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JURISPRUDENCIADisolución y liquidación de la sociedad conyugal. Prueba del carácter ganancial del bien. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal al no haber acreditado el actor el carácter ganancial del inmueble en cuestión.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., C. A. C. A., I. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” respecto de la sentencia corriente a fs. 534/546 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
La jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por C. A. P. por liquidación de sociedad conyugal contra su excónyuge I. A. mediante la cual pretendía que se declarara que el inmueble sito en la calle Montes de Oca…, Tigre, provincia de Buenos Aires, pertenecía a la comunidad conyugal y no era de carácter propio de la demandada como surge de la escritura traslativa de dominio del 28 de febrero de 2000.
Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso recurso de apelación a fs. 549 que fundó con el escrito de fs. 561/570 acompañada de las fotocopias de fs. 558/560 que fue contestado por la demandada con la pieza de fs. 576/579.
Antes de comenzar el examen de las quejas planteadas por el demandante no puedo pasar por alto el método y el estilo adoptados por el recurrente en su fundamentación ante esta Alzada. El actor P. -quien actúa por derecho propio- adjuntó al memorial como Anexo 1 una fotocopia de la primera hoja de la escritura nº … del 13 de febrero de 1996, como Anexo 2 una fotocopia de un informe médico y como Anexo 3 una fotocopia de una resolución dictada en octubre de 2010 en un expediente de medidas precautorias seguidas entre las mismas partes. Sobre las tres copias se han incorporado párrafos con faltas de ortografía y de redacción que hacen, en algunos casos, incomprensible su lectura a lo cual se suma una tipografía en tres colores (negro, azul y rojo) a placer del apelante.
Toda vez que no se ha cumplido con el procedimiento previsto por el art. 260 del Código Procesal no cabe considerar los párrafos inscriptos los cuales, además, ni siquiera han sido firmados por la parte ni por su letrado patrocinante el Dr. J. F. S. T.
Aclarada esta cuestión y a fin de que no se considere que se pasan por alto algunas de las quejas deducidas por el recurrente, examinaré a continuación los planteos formulados ante esta Alzada.
Debo señalar, en primer lugar, que la jueza de grado ha estructurado su sentencia en una cadena lógica que ha seguido las características del régimen de comunidad conyugal del Código Civil y a partir de allí, con sólidos fundamentos legales, de doctrina y de jurisprudencia ha concluido en que el bien de la calle Montes de Oca debe mantenerse en la calificación de propio que resulta del contrato de compraventa respectivo celebrado mediante escritura del 28 de febrero de 2000.
Y en este cometido no se ha apartado de estudiar la alegada secuencia de compras y ventas de A. según el planteo que había sido efectuado en la demanda y que fue transcripto, en sus partes esenciales, en los resultandos de la sentencia recurrida. Sin entrar a examinar las motivaciones de las partes, P. dijo que cuando comenzaron la convivencia entre ambos en el año 1986/1987 se adquirió un departamento en la calle Pasco … … cuya titularidad fue puesta en cabeza de A. que fue vendido para posibilitar la compra de uno más amplio en la calle Estados Unidos … respecto del cual se adoptó igual temperamento que el anterior al quedar anotado como propio de la demandada. P. dijo que este bien fue enajenado para comprar otro sito en la calle Necochea … piso …°, departamento …, inscripto también a nombre de A. como ocurrió con otro comprado el 21 de agosto de 1998 en Rincón…, piso … que fue vendido en abril de 2002 depositándose su producido en una cuenta a nombre de la demandada en el Banco Boston.
El actor alegó que el 28 de febrero de 2000 fue adquirido como inversión el bien sito en la calle Montes de Oca…, Tigre, provincia de Buenos Aires que fue anotado como propio a nombre de A. surgiendo de la escritura que la compra se realizó con dinero también propio proveniente de la venta del bien de la calle Necochea siendo la demandada de estado civil divorciada en sus primeras nupcias de R. D. G. (ver fs. 27 vta./28 vta.).
