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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Exceso en las facultades del síndico. Autorización para quita o espera. Aplicación de multa
Se mantiene el fallo que rechazó un pedido de la sindicatura para homologar un acuerdo con los demandados y le impuso una multa, por considerar que el convenio era sumamente disvalioso para la quiebra, en tanto mediante aquel solo ingresaría un importe apenas superior al 10% del monto de la demanda, conformando una quita de la deuda que afecta directamente las expectativas de cobro de los acreedores que componen la masa pasiva del universal.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la sindicatura la resolución de fs. 272/75. Su memoria corre a fs. 288/92.
La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 298/302.
2. El Juez a quo rechazó un pedido de la sindicatura, para homologar un acuerdo con los demandados y le impuso una multa de $ 30.000.
Para así decidir y luego de señalar el incumplimiento de la funcionaria de las previsiones del art. 182 de la LCQ, el Magistrado cuestionó el convenio por considerarlo sumamente disvalioso para la quiebra, en tanto mediante aquél solo ingresaría un importe apenas superior al 10% del monto de la demanda.
Consideró incursa a la funcionaria en dos de las causales que prevé el art. 255 de la LCQ, falta grave y mal desempeño de su función.
3. La sindicatura se agravió por considerar que el Magistrado de grado anterior, no tuvo en cuenta el carácter obligatorio de la instancia de mediación previa y que su actuación se limitó a poner en su conocimiento lo actuado, a fin de obtener la autorización pertinente, por lo que no correspondió la imposición de la multa.
Agregó que el procedimiento seguido por su parte fue el mismo que ya había sido utilizado en otras quiebras en trámite ante el mismo Juzgado, en las cuales al rechazar otros acuerdos el Tribunal determinó las condiciones de mínima y en base a ello la sindicatura pudo seguir trabajando sobre ellas.
Se quejó también, de la postura asumida por el sentenciante sobre los montos acordados; en tanto sostuvo que ello lejos de ser motivo de sanción constituyó una cuestión de criterio. Señaló que el art. 182 de la LCQ no establece la necesidad de autorización judicial para perseguir créditos de la quiebra y que la mediación se encuentra dentro de los procedimientos habilitados por la ley para tales fines.
4. Tiene dicho el tribunal que el deber de responsabilidad, que es correlativo a la función en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada, apareja en hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones. Ellas deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., in re «Vivono Hnos. Soc. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 cpr.)», del 13-8-93, entre muchos otros).
Los antecedentes de la causa sustentan adecuadamente la sanción impuesta por el a quo, puesto que la sindicatura incurrió en un grave incumplimiento de sus deberes además de un claro mal desempeño de las funciones que la ley le impone.
Es cierto como lo sostuvo la quejosa que el art. 182 de la LCQ pone a cargo de la sindicatura el cobro de los créditos adeudados al fallido y la promoción de las acciones necesarias a esos efectos, sin necesidad de autorización judicial expresa.
Ahora bien, la recurrente no puede desconocer las restricciones que emanan del siguiente párrafo de la norma, que dispone que el juez debe autorizar, entre otras, cualquier quita o espera.
Y a tales efectos es claro lo que resulta del acta de mediación obrante a fs. 265 en tanto en ella se consignó que ese procedimiento terminó por “mediación con acuerdo total”, es decir que, pese a lo sostenido por la funcionaria, aquélla no presentó el acuerdo a efectos de que el magistrado brindara su autorización, sino que por el contrario presentó un hecho consumado.
Los esfuerzos argumentales de la recurrente por intentar justificar su actuación, contraria a las claras previsiones de la ley concursal, no pueden ser receptados ni admitidos en tanto ellos solo constituyen forzadas interpretaciones de esa normativa; la ley es clara, los síndicos deben promover los juicios necesarios para percibir créditos de la fallida, pero cualquier acuerdo que implique una quita y una espera, debe ser autorizada por el juez y este extremo fue absolutamente soslayado por la funcionaria.
No es un dato menor como pretende la sindicatura, la importante diferencia existente entre las sumas reclamadas en esta causa y aquellas por las que se pretendió acordar.
Véase que la demanda fue promovida por más de $ 605.000 y el acuerdo al que se arribó preveía el pago de la suma de $ 75.000, a abonar en 30 cuotas iguales y consecutivas de $ 2.500 cada una, sin intereses ni otras pautas de ajuste y, como lo sostuvo la Sra. Fiscal, sin garantías para su cumplimiento.
