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JURISPRUDENCIADisolución y liquidación de la sociedad conyugal. Convenio celebrado con anterioridad a la disolución. Validez
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de cumplimiento del convenio determinado a reglar las vicisitudes de la disolución de la sociedad conyugal, rechazando el planteo de nulidad por haberse realizado antes de producida la disolución.
Lomas de Zamora, a los 18 días de Febrero de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 72831, caratulada: «D., E. N. Y OTRO C/ C. M. A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial Nº4 departamental dictó sentencia a fs. 200/206 haciendo lugar a la demanda deducida por E. N. D., M. D. C. y L. N. C. contra M. A. C. por escrituración del inmueble sito en la calle Paraíso … de la localidad de Llavallol, Partido de Lomas de Zamora, identificado catastralmente con la Nomenclatura Catastral: Circunscripción …, Sección …, Manzana …, Parcela …ª; inscripto bajo el dominio N° …de Lomas de Zamora (063). Condenó en consecuencia a M. A. C. a dar la escritura traslativa de dominio en favor de los accionantes, mediante la intervención del notario designado, Myriam Elena Rezzano. Fijó como plazo dentro del que debe darse el acto de escrituración, el de treinta días a contarse desde que el presente decisorio adquiera firmeza. Difirieó para la etapa de ejecución de sentencia la consideración de las peticiones tendientes a posibilitar la efectivización de la escrituración ordenada, incluido el pedido de aplicación de multa diaria. Condenó al accionado M. A. C. para que en el término del décimo día de consentida o ejecutoriada la presente (arts. 500 y 501 del CPCC) pague a E. N. D. la suma establecida en el ítem V, más intereses que serán aplicados conforme pautas determinadas en el ítem VII. Impuso las costas del juicio al demandado vencido y difirió la regulación de los honorarios profesionales correspondientes para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 213 por el demandado. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 230/234 expresó agravios el apelante, mereciendo réplica de la Sra. E. N. D. a fs. 237/239.
A fs. 241 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
DE LOS AGRAVIOS
II.- El demandado se agravia de la sentencia dictada en las presentes en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora en virtud del contrato acompañado, argumentando que el mismo resulta nulo de nulidad absoluta por encontrarse prohibida la venta entre cónyuges. Asimismo, cuestiona la forma en la cual se dispuso la condena a escriturar, toda vez que dos de sus hijos beneficiarios del convenio suscripto desistieron de la acción y del derecho en las presentes actuaciones, por lo que no corresponde que sus dos hermanos acrezcan en su porción de titularidad, ya que ello significaría un adelanto de herencia, solicitando que por el porcentaje que ellos han desistido de la acción, se escriture a nombre suyo. Finalmente, se agravia de la fijación de la reparación en concepto de daño moral, por considerarla inexistente.
CUESTIÓN PRELIMINAR
III.- Que encontrándose la causa en trámite por ante este Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento de la suscripción del instrumento de fs. 5 de fecha 14 de junio de 2002, habiéndose sustanciado el mismo a la luz de la normativa anterior. Asimismo, no puede dejar de tenerse presente que el divorcio vincular entre las partes fue decretado en fecha 15 de abril de 2003 con efecto retroactivo al día 18 de junio de 2002; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada, no encontrándose enmarcada la convención acordada, en el marco de una relación de consumo (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015; LORENZETTI, R. L., en «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
IV.- En primer lugar, habré de referirme a la calificación jurídica del convenio acompañado en estos autos, el cual no resulta de ninguna manera una compraventa como ha pretendido hacer valer la parte demandada.
Por el contrario, se asemeja más a un convenio determinado a reglar las vicisitudes de la disolución de la sociedad conyugal, que a un contrato con prestaciones recíprocas de contenido económico.
En efecto, en dicho instrumento las partes pactaron que un inmueble propio de la parte demandada, se inscripto a nombre de su cónyuge y sus cuatro hijos, ya que se dejó sentado que el mismo se adquirió con dinero propio tanto del demandado como de la actora.
Asimismo, y en efecto es lo que entiendo que torna procedente la consideración del convenio como disolutorio de la sociedad conyugal, que la escrituración pactada se realizaría una vez obtenida sentencia de divorcio, firme e inscripta.