Se examinaron en la sentencia las ventas y las compras realizadas por A. y se señaló concretamente que el relato de esta secuencia de operaciones tendiente a acreditar que el inmueble de la calle Montes de Oca … fue adquirido por subrogación real o reinversión de otros bienes de carácter propio de P. o ganancial no ha sido corroborado por prueba alguna en el presente expediente (ver fs. 542 vta.).
Basta señalar al respecto que el actor ni siquiera se ocupó de acompañar testimonios de las escrituras traslativas de dominio correspondientes a los bienes mencionados en el escrito de inicio con el fin de demostrar la continuidad de las ventas y compras sobre las cuales se ha elaborado el discurso basado en una serie de subrogaciones reales que conducirían, en el razonamiento del recurrente, a determinar que el inmueble mencionado es de carácter ganancial. En resumen, lo que quiere el actor es que se tenga por demostrado por su sola afirmación que se habría producido esta secuencia de compras y de ventas y que la demandada no tenía recursos para adquirir los diversos inmuebles a lo largo de los años que perduró la comunidad conyugal.
En alguna ocasión el planteo revela sus propias debilidades. El inmueble de la calle Necochea -que según el mismo actor se encontraba anotado como propio de A.- fue vendido en 1996 por la suma de $ … y el bien de la calle Montes de Oca fue adquirido por la suma de u$s … en el año 2000 según lo afirmó la jueza a fs. 543 en segmento no cuestionado de su sentencia.
He preferido obviar casi toda referencia a disposición legal alguna -a diferencia del fundado pronunciamiento recurrido- porque entiendo que ante el déficit en la producción de la prueba ofrecida por el actor las alegaciones formuladas en la demanda caen por su propio peso. Si una persona que tiene un bien de carácter propio como el de la calle Necochea -no ha demostrado P. que fuera ganancial- y lo vende en el año 1996 en la suma de $ … cuando estaba vigente la ley 23.928 para comprar otro en el año 2000 por un monto de u$s … resulta evidente que no tenía necesidad de recurrir a otras fuentes para adquirirlo porque pagó menos por el segundo inmueble del valor que obtuvo de la venta del primero.
Todos estos argumentos empleados por la jueza -la falta de prueba, las contradicciones en los planteos del actor, la irrelevancia de la falsa afirmación del estado civil de la demandada- no han merecido por parte del apelante la crítica concreta y circunstanciada que exige al respecto el art. 265 del Código Procesal.
El pedido central que se introduce ante esta Alzada gira en torno a un aspecto del fallo al cual la jueza de grado ha considerado como el argumento de mayor énfasis para decidir en la controversia, aunque creo que se trata de una referencia hecha a mayor abundamiento después de haber descartado la pretensión deducida en la demanda por falta de prueba.
En efecto, la magistrada asevera que a todo lo dicho en cuanto a la falta de prueba debe sumarse que el asentimiento del marido al momento de adquisición de los bienes por la mujer impide que se cuestione el carácter propio de ellos, lo cual no es más que una consecuencia lógica de la aplicación de la doctrina de los propios actos.
Y advertido de esta afirmación el actor se embarca en señalar que la cuestión es de orden público y en realizar un conjunto de consideraciones en torno a la normativa realmente aplicable que consistiría en lo dispuesto por el art. 463 y siguientes del Código Civil y Comercial.
Empezaré por esto último. La sentencia fue dictada el 13 de febrero de 2015 y más allá de alguna referencia aislada al nuevo régimen vigente a partir del 1º de agosto del corriente año, todo el pronunciamiento fue fundado, como correspondía, en el sistema normativo conformado por los arts. 1246, 1271 y 1272 del Código Civil.
Se ha aludido en la sentencia a la doctrina de los propios actos cuya aplicación a este tipo de casos cuestiona el demandante -con giros retóricos- en cuanto sería inadmisible este criterio cuando se trata de materias vinculadas al orden público como lo es el régimen de la sociedad conyugal.
Creo que es innecesario entrar a discutir este problema. El tema es más sencillo; la demandada dijo -durante la vigencia de su sociedad conyugal- que había adquirido el bien de la calle Montes de Oca … con fondos propios y el actor aseveró que esto era falso porque ellos provenían de una serie de ventas de bienes de su propiedad -de carácter propio o ganancial- que habrían permitido esa compra a A.
