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JURISPRUDENCIAFundamentación de la sentencia
Se anula la sentencia apelada por entender que cuando la decisión de una Cámara de Apelaciones es revocatoria de la dictada por el juez de primer grado debe ponerse particular empeño por demostrar los fundamentos que justifican modificar la apelada.
En la ciudad de Córdoba, a los 10 días del mes de febrero de dos mil quince, siendo las 11.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CORDOBA C/ DENTONE, ANA MARÍA Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DIRECTO (CIVIL) – (EXPTE. M 37/13) – 2552550/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la parte actora?-
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC?-
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:
I. La Municipalidad de la ciudad de Córdoba -mediante su apoderada, Dra. Jorgelina Israilevich- interpone recurso directo en estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CORDOBA C/ DENTONE ANA MARIA Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DIRECTO (CIVIL) – (EXPTE. M 37/13) – 2552550/36”, toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (A.I. Nº 274, del 20 de noviembre de 2013) oportunamente interpuesto contra la Sentencia nº 60, de fecha 27 de mayo del mismo año.-
En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del C. de P.C., corriéndose traslado, el que fue evacuado por la codemandada Ana María Dentone -mediante su apoderado, Dr. Ricardo del Barco, y con el patrocinio del Dr. Rodrigo del Barco- y también por el codemandado Juan Carlos Pfening -a través de su apoderado, Dr. Francisco Luis Riego- tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 79/83 y 84/85, respectivamente.-
Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 97), queda la causa en estado de dictar resolución.-
II. Los términos que informan la impugnación directa son susceptibles del siguiente compendio:
Aduce que es errada la consideración de la denegatoria en el sentido de que la casación constituía una mera disconformidad de la recurrente para con las conclusiones de la sentencia acerca del marco de responsabilidad contractual.-
Señala que su parte no reclama una revalorización de la prueba, sino que ha precisado en forma concreta cuáles son los vicios incurridos en la resolución impugnada, los que bajo ningún concepto se pueden considerar meras discrepancias con el decisorio.-
Añade que la Cámara entiende en forma incorrecta que su parte buscaría un nuevo análisis de los antecedentes de la causa, siendo que en el escrito casatorio se desarrollaron con solidez cuáles eran los vicios que afectaban a la sentencia. –
Indica que yerra el a quo al entender que su parte critica la valoración de prueba, siendo que lo efectivamente planteado fue la errónea revocación del fallo de primer grado, al haber analizado la responsabilidad de los agentes públicos en forma incongruente, y arribado a una conclusión arbitraria.-
Manifiesta que el análisis de la responsabilidad contractual de custodia de bienes de propiedad del empleador ha sido omitido al resolver.-
III. Avocado a la revisión de la repulsa formulada por la Cámara en los términos del art. 386 del CPCC, anticipo que -contrariamente a lo decidido por el a quo- prima facie concurren las condiciones en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.-
En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por la quejosa al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (falta de fundamentación suficiente, motivación aparente, incongruencia, omisión de valorar prueba, etc.) son todas de índole formal, lo que abre la competencia de esta Sala.-
Así las cosas, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación, que se admite formalmente en este acto.-
Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC y concederlo por esta vía.-
II. Habilitada, la instancia extraordinaria, los agravios que sustentaron el embate casatorio pueden extractarse de la siguiente manera:
Bajo el título de “Fundamentación lógica y legal”, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal, concluyendo en una resolución desfavorable a su pretensión fruto de un equivocado encuadramiento de la cuestión. Agrega que, al apartarse de las peticiones de las partes, se viola el principio de congruencia. –
Añade que el fallo es dogmático, contiene fundamentación sólo aparente y transgrede el principio lógico de no contradicción. –
Señala que el pronunciamiento atacado recuerda la doctrina emergente del art. 1112 del C.C. y formula apreciaciones de autoridad que refieren a la responsabilidad de funcionarios públicos frente a terceros, sin advertir que la litis versa sobre una cuestión diversa.-
Afirma que quien reclama los daños es la propia Administración y no un tercero, de lo que resulta que mal podría encuadrarse la responsabilidad en una de tipo extracontractual y -menos aún- podría exigirse el análisis subjetivo de responsabilidad, si del cumplimiento de obligaciones de guarda y cuidado de bienes se trata.-