En virtud de ello, adelanto mi opinión en el sentido que corresponde rechazar los agravios vertidos en relación al rechazo de la nulidad planteada.
V.- Al respecto, creo oportuno traer a colación un fallo dictado por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo civil y comercial de San Isidro, fecha 19 de octubre de 1999, en el cual se ventiló un supuesto de hecho similar al caso en estudio.
En comentario de dicho fallo, Susana Lambois concluyó que los convenios de liquidación de la sociedad conyugal celebrados con anterioridad a su disolución no se encuentran viciados de nulidad, sino que pesa sobre ellos una ineficacia pendiente hasta tanto se declare la separación personal o el divorcio. Dichos acuerdos pueden realizarse en cualquier momento, aún con anterioridad a la petición de separación personal o divorcio, sin perjuicio de ser denunciados por vicios del consentimiento, lesión u onerosidad sobreviniente, según el caso (Lambois, Susana E. «Una vez más sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal previos a su disolución»; Publicado en: LLBA 2000-257 , 2000).
Sostuvo la Dra. Medina, Jueza preopinante en el mencionado precedente que «Por mi parte entiendo que los convenios de liquidación de la sociedad conyugal realizados antes de la disolución del matrimonio por divorcio o por separación personal por presentación conjunta están sujetos a la condición suspensiva del dictado de la sentencia que ponga fin a la sociedad conyugal y a que el juez los homologue cuando considere que no se encuentre comprometido gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Quien mejor ha expresado la opinión que comparto es el doctor Alberto Bueres en la ampliación del voto mayoritario del plenario de la Cámara Civil del año 1983. El profesor Bueres señala que la hipótesis en estudio el convenio de liquidación de la sociedad conyugal celebrado al tiempo de la demanda de divorcio entre los cónyuges es un negocio válido, sujeto a requisito de eficacia (o «condictio iuris»): el dictado de la sentencia que disuelve la sociedad conyugal (art. 1306, Cód. Civil). Vale decir que la decisión del tribunal, cuando es positiva, pone término a la situación de pendencia o situación «interina» -como a veces se dijo- en cierne. Poco importa, entonces, que la homologación formal del convenio sea, respecto del fallo, posterior -como acontece en ocasiones por razones formales- o simultánea, dado que el juez no puede negarse a homologar el acuerdo salvo que se negocien derechos indisponibles -y sin perjuicio de que las partes soliciten las medidas tendientes a detener la ejecución del acto si hay vicios de la voluntad. (voto de Bueres, en plenario CNCiv. en pleno, 24/12/82 – «G.R.L. M.» – en LA LEY, 1983-A, 483)».
Asimismo en cuanto a la nulidad pedida -con reenvío al considerando anterior-, argumentó que «…creo que no se está frente a un caso de nulidad absoluta por cuanto entiendo que es un negocio válido, pero que su plena eficacia depende de una «condictio iuri» o requisito de eficacia legal, (como lo expuse en el considerando 12)…».
VI.- Yendo al análisis del convenio presentado en autos, debo decir, con apoyo a las consideraciones que vengo desarrollando, que el presente convenio no resulta nulo de nulidad absoluta; tan sólo presenta una condición suspensiva en su cumplimiento, mas la misma ya se ha cumplido (dictado de la sentencia de divorcio).
Asimismo, debe contemplarse que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1358 del Código Civil, porque, como fuera dicho más arriba, el presente convenio no trasluce la existencia de una compraventa.
Por lo tanto, estimo pertinente confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción intentada en base al instrumento de fs. 5.
VII.- Es motivo de agravio de la parte demandada que el Magistrado de anterior grado no haya merituado el desistimiento de la acción y del derecho los coactores G. A. C. y V. C. C. Argumenta el accionado que no corresponde que los restantes hijos de la pareja obtengan la totalidad del 50% indiviso del inmueble, sino que por el contrario estima que corresponde que la porción que les correspondía a quienes desistieron, permanezca dentro de su patrimonio.
Considero que tal posición no puede ser favorablemente recibida.
Ello así pues, de la interpretación de la cláusula tercera del instrumento de fs. 5, no se advierte que los celebrantes hayan determinado un procedimiento en especial para el caso en el cual alguno de los beneficiarios de la disposición renunciara a lo allí establecido.
