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JURISPRUDENCIALiquidación de la sociedad conyugal. Falta de homologación de acuerdo
En el marco de un juicio de divorcio, se confirma la sentencia respecto de lo resuelto sobre la liquidación de la sociedad conyugal.
En la ciudad de Dolores, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.302, caratulada: «AVERZA MARIO ERNESTO C/ LOBOS FRANCISCA ROSA S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Maria R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es ajustada a derecho la presunción de acuerdo privado de la adjudicación de bienes?
2a. ¿Qué decisión corresponde tomar? V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. A fs. 67 el actor dedujo recurso de apelación contra la sentencia de fs. 45/47 respecto de lo resuelto sobre la liquidación de la sociedad conyugal, concedido que le fuera a fs. 68 adviene fundado mediante la expresión de agravios de fs. 90/93.
La accionada a su turno no hizo uso de su derecho de responde de los agravios (fs. 95).
De este modo producido el sorteo de rigor (fs. 98) se encuentran estos autos en condiciones de ser decididos en esta Alzada.
II. El agravio.
En su escrito de expresión de agravios el recurrente señala que le afecta en particular el punto 5 del Fallo, en tanto con relación a la liquidación de la sociedad conyugal del inmueble que la integra, adjudicándosele el 100% a la señora Lobos ha sido tenido como acuerdo privado de las partes, en su consecuencia no se homologó tal parcela del acuerdo arribado entre las partes.
Indica que la iudex a quo dejó sin efecto al no homologar el acuerdo al que arribaran las partes en la audiencia por no haberse cumplido en tiempo y forma con la carga de acreditar la titularidad del mismo.
A su entender se da por tierra con el acuerdo a que habían llegado las partes por no haberse adjuntado una documentación que no sería desde su punto de vista una condición para que el acuerdo resultara homologado y menos aún dejarlo sin efecto.
Señala que la resolución atacada alienta sin razón hipótesis de mayor litigiosidad para las partes, quienes por una cuestión de economía procesal efectuaron un acuerdo completo y sin dudas respecto de la liquidación de la sociedad conyugal (fs. 92).
Tal forma de decidir obligaría a las partes a tener que oblar mayores honorarios y gastos causídicos.
Cita jurisprudencia a favor de su posición, en definitiva solicita se homologue el convenio de liquidación de la sociedad conyugal con costas a la contraria.
III. Este Tribunal.
A fin de revisar la parcela del fallo (fs. 46 vta.) que ha sido atacada por el recurrente deviene esencial realizar la lectura de la audiencia celebrada el día 28 de agosto de 2014 ante la Consejera de Familia Dra. Morello (fs. 26 y vta.) para conocer la intención de las partes; pues se ha puesto en crisis la no homologación por parte de la jueza de primer grado del segmento relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal.
Durante aquel acto jurídico procesal tanto actor cuanto demandada reconocieron que el patrimonio de la sociedad conyugal estaba integrado por una casa habitación sita en la localidad de Lanús Este, provincia de Buenos Aires; como así que en ella habitaba la señora Lobos. En esa instancia Averza cedió su 50% indiviso a la accionada no teniendo nada más que reclamarse en el futuro. A reglón seguido las partes estuvieron contestes en que “… A fines de formar parte el presente acuerdo de la sentencia de divorcio deberán presentar en autos la titularidad de dicho bien, comprometiéndose la Sra. LOBOS a acreditar la titularidad con la documentación correspondiente en el plazo de 20 días hábiles a la presente…”.
No queda duda alguna respecto de que si bien el objeto de la acción en principio fue el divorcio de acuerdo con el escrito postulatorio de la demanda (fs. 8/9) el mismo fue adecuado ante la Consejera de Familia al incluirse como objeto de decisión la “Liquidación de la Sociedad Conyugal”, razón por la que la exigencia de acreditar en forma previa al dictado de la sentencia la titularidad del inmueble que la integra resulta ajustado a derecho (arts. 1313, 1315 Cód. Civil).
Esa condición que hace a la seguridad jurídica, debía ser cumplida por la demandada Lobos en un plazo de 20 días hábiles, se entienden judiciales, a fin de hacer viable la homologación de la cesión que de su parte indivisa hubo de hacer el hoy recurrente.
El incumplimiento en tiempo y forma de aquella condición, a cargo de la beneficiaria de la cesión, que se ha de tener como suspensiva (art. 545 Cód. Civil), hizo que en la sentencia cuyo dictado fue pedido por el hoy recurrente a fs. 43 no fuera posible receptar la parcela referida a lo acordado respecto de la liquidación de la sociedad conyugal.
El haber agregado con posterioridad a la sentencia recurrida el certificado de dominio de fs. 56/57 resulta no sólo inoportuno para subsanar la omisión en el cumplimiento de la acreditación de la titularidad dominial sino que es insuficiente, pues aquella se prueba con el testimonio de la escritura traslativa del dominio adunada al certificado de estado y condición de aquel, sin olvidar que devine ineludible la presentación del certificado de anotaciones personales del cedente, en el caso el recurrente, pues el juez ha de conformar un acto de disposición y transmisión de dominio que puede tener consecuencias con relación al derecho de terceros (arts. 1184 inc. 8, 2505 Cód. Civil).
Es así como en modo alguno es posible decir que se está ante un exceso de rigorismo formal, sino que se está ante el cumplimiento de extremos que hacen como ya dije a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de lo dicho, resulta ajustado el decisorio en el que la sentenciante hubo de dar al acuerdo la condición de privado, vale decir carente de oponibilidad a terceros.
En lo que al agravio referido a la producción de menores gastos si se hubiese homologado la cesión, es una falacia argumental. Ello así pues producida la liquidación de la sociedad conyugal en el marco de la sentencia de divorcio como parte de un acuerdo entre las partes se deben regular honorarios profesionales por ambos actos jurídico procesales y abonar las tasas judiciales que corresponden a la transmisión de los bienes que integran la sociedad conyugal; vale decir que con o sin tramitación del incidente de liquidación los gastos han de ser de igual entidad, caso contrario se configuraría una intencionada evasión de los tributos fiscales y de las cargas previsionales ante la Caja de Abogados (Código Fiscal y ley 6716 y sus mod.).
Por último, debo señalar que no puede en modo alguno quien solicitó el dictado de la sentencia (fs. 43) agraviarse por la no homologación del acuerdo cuando conocía a ciencia cierta el contenido del acuerdo y la condición suspensiva impuesta, sin incurrir en la denominada teoría de los propios actos sin padecer sus consecuencia.
IV. Costas.
Las costas de esta instancia se han de imponer al recurrente en su condición objetiva de vencido (art. 68 CPCC; CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 163.168).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Corresponde, en virtud de los argumentos dados y citas legales; confirmar la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2014 en lo que ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto. Costas de la alzada a la accionada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 168, 171 Const. Prov.; 68, 242, 245 del CPCC; 545, 1184 inc. 8, 1313, 1315, 2505 del Cód. Civil; ley 6716 y sus mod.; ley 8904; Código Fiscal). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que hayan adquirido firmeza los establecidos en la instancia de origen (art. 31 decreto ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve confirmar la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2014 en lo que ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto. Costas de la alzada a la accionada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 168, 171 Const. Prov.; 68, 242, 245 del CPCC; 545, 1184 inc. 8, 1313, 1315, 2505 del Cód. Civil; ley 6716 y sus mod.; ley 8904; Código Fiscal). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que hayan adquirido firmeza los establecidos en la instancia de origen (art. 31 decreto ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
009788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105408