Sobre este aspecto la quejosa en sus agravios, solo sostuvo que se trató de una diferencia de criterio entre ella y el juez, pero no brindó ninguna explicación de los motivos que tuvo en cuenta para acordar por una quita de casi el 90% del monto demandado, que además no sería percibida de forma inmediata, ni los beneficios que su actuación importarían para la quiebra.
Esta Sala no comparte sus argumentos, puesto que no se trata solo de una diferencia de criterio sobre los aspectos económicos del acuerdo. Estamos en presencia de una quita de la deuda que afecta directamente las expectativas de cobro de los acreedores que componen la masa pasiva del universal.
No obsta a lo expuesto, los agravios de la recurrente en punto a lo actuado en otras causas en trámite ante el mismo Juzgado.
Es cierto que en los autos “Automóviles San José de Flores SACYF s/ Quiebra” y ante una actuación similar de la funcionaria, el Juez no efectuó objeciones y homologó el acuerdo (v. fs. 2.890/93). Sin embargo, las pautas y los montos involucrados en aquél (10 cuotas de u$s 3.711,60 y un reajuste del 10% del valor locativo) pudieron justificar la actuación del Magistrado de aceptar la propuesta pese a la falta de autorización previa de la funcionaria, por considerarlas convenientes para la quiebra, modalidades que difieren claramente de las pactadas en este oportunidad.
Lo actuado en las otras dos causas invocadas en el memorial no apoya la télesis propuesta por la recurrente.
De las constancias de los autos “De Lisio y Compañía SA s/ Quiebra” no se aprecia ningún pedido de autorización u homologación por parte de la sindicatura respecto del juicio promovido contra Climo SA; por el contrario al presentar la última readecuación del proyecto de distribución de fondos, la funcionaria no informó ningún ingreso de fondos originado en esa causa. Además efectuó las reservas de gastos correspondientes, lo que da cuenta que, pese a lo sostenido en el memorial, ese expediente no concluyó por acuerdo (v. fs. 2198/99).
Lo actuado en el marco de los autos “Falcone, María Josefa s/ Quiebra” nada aporta a los fines pretensos por la recurrente, puesto que en dichos obrados se solicitó la autorización en los términos del art. 182 de la LCQ (v. fs. 1.089 de los autos citados). Y si bien ello solo es suficiente para desestimar su pretensión, no puede soslayarse el hecho de que frente a un convenio de similares características (12 cuotas, sin intereses), el Juez adoptó un criterio similar al que expuso en esta causa, destacó la insuficiencia de la propuesta, en razón de la inexistencia de intereses y el perjuicio que ello importaba para la masa, además de destacar que las cuotas pactadas conllevarían a licuar el capital.
Pese a ello, unos años después y sin brindar explicaciones suficientes, la sindicatura adopta una postura similar, haciendo caso omiso a las objeciones anteriormente señaladas por el Magistrado, las cuales y como la propia recurrente lo reconoció constituyeron expresiones de los requisitos mínimos que un acuerdo debía contener.
Los argumentos expuestos son suficientes para mantener la sanción impuesta a la quejosa.
5. En lo que respecta a la cuantía, tiene dicho este Tribunal que ésta se origina en expresas normas legales adecuadas al servicio a prestar y es de aplicación por derivación del poder disciplinario ínsito a la actividad jurisdiccional. Debe ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere correspondido al síndico, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., esta Sala, in re «Weland S.A. s/ concurso preventivo» del 29.06.07).
En consecuencia, oída la Fiscalía de Cámara y teniendo en cuenta la entidad del incumplimiento, esta Sala considera prudente reducir el importe de la multa a $ 20.000 (pesos veinte mil).
6. Se rechaza en lo sustancial el recurso de fs. 277 y se modifica -con los alcances del punto 5- la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradictor.
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
8. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Matilde E. Ballerini.
Es copia fiel del original que corre a fs. 310/312 vta. de los autos de la materia.
ADRIANA MILOVICH
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Indumontaña SRL s/quiebra. Incidente art. 250 – Cám. Nac. Com. – 18/05/2017 – Cita digital IUSJU019999E
020526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115118