Agrega que las citas de Highton y Bueres, así como las de Llambías y Gordillo que formula V.E. son inconducentes para la solución de la causa, puesto que no refieren a la responsabilidad por daños frente al empleador en el ejercicio del cargo. Manifiesta que de lo que se trata es de la responsabilidad por daños frente a quien confirió la custodia de elementos indispensables para el ejercicio de la función, es decir, que el análisis debe atender a los perjuicios que pueden ocasionarse al Estado, pero no los que afectan al ciudadano común por el actuar de un agente estatal en el marco de sus regulares funciones.-
Dice que la profusa reflexión doctrinaria hecha en la sentencia alude al caso en que el funcionario público aparece responsable por ocasionar un daño a un tercero diferente del Estado.-
Insiste en que pese a las extensas citas de doctrina relativas a una cuestión diversa, la Cámara luego subsume el caso en el ámbito de la responsabilidad contractual. Aduce que tal extremo llevaría fácilmente a deducir que hay una responsabilidad objetiva de custodia de los bienes puestos a disposición de los funcionarios públicos. Pero, sin embargo -acota-, la Cámara ha fallado de modo diverso, limitándose a realizar una serie de conjeturas acerca de cómo habrían ocurrido los hechos. De tal modo -indica- resulta imposible seguir el razonamiento lógico del sentenciante, sobre todo en orden a de qué manera se llega a requerir a su parte que demuestre que la oficina administrativa involucrada era un caos, o que identifique quién robó los cheques, como extremos indispensables para que proceda la pretensión. –
En función de ello, manifiesta que el a quo cae en falta de fundamentación lógica y legal, y que el pronunciamiento atacado resulta contrario a las reglas de la sana crítica racional. Arguye que la situación estructural de la oficina administrativa no tiene la relevancia que la Cámara le atribuye, y que el hecho de que los demandados no hayan tenido otros problemas en el desempeño de su cargo no implica la ausencia de responsabilidad en este caso en concreto. –
Expresa que la decisión es arbitraria en tanto no surge de su lectura el fundamento por el cual el Estado no puede protegerse frente a los perjuicios que han ocasionado sus agentes y funcionarios. Entiende que el fallo pareciera exigir que, pese encontrarse acreditado el daño, se pruebe además una conducta comisiva para que el reclamo resulte procedente, lo cual -advierte- tampoco surge claro en la sentencia. –
En el capítulo de la impugnación denominado “errores in cogitando”, asegura que el Tribunal de Alzada no indica bajo qué paraguas jurídico analizará la prueba, de modo que su parte pueda hacerse una idea de cuál es la exigencia probatoria, sobre quién debe entenderse que pesa la carga respectiva y, además, qué prueba concreta se exige para la procedencia del reclamo. A ello agrega que la Cámara valora la prueba rendida con un método equivocado.-
Sostiene que el Mérito indicó que elaboraba conjeturas sobre lo acontecido, porque no se había podido determinar cómo ocurrieron los hechos, entendiendo por acreditadas las conductas omisivas denunciadas en el sumario administrativo.-
En consecuencia -explica-, si se aplica correctamente la lógica jurídica, los elementos probatorios acercados a la causa son suficientes para concluir que los daños se produjeron por el actuar displicente de los agentes municipales demandados, en su carácter de responsables del servicio y de la oficina implicada. Dice que esos elementos son la sustracción de los dos formularios de chequeras que estaban bajo custodia de los demandados, el llenado de dos cheques con sellos idénticos a los previamente extraviados en la oficina, el llenado de los instrumentos con firmas de formato similar a las de los codemandados, a lo que agrega que estos últimos no denunciaron la pérdida de sellos por dos semanas, no controlaron la cuenta bancaria y no verificaron los formularios de las chequeras.-
Recuerda los términos de la sentencia de primera instancia, en donde se tuvo por acreditado el obrar culpable de los accionados en función de la violación al deber de seguridad consistente en la guarda, manejo y custodia de chequeras y sellos municipales; además de entender verificada una violación del deber de secreto de la información sensible, todo lo que permitió que un tercero pudiera apoderarse de dos cheques y pudiera darles apariencia de autenticidad con su llenado, firmado y sellado. Asimismo, señala que en esa Sede también se ponderó la negligencia derivada de la ausencia de controles sobre el ingreso de extraños a la oficina municipal en cuestión y también de la omisión y negligencia resultante de la falta de conciliación diaria de saldos de la cuenta bancaria sobre la que se giraban los cheques. Finalmente, allí se tuvo en cuenta la omisión de denunciar tempestivamente a la entidad bancaria la desaparición de los sellos primero, y luego de los cheques, lo que hubiera evitado posibles perjuicios al Estado municipal. Agrega que todas esas conductas surgen de los actuados administrativos y de la prueba testimonial y documental, lo que no ha sido controvertido por los demandados, resultando errado asignarle una importancia probatoria diferente a la consentida por aquéllos, apartándose la Alzada de las solemnidades impuestas para el procedimiento y la sentencia.-