Dice el actor, por ejemplo, que “el inmueble de Necochea … era un bien adquirido con fondos de la sociedad conyugal, razón por la cual no se entiende como por arte de magia luego deviene en un bien propio de la Sra. A.” (ver fs. 568 vta.). La cuestión es precisamente la inversa. El inmueble de la calle Necochea fue inscripto a nombre de la demandada (lo dice el mismo actor en su demanda a fs. 28, antepenúltimo párrafo) con lo cual, salvo por arte de magia como conjetura el apelante, no se entiende cómo deviene en un bien adquirido con fondos de la sociedad conyugal salvo que se hubiera acreditado, lo que no se hizo, que existían elementos que permitían considerar que ese bien pertenecía a la comunidad conyugal.
El actor tenía la carga de la prueba sobre los hechos alegados (conf. art. 377 del Código Procesal) y no probó nada relevante en este expediente a punto tal que ni siquiera acompañó lo más sencillo como eran los testimonios de las escrituras traslativas de dominio. No probó nada, fin de la historia.
Y si se quiere hablar de falsedades comprobadas hay dos a la vista; una la de A. que dijo estar divorciada de G. sin haber declarado su estado de casada en segundas nupcias, como ya lo estaba, con P. y otra la del actor en esa misma escritura cuando aquella dijo haber comprado el bien de Montes de Oca con fondos propios en una manifestación que fue aceptada como cierta por aquel entonces y que aseveró en el escrito de inicio que no se corresponde con la realidad.
La expresión de agravios tiene un capítulo X titulado “Régimen de comunidad conyugal que rige en el caso” que refleja un mayor orden argumental frente al resto del escrito bajo análisis. Existe un problema, y no es menor. Su confección no corresponde al demandado ni mucho menos a su letrado patrocinante el Dr. J. F. S. T.. Se trata de una copia -sin cita alguna- del artículo de Adriana del C. Guglielmino, “Acuerdos prenupciales”, publicado en Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, nº 3, mayo 2014, caps. I a III (www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=68466&print=2, visitado el 22-10-2015). No es claramente, pues, una elaboración jurídica del abogado del recurrente sino simplemente la transcripción de un fragmento de un breve texto de doctrina sin designación de su autora como corresponde en estos casos.
Pero hay más.
El memorial de agravios tiene otro capítulo X que esta vez se titula “Orden público” (ver fs. 565 vta./566). Sus primeros párrafos son una copia de parte del artículo “Divorcio vincular. ¿Las audiencias del Artículo 236 del CC son de orden público? Los cambios.” por María Alicia Donato, Jaquelina Ariccia Vincent y Karen Ramón, publ. en Revista Colegio de Abogados de La Plata, junio 2013, año LV, nº77, cap. III, pág. 77 a 80 (ver http://www.calp.org.ar/uploads/docs/revista_77.pdf visitado el 22-10-1015). A su vez, las autoras de este texto copian en sus primeras frases a una cita que se encuentra publicada en Internet (Enciclopedia EUMEDNET: ORDEN PÚBLICO. http://www.eumed.net/dices/definicion. php? dic=3&def=404. 9 Código Civil) que es un tópico en otras citas de la red (ver por ejemplo en este sentido la obra Derecho Administrativo II de la UNAM guía de estudio elaborado por el Mtro. Yuri Pavón Romero (http://www.derecho.unam.mx/oferta-educativa/licenciatura/sua/Guias/ Guias_1471/Quinto %20Semestre/Derecho_Administrativo_II_5_semestre.pdf). Se ve así que lo que parecía ser un olvido en un caso (el de G.) no es más que un método seguido tanto en la expresión de agravios como en el alegato de fs. 522/525 según el cual se recortan y pegan trabajos ajenos sin cita de autor.