Del mismo modo, tampoco se determinó en esa cláusula una porción exacta que cada uno de los hijos recibiría, sino más bien se estableció una porción (50%) para todos ellos en conjunto..
Esta laxitud en la determinación del destino del dominio del inmueble, me lleva a concluir que la finalidad de la disposición fue lisa y llanamente beneficiar a los hijos de la pareja, y no, por el contrario, tener un derecho en expectativa como se vislumbra en el agravio traído (art. 384 CPCC).
Por otro lado, tampoco- se me escapa que en oportunidad de serle corrido el traslado del desistimiento de fs.103 (cédula de fs. 182/183), ningún reparo opuso del demandado al respecto (art. 150 CPCC).
Por lo que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en este punto.
VIII.- Finalmente, se agravia la parte demandada de la fijación de una reparación en concepto de daño moral, por considerarla improcedente.
Se ha dicho que cuando se trata de la reparación del agravio moral, el principio de que el dinero es el común denominador de todos los valores pierde vigencia, porque ni el dolor, ni las afecciones íntimas, ni los padecimientos físicos o espirituales son susceptibles de apreciación pecuniaria. Se ha contestado a este argumento que es confundir arbitrariedad con estimación razonable o prudencial. En muchos casos los códigos ordenan reparaciones prudenciales porque su estimación pecuniaria dada en términos absolutos es prácticamente imposible. Se ha dicho -siguiendo a Ihering- que el dinero, no sólo tiene una función reparadora o compensatoria, sino también una función satisfactoria; esta función cumplida por el dinero no puede calificarse ni de impura ni espuria ni de moralmente rechazable. El dinero es de valor neutro. Ni bueno ni malo. Todo depende del empleo que se le dé (Belluscio «Codigo Civil y leyes complementarias» Tomo 5, pag. 110, año 1984, Ed. Astrea).
Sin perjuicio de la dificultad que genera justipreciar el daño moral, es del caso señalar que la suma que se fije a efectos de reparar el perjuicio sufrido no debe encerrar un enriquecimiento desmedido para el accionante, ya que de esa manera se desnaturalizaría el objetivo de la reparación.
Es facultad privativa del juez conceder tal rubro indemnizatorio para equilibrar el patrimonio desquiciado, siendo solamente él quien puede apreciar las circunstancias del hecho lesivo, claro está, como supra quedara dicho, acreditado el incumplimiento contractual y luego la existencia del daño, en relación causal con aquél (arts. 519 y 522 Cód. Civil).
De la sistemática de los preceptos respectivos del Código Civil -artículos 519, 520, 1068, 1078, 1080- se desprende, como lo destacamos en diversos lugares, que la obligación de reparar por parte de quien comete un acto ilícito (y el incumplimiento contractual en esencia lo es) tiende a indemnizar, resarcir o compensar no solamente los valores económicos, patrimoniales o materiales lesionados, sino aquellos que -con prescindencia de ellos-, dañan el patrimonio integral del hombre, los atributos de su personalidad [derechos personalísimos, al honor, a la imagen, etc] ; valores que, en el caso, son tutelados por el contrato cuyo quebrantamiento voluntario ha provocado el deudor. Reparación que tiene que satisfacerse por su propia mecánica de conversión -como ocurre con el daño patrimonial- mediante una suma [cantidad] dineraria que, por equivalente legal, convencional o judicial [eventualmente también mediante árbitros], acuerde al acreedor la compensación del agravio moral producido por el incumplimiento de las obligaciones contractuales (Morello, Augusto, “Indemnización del daño contractual” pag. 429 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003).
El Derecho no sólo protege a la persona en su integridad y en su patrimonio económico, sino también en su patrimonio moral o afectivo; de aquí que todo daño inferido a la personalidad, especialmente a la sensibilidad a través de sus manifestaciones de honor, paz, dignidad, pudor, etc., obligue a su autor a indemnizarlo (Morello, Augusto, “Indemnización del daño contractual” pag. 432 y sigtes 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003).
En razón del carácter resarcitorio de ese daño, de la índole del hecho generador de responsabilidad y de la entidad de los sufrimientos espirituales causados, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa confirmar la suma fijada en concepto de daño moral, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo.
En virtud de estas consideraciones,
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por el demandado apelante vencido (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia es justa y debe ser confirmada.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada. Costas de Alzada al demandado apelante vencido. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
006994E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108332