Sostiene que de haberse llevado a cabo esas conductas se hubiera podido -por lo menos- evitar el pago del segundo cheque. La solución de la Cámara, estima, coloca a la agente pública Dentone en una situación de impunidad absoluta. –
Señala que el hecho de que la oficina no fuera un “caos”, o que no sea irregular el acceso de los proveedores a las oficinas donde se encontraban las chequeras y sellos, o que el desempeño habitual de la mencionada codemandada sea “prolijo”, no hacían a la cuestión debatida en autos, dado que la honestidad de aquélla no fue puesta en tela de juicio, sino que de lo que se trata es que la Cámara examine el conflicto de acuerdo al art. 902 del C.C., teniendo en cuenta cuáles obligaciones funcionales no cumplidas permitieron que sus obligaciones de guarda y cuidado no fueran ejercidas durante más de dos semanas, ocasionando los daños reclamados.-
Cuestiona que la Cámara, a los fines de no atribuir responsabilidad civil a Dentone, haya ponderado la escasa o mínima sanción administrativa impuesta (dos días de suspensión), porque la extensión de ésta última penalidad no implicó paralelamente que el Municipio se expidiera por la irresponsabilidad de la involucrada, sino que el castigo fue impuesto en función de toda su carrera interna. Insiste que se trata de una cuestión distinta, porque aquí se reclama un daño puntualmente ocasionado.-
Califica de arbitraria la sentencia también en relación al análisis de la responsabilidad del otro codemandado, Director de Área, quien pese a estar en conocimiento de la displicencia con que se manejaba la chequera y la circulación de personas ajenas a la oficina, no adoptó ninguna medida al respecto. –
Asevera que la demanda fue clara al fundarse en la violación del deber de custodia y que -por ende- son ajenas a esa pretensión las conjeturas que se formulan en el fallo atacado. En definitiva, concluye, el Tribunal soslaya omisiones graves de los demandados que constituyeron un irregular ejercicio de la función y el cargo y que son generadoras de responsabilidad.-
Alega que la sentencia transgredió el principio de razón suficiente al afirmar que no hubo ejercicio irregular del cargo por parte de Dentone, pero sin explicar qué entiende por ejercicio irregular. Añade que las conductas han sido acreditadas pero no valoradas adecuadamente.-
Manifiesta que el fallo no repara en que -existiendo o no reglamentos específicos- ambos codemandados incurrieron en ejercicio irregular de sus funciones. Agrega que considerar -como se hace en la sentencia- que no advertir oportunamente al banco sobre la desaparición de los sellos, u omitir controlar el robo de cheques, no configura un ejercicio irregular de la función implica despojar de todo contenido las obligaciones inherentes al cargo. Y semejante afirmación -destaca- reviste implicancias de gravedad institucional.-
Arguye que la errónea aplicación de la ley resulta evidente, dado que se exigiría violación a los deberes pero no el irregular cumplimiento previsto en el art. 1112 del C.C.-
Concluye aseverando que la litis no se trabó reclamando los daños derivados de la comisión de un hurto, como se afirma en la resolución atacada, sino aquéllos perjuicios ocasionados por la omisión de los deberes de los demandados.-
III. Así reseñados los agravios, adelanto criterio en sentido favorable a la procedencia del embate bajo análisis, por cuanto la resolución atacada adolece del requisito de la debida fundamentación que debe informar toda resolución judicial, desde que no se han brindado argumentos suficientes que justifiquen la conclusión a la que se arriba.-
En lo medular, el vicio formal alertado fincaría en el quiebre lógico que se revela en el itinerario racional recorrido a los fines de fundar la conclusión mediante la cual se hizo lugar a la apelación y se revocó la condena dispuesta por el Tribunal de primer grado.-
IV. Preliminarmente, es preciso recordar que entre las diversas normas que regulan la actividad del juzgador, las de mayor trascendencia -por su vinculación con los intereses en litigio- son aquéllas que imponen el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales. Tal obligación ha sido incluida por el legislador en el elenco de derechos y garantías constitucionales (art. 155, Const. Prov.), y asegurada mediante sanción expresa de nulidad para el caso de incumplimiento (art. 326 del C.P.C.).-