Como una curiosidad más de este caso podrá advertirse que el tercer párrafo de fs. 566 es una cita que hacen las autoras mencionadas -lamentablemente sin detalle de tomo y página- de un conocido texto del cual es coautora la jueza de grado (Gil Domínguez, Andrés; Herrera, Marisa; Famá, María Victoria. Derecho Constitucional de Familia. Editorial: Ediar Sociedad Anónima, Editora, Comercial, Industrial y Financiera Buenos Aires. 2006). En suma, el apelante usa para fundar su recurso por vía indirecta un texto de la magistrada a quien le imputa falta de coherencia en lo que hace al examen del régimen de comunidad conyugal.
El capítulo X de fs. 566 vta. de la expresión de agravios -titulado “Artículos 463 y concordantes”- no es más que una copia de los arts. 463 del Código Civil y Comercial de la Nación y el capítulo X de fs. 569 -hay varios capítulos X en este memorial- se refiere al enriquecimiento sin causa y es una reproducción sin cita alguna de publicaciones de Internet (véase, a modo de ejemplo, lo señalado en el texto publicado en el sitio http://dipsaiaequipo2.blogspot.com.ar/2015/02/las- obligacionesextracontractuales.html visitado el 22-10-15). La referencia, con cita o sin cita, de nada sirve para apoyar a la pretensión del actor en tanto no son más que definiciones sobre este instituto y sus requisitos constitutivos que presuponen que se ha probado algo en el curso de la controversia, lo cual, como queda dicho, nunca ocurrió según el análisis realizado en la sentencia apelada.
Señala el recurrente que “la única prueba que detenta la Sra. A. para afirmar el carácter propio del bien es la escritura pública traslativa del dominio” (ver fs. 569 vta.). Dos cosas. La primera de ellas es que -como bien señaló la jueza de grado- el carácter propio surge de una escritura durante cuya celebración se encontraba presente P. quien ratificó en todos sus términos lo manifestado por su cónyuge. No es solo una escritura; es una escritura en la cual el actor confirmó lo dicho por la demandada. Y la segunda cuestión es que al menos A. adjuntó una prueba en tal sentido -bastante fuerte por cierto-, mientras que P. no tiene nada al no haber acompañado siquiera las escrituras públicas que permitirían seguir la secuencia de compras y ventas de bienes sin que ello significara que su eventual incorporación sirviera para respaldar sus impugnaciones al carácter de propio del bien de la calle Montes de Oca….
El recurrente dice que la jueza utiliza en su fallo “una norma anacrónica como es la del viejo artículo 1246” (ver fs. 565 vta.). Una norma anacrónica -si existe tal cosa- sería una disposición que no es propia de la época de la que se trata (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 23ª ed., 2014, http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae). No creo que sea este el caso; la magistrada de primera instancia dictó su fallo el 13 febrero de 2015 cuando todavía estaba vigente el Código Civil. Lo anacrónico habría sido que fundara su decisión en normas que todavía no habían entrado en vigencia, más allá de las referencias que pudieron haberse hecho, a modo de ilustración, sobre el nuevo texto legal que habría de regir a partir del 1º de agosto de 2015.
El apelante cita, a modo de solución a las dificultades que enfrenta en el cuestionamiento de la sentencia, al art. 463 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación como si el estudio del caso a la luz del nuevo sistema normativo referido al denominado “régimen de comunidad” de los cónyuges pudiera dar un resultado distinto. Lo que advierto, en primer lugar, es que más allá de la copia de las nuevas disposiciones, no hay razonamiento alguno en el memorial que autorice a concluir que con la aplicación del nuevo régimen legal pudiera llegarse a una conclusión distinta a la arribada en la sentencia apelada. La cuestión en nada cambia, al menos en este caso, de considerarse aplicable el nuevo régimen ya que el art. 1246 es semejante, en líneas generales, al art. 466, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la denuncia de un bien adquirido como propio con la adición de un requisito más cuál es que el cónyuge no adquirente dé la conformidad sobre el origen de los fondos. La situación es todavía más favorable a la demandada quien ha cumplido de manera no intencional, avant la lettre, con los requisitos del nuevo texto legal antes de que fuera sancionado. Y cualquiera sea la norma aplicable -para seguir los planteos del memorial- el caso es que el actor no probó que esa compra se hubiera hecho con fondos que no eran propios de A. al momento de la adquisición del bien de la calle Montes de Oca…
Resulta curioso, por otro lado, que se invoquen las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial las cuales -desde distintas perspectivas de la doctrina- se consideran como una fuerte restricción al ámbito del orden público para incrementar la autonomía de los cónyuges (ver Molina de Juan, Mariel F., “Régimen de bienes y autonomía de la voluntad. Elección y modificación del régimen. Convenios. Contratos entre cónyuges”, Sup. Esp. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 17; Mazzinghi, Jorge A. M., “El Código Civil y Comercial y las relaciones de familia”, LL 2015-B, 1077; Pellegrini, María Victoria, “El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y Comercial”, Sup. Esp. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 75 y Sambrizzi, Eduardo A., “Las convenciones matrimoniales en el Código Civil y Comercial”, LL 2014-F, 757).
