoso, sin que la rebeldía de éste importe adoptar un temperamento distinto, ya que no se trata de una situación de duda que recae sobre la ocurrencia o no de hechos lícitos, y por ello ninguna inferencia puede realizarse, en este caso, de la contumacia.-
Por el contrario, estimo que en el caso, la propia víctima que circulaba por una traza que le estaba vedada (conf. art. 56 de la ley 11.430 vigente a la fecha del evento) en ojotas y sin casco (conf. declaración de fs. 74 de causa penal), perdió el control de la motocicleta a su mando, con lamentable resultado, pero sin que otro vehículo hubiera intervenido y sin que dicho hecho pueda serle atribuido al demandado. Ello conduce a la desestimación de las quejas bajo estudio.-
En consecuencia, propongo confirmar el decisorio apelado e imponer las costas de alzada a las demandantes vencidas (art. 68 CPCC).-
Por razones análogas, la DRA. UBIEDO y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, … de diciembre de 2015.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar el decisorio apelado en todo lo que decide, manda y fue motivo de queja. 2°) Imponer las costas de alzada a las demandantes vencidas (art. 68 CPCC).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARMEN N. UBIEDO
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
008050E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107863