Esa exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en manifestar -en la forma más completa posible- el porqué de una decisión.-
En otras palabras, la exigencia legal de la fundamentación sentencial importa necesariamente que la motivación que se vierta en el fallo refleje -con la mayor fidelidad posible- las operaciones racionales que han conducido al juez a la conclusión adoptada, dando respuesta a las cuestiones esenciales debatidas y controvertidas por las partes.-
La resolución que incumpla con tal cometido, habrá violentado la regla constitucional citada, ocasionando serias consecuencias sobre la efectiva vigencia del derecho de defensa en juicio de las partes, que constituye uno de los pilares sustentadores del proceso judicial y del mismo principio de la publicidad de los actos de gobierno que caracteriza a la República.-
IV.1. A los fines de justificar la conclusión que fuera anticipada, estimo conveniente reseñar -en lo que aquí interesa- los argumentos en los cuales se basó el Juez de primera instancia para acoger la demanda impetrada (Sentencia N° 296, de fecha 25/6/10, cuya copia obra a fs. 13/33 de la queja).-
Inicialmente, el magistrado afirmó que el acto ilícito que se atribuía a los demandados era el cumplimiento irregular o defectuoso de los deberes funcionales de guarda, custodia y manejo de los cheques que fueron indebidamente cobrados por un tercero ajeno a la repartición involucrada, esto es, el Servicio Odontológico Municipal. Tal pretensión -a su juicio- debía ser analizada en el marco de la responsabilidad contractual, brindando las razones fundantes de esa tesitura.-
En esa senda, precisó más adelante que era inherente al ejercicio de los cargos que desempeñaban cada uno de los demandados la obligación de seguridad de los fondos que administraban y -consecuentemente- del medio por el cual se disponía de los mismos, es decir, de los cheques de la cuenta perteneciente al Fondo de Ordenamiento Sanitario (F.O.S.). Esa obligación de seguridad derivaba -a juicio del magistrado interviniente- del principio de buena fe, la que regía incluso con independencia de la normativa dispuesta por la reglamentación municipal específica (cfr. fs. 25 vta./26 vta.).-
A continuación, el Juez hizo propias consideraciones doctrinarias según las cuales, en tales casos, debía aplicarse un factor de atribución objetivo (cfr. fs. 26 vta./28). –
Dichas premisas sustanciales fueron erigidas por el a-quo en antecedente racional directo y necesario del criterio que luego aplicara en materia de distribución de las cargas probatorias y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, al punto que explicó: “Si esto es así, y si la obligación de seguridad aludida es de resultado (…), parece lógico interpretar que, atento al resultado dañoso producido en el caso que nos ocupa (…), se presuma el incumplimiento de tal obligación, o bien su cumplimiento defectuoso, y que en función de ello, sean lo accionados quienes deban demostrar fehacientemente que ello no ha sido así, sino que, por el contrario, han cumplido diligentemente sus deberes y que, a pesar de ello, se produjo la sustracción de los mentados valores…” (fs. 28 vta. -énfasis agregado-); temperamento que, en definitiva, lo llevara a concluir que, en el caso concreto, “…lejos de haberse demostrado el cumplimiento diligente y eficiente del deber de custodia por parte de los demandados, ha quedado acreditada su negligencia, razón por la cual deben ser condenados a resarcir el daño…” (sic., ib.).-
Fijado en esos términos el encuadramiento jurídico del caso particular, fue precisamente a la luz de aquellos postulados que el Juez afrontó la “valoración” de las pruebas aportadas a la causa, adoptando en su mérito como punto de partida la presunción de responsabilidad derivada de la aplicación de un factor objetivo de atribución que, invirtiendo las reglas tradicionales del onus probandi, imponía colocar en cabeza de los demandados la carga de acreditar su obrar diligente.- IV.2. La Cámara revocó esa decisión en la resolución ahora atacada.-
La plataforma de lanzamiento utilizada fue una extensa cita de diversas opiniones doctrinarias referidas a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios por daños ocasionados a terceros (cfr. fs. 62 vta./66). –
Así, transcribió las opiniones de distintos autores, pero siempre referidas al supuesto mencionado, es decir, a la responsabilidad del Estado y del funcionario para con terceros afectados por el obrar público u oficial. De tal modo, por ejemplo, se recordó la postura de Alberto Bueres y Elena Highton, quienes explicaban que la responsabilidad estatal había transitado diversas etapas, desde la irresponsabilidad total hasta la actual responsabilidad por actos ilícitos agregando luego -al analizar los presupuestos de la responsabilidad- que el funcionario público no responde “si cumple regularmente sus funciones aunque cause daño a los terceros…” (fs. 63). En la misma senda, luego recordó otra posición sobre la cuestión, donde se destacaba que “los funcionarios muchas veces resultan impunes ante sus actos lesivos de terceros” (fs. 64 vta.), y otras consideraciones de similar tenor. –