Si el actor quería hacer valer el orden público más le habría servido -a modo de hipótesis- la discusión en torno a las disposiciones correctamente empleadas por la jueza de grado y no sus referencias al nuevo sistema normativo que le da mucho menos respaldo en relación con el orden público a su reclamo en el sentido de que no se tenga por dicho -o no se considere válido a los efectos legales- lo que realmente había afirmado y asumido cuando A. compró el bien de la calle Montes de Oca. Pero como su crítica no se centra en las disposiciones realmente empleadas en el fallo apelado -fuera de una desvaída referencia al art. 1246 del Código Civil- la cuestión queda dentro del marco de lo que podría haber ocurrido de haberse citado las nuevas normas las cuales, como quedó dicho, tampoco dan respaldo a una demanda cuyos dichos no han sido acreditados por la prueba exigible en este tipo de circunstancias.
Finalmente el actor sostiene que no resiste análisis alguno la decisión de la jueza de grado de considerar los bienes muebles de la propiedad sita en Montes de Oca como bienes propios de A.. Se trata, según dice, de una aplicación arbitraria que se realiza que viola las normas de los arts. 463 a 466 del Código Civil y Comercial de la Nación.
No explica cuál de estas normas -que obviamente no son aplicables a la causa- permitirían tener por demostrado que los bienes muebles sitos en el interior de un bien propio de uno de los cónyuges tenga el carácter que les atribuye el actor.
Estimo que de la reseña afectada resulta claramente que la expresión de agravios del actor no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2, pág. 483, nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº.V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t°. 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; C.N.Civil. esta Sala, c. 134.750 del 17/9/93, c.162.820 del 3/4/95, c. 202.825 del 13/11/96, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09 y c. 55.451 del 2/12/13, entre muchos otros).
De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; C.N.Civil., Sala “B” en E.D.87-392; Sala “C” en E.D.86-432; esta Sala, c. 135.023 del 16/11/93, c. 177.620 del 26/10/95, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09 y c. 55.451 del 2/12/13, entre muchos otros), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; C.N.Civil, esta Sala, c. 160.973 del 8/2/95 y 166.199 del 7/4/95, 562.110 del 23/9/10 y c. 55.451 del 2/12/13, entre muchos otros).
Y en el caso la expresión de agravios del recurrente no se hace cargo de los argumentos dados en la sentencia apelada en cuanto a la falta de prueba respecto al supuesto carácter propio del bien sito en la calle Montes de Oca y representa en vastos segmentos de la pieza una transcripción -sin cita alguna- de textos que carecen de vinculación con el tema o que, en su caso, no bastan para controvertir el principal fundamento del rechazo cual es la absoluta ausencia de acreditación de las afirmaciones vertidas en el escrito de inicio. Por estos motivos propongo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 549 y se confirme en todo lo que decide la sólida sentencia de fs. 534/546 con costas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO
Este Acuerdo obra en las páginas N a N del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, …noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declara desierto el recuso de apelación interpuesto a fs. 549 y se confirma la sentencia de fs. 534/546. Con costas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en primera instancia se fijarán los de esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
004979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106909