Pese a realizar esta introducción -insisto, relativa a la responsabilidad Estatal para con terceros-, la Cámara aclaró que había quedado firme la subsunción del caso bajo la órbita de la responsabilidad contractual, explicitando que dicho criterio del Juez “…no ha sido objeto de queja por las partes, por lo que a él debemos ceñirnos más allá de utilizar los conceptos vertidos en los párrafos anteriores como puntos de referencia” (sic., fs. 66 vta.).-
Acto seguido y sin ninguna otra argumentación adicional, la Alzada pasó a valorar la prueba rendida, arribando en definitiva a una conclusión diversa a la sentada en primer grado. –
IV.3. Ahora bien, la reseña efectuada precedentemente pone en incontrastable evidencia el déficit de fundamentación que afecta la validez formal del pronunciamiento en crisis, en tanto la Cámara se conformara con predicar errada la valoración probatoria efectuada por el Juez, sin aportar desarrollo argumental alguno dirigido a remover el acierto intrínseco de las declaraciones sustanciales que la precedieran y que -reitero-, en el marco de la sentencia apelada, habían concurrido a brindar sustento motivacional explícito al esquema de cargas probatorias aplicado por el sentenciante, tales la calificación del deber funcional como obligación “de resultado” y la atribución de responsabilidad en base a un factor de tipo objetivo. –
En efecto, la lectura integral del fallo en crisis da cuenta de que el Tribunal de Grado, prescindiendo por completo de la postura que el a-quo propugnara en torno a dichos tópicos -por cierto, de incidencia determinante en materia de prueba-, se avocó derechamente a reformular el análisis probatorio en sentido diverso al postulado en la sentencia apelada, proceder éste que, en ausencia de consideración alguna con vocación a justificar la virtual reversión del criterio de valoración adoptado en la instancia precedente, excluye de plano predicar satisfecho en el caso el deber de motivación a que el ordenamiento jurídico vigente supedita la validez de todo acto jurisdiccional.-
En otras palabras, la Alzada prescindió de esas cuestiones jurídicas debatidas, por lo que quedaron in pectore las razones por las cuales consideraba errado el criterio fijado en primer grado respecto de esos trascendentes capítulos decisorios, los que debían necesariamente ser afrontados en forma previa a ingresar a la valoración de la prueba.-
La coyuntura procesal antes descripta y las exigencias de la debida fundamentación obligaban a la Cámara a expresar claramente los motivos por los cuales, v.gr., el factor de atribución y la carga de la prueba eran distintos a las fijadas en la instancia inicial del pleito. La consideración de tales cuestiones -junto con las mencionadas más arriba- constituía un paso lógico ineludible, un prius en la argumentación, que -insisto- no ha sido observado en el caso que nos convoca.-
De hecho y conforme la reseña efectuada al inicio del presente, el único esbozo argumental que al efecto exhibe la resolución bajo anatema tan sólo se reduce a una referencia dogmática desvinculada de la quaestio facti que se ventilara en el sublite, desde que -como ya se alertara- la Alzada abundó en una extensa introducción teórica relativa a la responsabilidad estatal por daños frente a terceros, siendo que el debate suscitado en la especie gira en torno a la eventual atribución de responsabilidad a los funcionarios, por daños ocasionados al propio Estado.-
De tal manera, la motivación sentencial ha incurrido en la denominada falacia de ignorantia elenchi (o conclusión inatinente) que se comete cuando un razonamiento que se supone dirigido a establecer una conclusión particular es usado para fundamentar una conclusión distinta.-
Esa falla, provocada por la prescindencia de la verdadera situación fáctica-jurídica a dirimir, ocasiona que la fundamentación del acto decisorio no aparezca como derivación razonada de las circunstancias comprobadas de la litis. La decisión no ha sido adoptada a la luz de los extremos que definen la controversia sino en base a un supuesto inatinente. La argumentación sentencial posterior -reducida casi con exclusividad a la valoración de la prueba- ha sido practicada tomando como base un supuesto -daños estatales a terceros- que no era el aquí discutido.-
Paralelamente, la aclaración efectuada por la Cámara en el sentido de que había quedado firme y consentido que el caso remitía a un supuesto de responsabilidad ‘contractual’, no salva el mencionado déficit motivacional.-
Ello resulta así por dos motivos.-
En primer lugar, porque -inmediatamente luego de esa aclaración- la propia Cámara reafirmó que igualmente tomaría los conceptos genéricos relativos a la responsabilidad estatal por daños a terceros como pautas de referencia. De hecho, en el fallo se fue más allá, en tanto la propia conclusión del Tribunal, sintetizada en la frase final “no habiéndose probado la culpa de los demandados, ni el cumplimiento irregular de sus funciones, la demanda (…) no puede prosperar” (fs. 68 vta.), se encuentra indisolublemente ligada con la introducción genérica referida, en donde la doctrina -precisamente- meritaba que el análisis de la “culpa” y del “cumplimiento irregular de las funciones” eran necesarios a los fines de analizar la existencia de la responsabilidad estatal frente a terceros.-
Y en segundo lugar, porque fue precisamente en base a la subsunción del supuesto de autos en el ámbito de la responsabilidad contractual que el Juez de primer grado consideró que se trataba de una obligación de resultado y que la carga de la prueba venía por ende a invertirse.-
Lo expuesto hasta aquí concurre, en definitiva, a patentizar la efectiva existencia del yerro denunciado para ante esta Sede.-
A ello nos permitimos acotar que, conforme lo ha explicado esta Sala en anteriores oportunidades, “Cuando la sentencia de una Cámara de Apelaciones es revocatoria de la dictada por el juez de primer grado, debe ponerse particular empeño por demostrar los fundamentos que justifican modificar la decisión apelada.” (cfr. Sents. N° 94/08, 226/11, 145/13, entre otras), requerimiento motivacional este que -insisto- no ha sido satisfecho en el presente caso. –
En tales condiciones, la insuficiencia en la fundamentación ha privado a la impugnante del conocimiento de las razones jurídicas enervantes de su pretensión, violándose el precepto constitucional contenido en el art. 155 de la Constitución provincial y su correlato en la ley formal (art. 326 CPCC), lo que justifica el acogimiento de la casación intentada y la consecuente anulación de la providencia portadora del vicio detectado, lo que así propongo decidir.-
V. Aclaración final:
A guisa de colofón, estimo conveniente hacer explícito que la anulación aquí auspiciada obedece exclusivamente a las cabal verificación de las deficiencias formales alertadas, lo cual no implica prejuzgamiento alguno acerca de la eventual procedencia de los recursos de apelación que devendrían irresolutos, de prosperar en el Acuerdo la solución propugnada en el presente voto.-
VI. Por lo demás, la tendencia de dicho desenlace tornaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios casatorios formalizados por la vía del inc. 1º del art. 383, CPCC, lo cual exime de abundar en disquisición alguna a su respecto.-
Dejo en tal sentido expresado mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Coincido con los fundamentos y respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.-
Por ello, voto en idéntico sentido.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:
Conforme lo decidido en las dos cuestiones precedentes, corresponde:
I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la parte actora, el que se admite formalmente.-
II. Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del CPCC, y en su mérito, anular la resolución impugnada, en todo cuanto decide.-
III. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento.-
IV. Imponer las costas propias de esta Sede extraordinaria a los demandados, por resultar vencidos (arg. art. 130 CPCC). –
V. Fijar el porcentaje para la oportuna regulación de los honorarios de la Dra. Jorgelina Israilevich en el … por ciento (…%) del mínimo de la escala del art. 36, C.A. (arg. arts. 36, 39, 40 y 41, ley 9459). No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados de los demandados Dres. Ricardo del Barco y Francisco Luis Riego (arg. art. 26 íb.).-
Así voto.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba.-
Así voto.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Adhiero a la solución propuesta por el Señor Vocal de primer voto.-
Voto en idéntico sentido.-
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la parte actora, el que se admite formalmente. –
II. Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del CPCC, y en su mérito, anular la Sentencia Nº 60 de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, en todo cuanto decide. –
III. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento.-
IV. Imponer las costas propias de esta Sede extraordinaria a los demandados vencidos. –
V. Fijar el porcentaje para la oportuna regulación de los honorarios de la Dra. Jorgelina Israilevich en el … por ciento (…%) del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459. No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados de los demandados, Dres. Ricardo del Barco y Francisco Luis Riego.-
Protocolícese e incorpórese copia.
Dr. Carlos Francisco García Allocco
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.
Dra. María Marta Cáceres de Bollati
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
006433E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107014